REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194º y 146º


DEMANDANTE: Abg. Carlos López Tovar, en representación del ciudadano Nelson Albornoz Niño
DEMANDADO: José Eladio Torres Rangel
MOTIVO: Tacha de Falsedad
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2001-823
SENTENCIA: Definitiva No. 2005-16

En fecha 11 de julio de 2003, el abogado Carlos López Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.52.757, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Albornoz Niño, titular de la cédula de identidad No. V-5.216.084, interpone demanda por TACHA DE FALSEDAD del documento de venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 22 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 71, tomo 33, contra el ciudadano José Eladio Torres Rangel, titular de la cédula de identidad No. V-951.313.-

En fecha 30 de julio de 2001, se le da entrada y se admite la pretensión, se le asignó el No. 2001-823 de los Libros respectivos, emplazándose al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda. Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 11 de marzo de 2002, presenta diligencia la parte actora indicando dirección del demandado.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2002, se acuerda practicar la citación del demandado en la dirección indicada por la parte actora.

En fecha 05 de noviembre de 2002, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.

En fecha 19 de noviembre de 2002, presenta diligencia la parte actora y solicita se libren carteles de citación para el demandado.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, se acordó la solicitud de la parte actora de citar por carteles al demandado.


En fecha 06 de noviembre de 2003, presenta diligencia la parte actora y solicita se libren nuevamente carteles de citación para el demandado.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2003, se acordó librar nuevamente carteles de citación al demandado.

Capítulo I
Consideraciones para decidir

La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto.

En este mismo orden de ideas, al revisar las actuaciones que anteceden, nos encontramos, que a partir del 08 de marzo de 2004, ha transcurrido mas de un año, sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora, tendiente a impulsar el proceso, a los fines de la citación del demandado, por lo que dicha omisión del accionante denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en la primera parte del artículo 267 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Capítulo II
Dispositiva

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la extinción del proceso seguido por, el abogado Carlos López Tovar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Albornoz Niño, contra el ciudadano José Eladio Torres Rangel.-

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el articulo 298 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 14 días del mes de marzo de 2005, siendo las 11:00 de la mañana. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.-
La Juez Suplente Especial

Abg. Mariajosé Blanchard Moreno

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


Exp. No. 2001-823
Tacha de falsedad