REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trans-ito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MARCOS ALEXANDER GUZMAN SUAREZ. Ve-nezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.749.804, y de este domi-cilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO, VANESA JIMÉNEZ SIERRALTA e INGRID DIAZ MORENO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nº 61.340, 99.509 y 83.768, respectivamente.

PARTES QUERELLADAS: Ciudadanas JUDITH DEL VALLE NADALES y GRACIELA COROMOTO REYES BONILLA. Venezolanas, mayores de edad, Cédulas de Identi-dad N° V-10.562.195 y V-6.052.389, de este domicilio.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio

VISTOS: Sin Informe de las Partes.

EXPEDIENTE: Nº 2004 / 7146.

P R I M E R O

Se inicia el presente asunto por demanda planteada por el ciudadano MAR-COS ALEXANDER GUZMÁN SUAREZ asistido por el Abogado YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO contra las Ciudadanas JUDITH DEL VALLE NADALES y GRA-CIELA COROMOTO REYES BONILLA, en fecha 09-08-2004, refiere ocupar por mas de cinco años pacíficamente unas bienhechurías en construcción con paredes de bloques sin frisar, constituido por puertas y ventanas en construcción, piso de tierra y que ha realizado importantes inversiones para mejorar tales bienhechurí-as; señala que se encuentra ubicada sobre un área de terreno propiedad de la Sucesión SÁNCHEZ MANTINÍ, situado en la Urbanización Palma Sola, Zona 04, Manzana I, Calle 405, Parcela N° 11, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora, Morón Estado Carabobo y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle 405 que es su frente; SUR: con bienhechuría que es o fue de Henry Duran; ESTE: con Parcela N° 12 y OESTE: con Parcela N° 10. Indica que hace aproximadamente 3 meses ha sido despojado de las bienhechurías antes descritas por las demandadas, quienes mediante la violencia y arbitrariedades, la ocuparon utilizando ayuda de terceras personas que mediante herramientas ru-dimentarias lograron introducirse a la misma como si fuera suyo; refiere que le ha pedido a las demandadas que cesen la arbitrariedad, no obteniendo ningún resultado y es por lo que demanda a las ciudadanas JUDITH DEL VALLE NADALES y GRACIELA COROMOTO REYES BONILLA, por vía Interdictal para que le restitu-yan la posesión, estimando la acción en la cantidad de Bs. 250.000,00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Artículos 782 del Código Civil en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Recaudos Acompañados:

Marcado “A”, copia certificada de inspección ocular efectuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Juan José Mora, Morón Estado Carabobo.
Marcado “B”, original de Titulo Supletorio de propiedad y posesión emitido por este Juzgado.

Por auto de fecha 17-agosto-2004, se le dio entrada a la demanda, instándose a la parte querellante a estimar el valor de la acción en un monto justo con el objeto de la garantía que debe constituir conforme a la norma adjetiva señalada; compareciendo el querellante en fecha 26-agosto-2004 y estimando la demanda en Bs. 2.000.000,00.

Por auto de fecha 31-agosto-2004, se admitió la demanda emplazándose a las querelladas JUDITH DEL VALLE NADALES y GRACIELA COROMOTO REYES BONI-LLA, para el segundo día de despacho en que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 15-septiembre-2004, el querellante confirió poder en forma Apud Ac-ta a los Abogados YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO, VANESSA JIMÉNEZ SIERRALTA e INGRID DIAZ MORENO.

En fecha 15-septiembre-2004, el querellante de conformidad con lo estableci-do en el Segundo Aparte del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ma-nifestó no estar dispuesto a constituir garantía, solicitando la medida de secues-tro; acordándoselo el Tribunal en auto de fecha 22-septiembre-2004, decretando la medida de secuestro y librando Oficio N° 20820041-1011 al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 15-noviembre-2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo practicó la medida de secuestro, notificando de la misma a la ciudadana GRACIELA COROMOTO REYES BONILLA, parte demandada, dejándose constancia de la presencia de guardias nacionales, de un funcionario del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Juan José Mora, de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A.; designando al ciudadano JULIAN JOSE AGUILAR PEREZA como vigilante del inmueble; declarando el Juzgado Ejecutor preventivamente secuestrado el bien inmueble.

