REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194º y 146º
DEMANDANTE: Cylicon Online, C.A., en la persona de su Presidente, Edgar Yespica Quijada.
DEMANDADA: Asociación de Cooperativa de Carga Carcoopc, R.L., en la persona de su representante legal, Pedro Depool.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2002-977
SENTENCIA: Definitiva No. 2005-18
En fecha 24 de octubre de 2002, el ciudadano Edgar Yespica Quijada, titular de la cédula de identidad No. V-3.223.340, en el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Cylicon Online, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 22-A, de fecha 03 de Mayo de 2001, asistido por el abogado Luis Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.704, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad de Comercio Asociación de Cooperativa de Carga Carcoopc, R.L., representada por el ciudadano Pedro Depool, titular de la cédula de identidad No. V-7.168.469.-
En fecha 30 de octubre de 2002, se le da entrada a la demanda, se le asignó el No. 2002-977 de los Libros respectivos pero el Tribunal se abstiene de admitirla, por cuanto en la misma fueron calculados los honorarios profesionales de abogados, hasta tanto esto sea corregido.-
En fecha 27 de noviembre de 2002, presenta diligencia la parte actora subsanando libelo de demanda. En esa misma fecha, mediante diligencia, la parte actora otorga poder apud-acta al abogado Luis Candelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.369.-
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2002, se admite la pretensión y se acuerda intimar a la empresa demandada para que dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación proceda a pagar la cantidad indicada o a formular oposición.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2002, el Tribunal acuerda proveer la solicitud de las medidas preventivas por auto separado.-
En fecha 13 de marzo de 2003, el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la intimación del representante legal de la empresa demandada.-
En fecha 25 de marzo de 2003, presenta diligencia el apoderado de la parte actora y solicita se practique la intimación del representante legal de la empresa demandada conforme a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, se acordó la solicitud del apoderado de la parte actora y se ordeno librar cartel de intimación para la empresa demandada.-
Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, se acordó abrir el cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 03 de abril de 2003, se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, se libro exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial comisionándole su practica.-
En fecha 21 de mayo de 2003, según oficio Nº TEM-228/2003, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, se recibió comisión librada, sin cumplir, por falta de impulso procesal.-
Capítulo I
Consideraciones para decidir
La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto.
En este mismo orden de ideas, al revisar las actuaciones que anteceden, nos encontramos, nos encontramos que a partir del 25 de marzo de 2003, ha transcurrido mas de un año, sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora, tendiente a impulsar el proceso, a los fines de la intimación de la empresa demandada, por lo que dicha omisión del accionante denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en la primera parte del artículo 267 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Capítulo II
Dispositiva
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la extinción del proceso seguido por el ciudadano Edgar Yespica Quijada, en el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Cylicon Online, C.A., contra la Sociedad de Comercio Asociación de Cooperativa de Carga Carcoopc, R.L.-
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el articulo 298 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 16 días del mes de marzo de 2005, siendo las 11:30 de la mañana. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.-
La Juez Suplente Especial
Abg. Mariajosé Blanchard Moreno
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2002-977
Cobro de bolívares
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