REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 146°

DEMANDANTE: Yoleida Beatriz García Pereira
APODERADO JUDICIAL: Enrique José Pedroza
DEMANDADO: Carosot, C.A
APODERADO JUDICIAL: Víctor García
MOTIVO: Cobro de Salarios Caídos
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2004-1131
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/15

NARRATIVA
En fecha 16 de junio de 2004, la ciudadana Yoleida Beatriz García Pereira, titular de la cédula de identidad No. V-13.078.486, asistida por el abogado Enrique José Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.780, interpone pretensión por cobro de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Carosot, C.A.
En fecha 25 de junio de 2004, se admite la pretensión, emplazándose a la demandada a los efectos de contestación.
En fecha 01 de julio de 2004, la demandante otorga poder especial apud acta, al abogado Enrique José Pedroza, IPSA 17.780.
En fecha 26 de julio de 2004, se cumple con la formalidad de la citación por carteles.
En fecha 12 de agosto de 2004, comparece el abogado Víctor Manuel García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, a los fines de citación. Consigna poder otorgado por la demandada de autos.
En fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la demandada interpone cuestiones previas.
En fecha 02 de septiembre de 2004, se niega la medida de embargo ejecutivo solicitada por la demandante.
En fecha 15 de noviembre de 2004, se dicta sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 22 de noviembre de 2004, tiene lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante autos separados se admiten las pruebas promovidas por las partes.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
La demandante fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:
· Que presta sus servicios personales para la sociedad mercantil Carosot, C.A, en calidad de secretaria recepcionista desde el 01 de noviembre de 2000.
· Que devengaba salario mínimo de Bs. 9.884,20 diarios.
· Que en fecha 30 de septiembre de 2003, fue despedida, no obstante estar amparada por inamovilidad laboral.
· Que acudió a la Inspectoría del Trabajo, quien sustanciado el procedimiento declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
· Por tal motivo demanda por cobro de salarios caídos, los cuales discrimina de la forma siguiente:
Mes Año Bs.
Septiembre 2003 123.5552,00
Octubre 2003 247.104,00
Noviembre 2003 247.104,00
Diciembre 2003 247.104,00
Enero 2004 247.104,00
Febrero 2004 247.104,00
Marzo 2004 247.104,00
Abril 2004 247.104,00
Mayo 2004 148.262,40
· Se reserva el derecho de continuar demandado los salarios que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.
DE LA CONTESTACION
Por su parte el apoderado judicial de la demandada fundamenta su defensa en los hechos siguientes:
· Niega, rechaza y contradice que su representada no diere cumplimiento a la providencia administrativa, señalando que la trabajadora no se presento a la empresa dentro del lapso estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
· Señala que la representante de la empresa, por la situación económica que atraviesa el País, sus labores mermaron considerablemente, quedando Carosot, C.A, sin actividad, razón por la que converso con sus trabajadores para llegar a un acuerdo con sus prestaciones sociales como en efecto ocurrió, con la única excepción de demandante, que no compareció a reintegrarse en su puesto de trabajo.
· Rechaza que su representada no haya dado cumplimiento a la providencia administrativa, pues no fue notificada en la sede de la empresa, sino a él como apoderado.
· Rechaza que corresponda la cantidad de Bs. 2.238.067,20, por concepto de salarios caídos, ya que no acudió a reintegrarse en su puesto de trabajo.
· Niega y rechaza que le corresponda el último salario decretado por el ejecutivo nacional.
· Niega y rechaza que la demandante pueda reservarse el derecho de continuar señalando los salarios que se sigan causando, pues estos son determinantes y precisos.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera evidencia esta sentenciadora, que los limites en los que ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar el derecho de la demandante al cobro de los salarios caídos reclamados, y en caso de ser procedentes el lapso para su calculo.
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo de Municipio con competencia en materia laboral, pasa de seguidas a dictar la decisión correspondiente en la presente causa, de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido con las formalidades relacionadas con la materia objeto de controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de marzo de 2000:
“El demandado en el proceso laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…”
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...”