En fecha 19-noviembre-2004, se recibió Comisión de Secuestro N° 1300 pro-veniente del Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puer-to Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregándose a los autos en fecha 25-noviembre-2004.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas solamente la parte de-mandante promovió de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 06/12/2004 consignó escrito de pruebas, en donde se tiene:

• Invoca y hace valer en toda forma de derecho los méritos que se despren-den de las actuaciones probatorias referente a: 1) Copia certificada de la inspección ocular inserta junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “A”; 2) original del Título Supletorio inserta junto con el libelo de la demanda, marcado “B”; más el hecho de que las querelladas no dieron contestación a la demanda, estando así en presencia de la Confesión Ficta contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente.
• Documentales: 1) Marcados A y B: Dos (2) constancias en original emitida por la Asociación de Vecinos; y 2) Original de diez (10) facturas enumera-das del 1 al 10, de contado de materiales de construcción emitidos por di-ferentes empresas.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS: No hicieron uso de este de-recho

El medio probatorio incorporado por la parte querellante fue agregado y admitido en fecha 08-diciembre-2004.

S E G U N D O

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la manera que sigue:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: El ciudadano MARCOS ALEXANDER GUZMÁN SUAREZ, accionó contra las Ciudadanas JUDITH DEL VALLE NADALES y GRACIELA COROMOTO RE-YES BONILLA, para que le restituya la posesión legítima de su Vivienda, ubicada en la Urbanización Palma Sola, Zona 04, Manzana I, Calle 405, Parcela N° 11, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora, Morón del estado Carabobo. Estimando la presente demanda de Interdicto Restitutorio en la cantidad de Bs. 2.000.000,00.

TERCERO: En el caso de autos, observamos que correspondiendo la opor-tunidad para la contestación de la querella, las partes querelladas no acudieron a presentar los elementos necesarios para la mejor defensa de sus intereses, y además en el período probatorio incorporar los medios suficientes e idóneos para enervar los intereses de la parte querellante, quien se atribuye con los elementos probatorios acompañados el derecho de posesión sobre el bien inmueble objeto de la controversia. En consecuencia, ha operado la tácita aceptación de los hechos, y resulta favorable la aplicación de los efectos procesales señalados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea con-traria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favo-rezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa...”.

Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda, estando válidamente citadas tal y como se desprende de la medida cautelar de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Muni-cipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-noviembre-2004; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta por el querellante no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es una presun-ción iuris tantun transformándose en una presunción iuris et de iure.. porque efectivamente no promovieron en su momento oportuno ninguna prueba que las favorezcan.

Esto significa que las partes querelladas, en este caso, han aceptado en forma tácita los hechos denunciados por la parte querellante, ciudadano MARCOS ALEXANDER GUZMÁN SUAREZ, quien alega la posesión del bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, y que conforme a la conducta de las partes querella-das ha quedado debidamente comprobado el derecho de posesión en forma pú-blica, pacífica e ininterrumpida, y con ánimo de propietario; mientras que las par-tes querelladas no consignaron en los autos ningún elemento probatorio que de-mostrara el derecho de continuar dentro del inmueble, sino por el contrario, su conducta omisiva permite reafirmar el derecho de la parte querellante sobre el bien inmueble objeto de la controversia. Y así se declara.

REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

• Folios del 5 al 8. Inspección Ocular evacuada por el Juzgado de Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-julio-2004, actuación promovida y evacuada fuera del juicio cuya finali-dad es hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; debe este Juzga-dor aclarar, que si bien es cierto que criterio jurisprudencial ha señalado que los recaudos relativos a esta modalidad de prueba tienen la fuerza de documento público o auténtico al llenar las condiciones del Artículo 1.357 del Código Civil, no es menos cierto que al consignarse en juicio la inspec-ción evacuada por Juez distinto al de la causa, deben darse los supuestos previstos en el Artículo 1.429 del Código Civil, es decir, que el estado o cir-cunstancia pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que debe realizarse antes del juicio y de no cumplirse los supuestos en conjunto debe ser desestimada la prueba por cuanto los medios de prue-bas solamente pueden ser promovidos dentro de la secuela del proceso, salvo los casos de excepción previstos en la norma sustantiva mencionada, en el caso en estudio la inspección ocular fue consignada con la querella lo que quiere decir que es una prueba extra litis y no cumpliendo los requisi-tos antes establecidos y por no ser realizada por el Juez de la causa trae como consecuencia con fundamento al Artículo 234 del Código de Procedi-miento Civil en su primer aparte lo que impide a este Tribunal apreciarla en su justo valor ya que de admitirse tal irregularidad se estaría quebrantando el principio de la inmediación de la prueba que en materia de inspección se encuentra regulado en dicha norma al prohibirse la comisión para su eva-cuación de igual manera se quebrantarían los principios del contradictorio, de igualdad de las partes y por ende el derecho a la defensa, todo lo cual trae como consecuencia que esta Sentenciadora deba desestimar la pre-sente prueba. Y así se decide.
• Folios 15 y 16. Título Supletorio sobre las bienhechurías construidas por el ciudadano MARCOS ALEXANDER GUZMÁN SUAREZ fechado 15-junio-2004, evacuado por ante un órgano competente, se le concede valor procesal a este recaudo por no haber ejercido la parte demandada ningún medio de impugnación mediante tacha por vía incidental o por vía principal. Y así se declara.
• Folios 55 y 56. Constancia expedida por la Asociación de Vecinos de Palma Sola (ASOVEPALSO), se expresa en el referido recaudo que el querellante reside en dicha Urbanización desde hace tres años. Dicho documento ema-na de un tercero en el proceso y por lo tanto debe ser sometido a las con-sideraciones del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que sea ratificado en contenido y firma por la vía testimonial; y al no cumplirse tal formalidad, se desestima en todo su valor. Y así se declara.
• Folios del 57 al 67. Facturas o recibos de pago que por sí solos no tienen valor procesal alguno, constituyen elementos necesarios para plantear prueba idónea, se requiere la ratificación del tercero, prueba mediante in-formes, u otro medio probatorio, por lo cual no pueden ser opuestos a la parte querellada. Se desestiman tales recaudos por no arrojar elementos necesarios a la convicción de los hechos narrados en la querella interdictal. Y así se declara.

En cuanto al valor de los documentos públicos y los documentos privados, el juzgador aprecia conforme a las reglas del Artículo 1.357 del Código Civil, que refiriéndose al valor del documento público o auténtico expresa”Instrumento pú-blico o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro Funcionario o Empleado Público que tenga facul-tad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” (subrayado del Tribunal); como se viene señalando los documentos consignados no han sido objeto de impugnación por cualquiera de los medios de ataque o formas de enervar los efectos favorables previsto por la Ley, por lo tanto tales documentos hacen plena fe entre las partes y frente a terceros, al no haber sido declarados falsos, como lo establece el Artículo 1.359 del citado Código Civil. En consecuencia se tiene como debatido el derecho reclamado por el demandante, que al no ser contestada produce los efectos de la confesión o aceptación de los hechos. Y así se decide.


T E R C E R O

En fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Pri-mera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Querella por Interdicto Restitutorio, planteada en fecha 09-agosto-2004 por el ciudadano MARCOS ALEXANDER GUZMÁN SUAREZ contra las ciudadanas JUDITH DEL VALLE NADALES y GRACIELA COROMOTO REYES BONILLA; todos de las ca-racterísticas que constan en autos y en consecuencia se declara procedente el derecho a la posesión sobre unas bienhechurías ubicadas sobre un área de terre-no propiedad de la Sucesión SÁNCHEZ MANTINÍ, situado en la Urbanización Pal-ma Sola, Zona 04, Manzana I, Calle 405, Parcela N° 11, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora, Morón Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle 405 que es su frente; SUR: con bienhechuría que es o fue de Henry Duran; ESTE: con Parcela N° 12 y OESTE: con Parcela N° 10; que-dando con los efectos definitivos el decreto de medida cautelar de secuestro a favor del querellante, en fecha 15-noviembre-2004; y por lo tanto, los gastos que se ocasionaron con relación a la práctica de la medida le corresponderán su pago a las querelladas por resultar vencidas en esta instancia. Y así se decide.-

Al resultar totalmente vencida las partes querelladas se condenan al pago de las costas procesales, conforme a las reglas del Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 274 eiusdem. Y así se decide.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, con-forme lo dispone el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordan-cia con el Artículo 233 eiusdem., se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación y entréguense al Ciudadano Alguacil.

Se advierte a las partes que la decisión es recurrible mediante el recurso ordinario de apelación interpuesto en la oportunidad prevista en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lapso que se computa a partir del día de des-pacho siguiente luego de que conste en autos la última de las gestiones efectua-das por el ciudadano Alguacil relacionadas con la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Indepen-dencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo. Fueron libradas las boletas de notifica-ción, a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,


Expediente N°
2004 / 7.146 (francis)