REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SOLICITANTES: JOHEL ANTONIO CARRASCO OJEDA y FARAK ROSALY HER-NANDEZ MIJARES: venezolanos, mayores de edad, casados, cédula de Iden-tidad Nº v-11.752.389 y v-13.665.491 domiciliados en Puerto Cabello, Esta-do Carabobo respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previ-sión Social del Abogado Matricula Nº 69.470.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 2004/7213.
La presente causa se inicia por demanda suscrita y presentada en fe-cha 03 de Septiembre de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judi-cial del Estado Carabobo con sede en Valencia, previa distribución por los ciudadanos: JOHEL ANTONIO CARRASCO OJEDA y FARAK ROSALY HERNAN-DEZ MIJARES: venezolanos, mayores de edad, casados, cédula de Identidad Nº v-11.752.389 y v-13.665.491 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Ca-rabobo respectivamente, asistidos de la Abogada LISBETH CARDOZO, inscri-ta en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 69.470, lo cual el nombrado Tribunal se declaró Incompentente y remitió las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de esta Jurisdicción, quedando asignada la solicitud en este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2004. En dicho escri-to manifiestan los solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 25 de Noviembre de 1998, por ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 118 que anexaron a la soli-citud. Indican no haber tenido hijos, ni adquirido bienes, estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.-
En fecha 09 de Septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judi-cial del Estado Carabobo, le dio entrada a la solicitud y se declaró incompe-tente para conocer la presente causa.-
En fecha 01 de Noviembre de 2004, este Juzgado se declaró compe-tente para conocer las presentes actuaciones y admitió la solicitud, se em-plazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Fami-lia (folio 10).
En fecha 20 de Enero de 2005, los ciudadanos: JOHEL ANTONIO CA-RRASCO OJEDA y FARAK ROSALY HERNANDEZ MIJARES: asistidos de la Abogada LISBETH CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 69.470, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentada (folio 12 ).
En fecha 31 de Enero de 2005, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado la Fiscal del Ministerio Público designada (folio 14)
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:
U N I C O
De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: JOHEL ANTONIO CARRASCO OJEDA y FARAK ROSALY HERNANDEZ MIJARES: en fecha 25 de Noviembre de 1998, por ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ES-TABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOHEL ANTONIO CARRASCO OJEDA y FARAK ROSALY HERNAN-DEZ MIJARES: en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de Noviembre de 1.998, fecha en que contrajeron Matrimo-nio Civil por ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Salóm, Munici-pio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
No se hace pronunciamiento de hijos ni bienes por no constar en au-tos su existencia.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Banca-rio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA,
La Secretaria,
Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
JEB/MRP/Yuraima
EXPEDIENTE N°
2004/7213.-
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