REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SOLICITANTES: EMILIO RAMÓN ARRIETA MUJICA y OLGA NAVIDIA CASTRO QUERALES. Venezolanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad Nº V-7.333.097 y V-7.150.915 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Cara-bobo, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ENOELIA MARTÍNEZ DE REYES, inscrita en el Institu-to de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 63.592.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 2004 / 7259.
Mediante escrito presentado en fecha 16-diciembre-2004, previa dis-tribución por los ciudadanos EMILIO RAMÓN ARRIETA MUJICA y OLGA NA-VIDIA CASTRO QUERALES. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.333.097 y V-7.150.915; asis-tidos por la Abogada ENOELIA MARTÍNEZ DE REYES. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 63.592, manifiestan haber contraído Matri-monio en fecha 10-septiembre-1982, por ante la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 546 que anexaron a la solicitud. Indican haber tenido un hijo de nombre LUIS EMILIO ARRIETA CASTRO, y no haber adquirido bienes; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Có-digo Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.-
Por auto de fecha 21-diciembre-2004, se admitió la solicitud, se em-plazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 7 y 8).
En fecha 12-enero-2005, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público designada. (folio 10).
En fecha 08-marzo-2005, los ciudadanos EMILIO RAMON ARRIETA MUJICA y OLGA NAVIDIA CASTRO QUERALES, asistidos de la Abogada ENOELIA MARTINEZ DE REYES, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solici-tud por ellos presentada (folio 11).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:
U N I C O
De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos EMILIO RAMON ARRIETA MUJICA y OLGA NAVIDIA CASTRO QUERALES en fecha 10-septiembre-1982, por ante la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mis-mo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, con-forme a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedimen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EMILIO RAMÓN ARRIETA MUJICA y OLGA NAVIDIA CASTRO QUERALES en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 10-septiembre-1982, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
En cuanto al hijo nacido dentro del matrimonio ciudadano LUIS EMI-LIO ARRIETA CASTRO, no se hace ningún pronunciamiento, por constar en autos según acta de nacimiento inserta al folio tres (3), que el mismo alcan-zó la mayoría de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria Suplente,
ALIDA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Suplente,
EXPEDIENTE N°
2004 / 7259.-
CAO/AG/francis
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