REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194º y 146º


DEMANDANTE: Servicios Industriales y Navales Sela, C.A., en la persona de su representante legal, Ana Selene Landaeta López.
DEMANDADA: Construcciones Uva, C.A., en la persona de su Presidente, Michele Uva Cefalo.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2003-1032
SENTENCIA: Definitiva No. 2005-19

En fecha 23 de mayo de 2003, la ciudadana Ana Selene Landaeta López, titular de la cédula de identidad No. V-8.608.698, en el carácter de Directora Ejecutiva de la Sociedad de Comercio Servicios Industriales y Navales Sela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el Nº 68, Tomo 215-A, de fecha 27 de septiembre de 2001, asistida por el abogado Orlando pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.48.949, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad de Comercio Construcciones Uva, C.A., representada por su presidente, ciudadano Michele Uva Cefalo, titular de la cédula de identidad No. V-6.513.576.-

En fecha 04 de junio de 2003, se le da entrada y se admite la pretensión, se le asignó el No. 2003-1032 de los Libros respectivos y se acuerda intimar a la empresa demandada para que dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, proceda a pagar la cantidad indicada o a formular oposición.-

En fecha 02 de julio de 2003, la parte actora, presenta escrito reformando libelo de la demanda.-

Por auto de fecha 02 de julio de 2003, se acuerda agregar a los autos, escrito de reforma del libelo de la demanda.-

En fecha 07 de julio de 2003, se admiten las reformas del libelo de la demanda.-

Por auto de fecha 07 de julio de 2003, el Tribunal acuerda proveer la solicitud de la medida preventiva de embargo por auto separado.-

Por auto de fecha 09 de julio de 2003, se acordó abrir el cuaderno de medidas. En esa misma fecha, se dicto auto decretando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, se libro exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial comisionándole su practica.-

En fecha 17 de julio de 2003, el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la intimación del representante legal de la empresa demandada.-

En fecha 21 de julio de 2003, la parte actora presenta diligencia ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, solicitando se le fije fecha y hora para la práctica de la medida preventiva de embargo.-

En fecha 02 de octubre de 2003, la parte actora presenta escrito ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, solicitando se fije fecha y hora para la práctica de la medida preventiva de embargo.-

En fecha 10 de noviembre de 2003, según oficio Nº TEM-492/2003, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, se recibió comisión librada, sin cumplir, por falta de impulso procesal.-

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, se acuerda agregar a los autos, oficio Nº TEM-492/2003 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial junto con recaudos anexos.-

Capítulo I
Consideraciones para decidir

La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después
de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto.

En este mismo orden de ideas, al revisar las actuaciones que anteceden, nos encontramos que a partir del 02 de octubre de 2003, ha transcurrido mas de un año, sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora, tendiente a impulsar el proceso, por lo que dicha omisión del accionante denota una falta de interés en el mismo, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en la primera parte del artículo 267 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Capítulo II
Dispositiva

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la extinción del proceso seguido por la ciudadana Ana Selene Landaeta López, en el carácter de Directora Ejecutiva de la Sociedad de Comercio Servicios Industriales y Navales Sela, C.A, contra la Sociedad de Comercio Construcciones Uva, C.A.-

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el articulo 298 ejusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 17 días del mes de marzo de 2005, siendo las 10:30 de la mañana. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.-
La Juez Suplente Especial


Abg. Mariajosé Blanchard Moreno


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa



Exp. No. 2003-1032
Cobro de bolívares