REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

CAO/AG/francis.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 28-Marzo-2005

194º y 146º

En el juicio incoado por el ciudadano SILVIO ALBERTO DUQUE SÁNCHEZ, asistido de la Abogada MARTHA PORRAS SUAREZ contra la Entidad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LEUGIM, C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS; en fecha 05-noviembre-2004 se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada en las personas de los ciudadanos MIGUEL ARGUELLO SANTOS, CARLOS EDUARDO YAYA RODRÍGUEZ y/o BETSY ISABEL PÉREZ PAEZ en su condición de Directores de la misma para su comparecencia a dar contestación a la demanda en el plazo indicado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-marzo-2005, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación e hizo constar no habérsele proveído los medios necesarios para efectuar la citación.

Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar “....cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”, la anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte para la resolución de la controversia, igualmente la Ley de Arancel Judicial establece la obligación del demandante de proveer los medios suficientes, al funcionario que debe realizar la gestión de citación; y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación ya que desde el 05-noviembre-2004 que fue admitida la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido cincuenta y seis días sin haberse practicado la citación de la parte demandada y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante. En consecuencia de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Y así se decide.
La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria Suplente,


ALIDA GONZALEZ
EXPEDIENTE N°
2004 / 7221