TERCERO: Corresponde en esta etapa la valoración y análisis de las pruebas presentadas por las partes, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados, así tenemos:
Pruebas parte actora:
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
1.- Providencia Administrativa No. 119-04, de fecha 20/04/04, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora: (folio 4-7). Al respecto, se trata de un documento administrativo con presunción de legalidad y veracidad, que al no estar desvirtuado de manera alguna, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
En la etapa de promoción de pruebas la parte actora reprodujo:
Capitulo I. El merito favorable de los autos, especialmente la providencia administrativa que acompañó junto con el libelo, el cual fue analizado en consideración anterior.
Con respecto, a los restantes alegatos del merito favorable, es importante acotar que la Sala de Casación Social, ha establecido que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es ningún medio probatorio es solo la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, a la que el Juez está obligado de oficio aún sin solicitud de parte, de tal manera que al no estar promovido un medio probatorio susceptible de valorar, tales alegatos se desechan, y así se declara.
Prueba parte demandada:
En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada promovió:
I. El merito favorable de los autos en beneficio de su representada: Al respecto, valga el comentario sobre el particular realizado en anteriores consideraciones.
II. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes instrumentos:
a) Copia de oficio enviado al Seniat, donde se le informa de la suspensión de actividades de la empresa, por su representada: (folio 68). Al respecto, debe advertirse al promovente que las copias fotostáticas a las que se refiere el artículo por el invocado, son copias fotostáticas de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso bajo análisis, toda vez que el instrumento promovido se trata de un instrumento privado que no alcanza la categoría de los indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que al tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado no puede otorgársele ningún valor probatorio pues solo se trata de principio de prueba que deben ser promovidos bajo el medio probatorio idóneo, por lo tanto el instrumento se desecha, y así se declara.
b) Copia de liquidación de prestaciones sociales del resto de los trabajadores, y del retiro del Seguro Social Obligatorio: (folios 69-74). Al respecto, debe indicarse que si bien los instrumentos promovidos son totalmente impertinentes por no versar sobre los hechos controvertidos, pues lo discutido en el presente juicio es sobre el reclamo de salarios caídos que alega la accionante le corresponde según providencia administrativa traída a los autos, y los instrumentos promovidos para nada desvirtúan la providencia administrativa, aunado a ello se trata de copias fotostáticas de instrumentos privados sin ningún valor probatorio, tal como se indicó al respecto supra.
CUARTO: Del análisis del material probatorio aportado por las partes, y de acuerdo al principio de la carga de la prueba, ha quedado demostrado:
1) De la validez de la providencia administrativa y el derecho de la accionante a cobrar los salarios caídos: En el presente caso, la parte accionante ha reclamado el cobro de salarios caídos, fundamentado en Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo como órgano competente para el dictamen de tal acto administrativo.
Pues bien, tal como se expuso en la valoración del instrumento al tratarse de un documento administrativo que no está desvirtuado de manera alguna en el presente procedimiento, el mismo tiene valor probatorio suficiente y por ende fundamenta el derecho de la parte actora para percibir los salarios caídos, toda vez que el órgano competente declaro con lugar la solicitud que al respecto se peticiono por la vía administrativa.
En este punto es importante resaltar, que si bien la parte demandada, en su contestación negó y rechazo que no le hubiese dado cumplimiento a la providencia administrativa pues fue la demandante la que no se presento a su puesto de trabajo, para nada enerva tal alegato la providencia administrativa que esta firme, toda vez que lo reclamado en el presente caso es el pago de salarios caídos y no el reenganche, y en aplicación del principio de la carga de la prueba la demandada no cumplió con la obligación de probar el porque no le correspondía pagar los salarios caídos reclamados por la accionante.
De allí entonces, que al tener la providencia administrativa la presunción de legalidad que caracteriza a todo acto administrativo, y habiendo condenado el pago de salarios caídos, debe procederse a su pago a la demandante, bajo lo parámetros legales, y así se declara.
2) Del lapso para el calculo de los salarios caídos: Declarado con lugar el procedimiento incoado por la hoy demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, no cabe duda que el lapso para el computo del pago de los salarios caídos comienza desde el momento en que se produjo el despido, ahora bien, hasta cuando debe ser el calculo de los salarios caídos, pues como acertadamente lo dice la parte demandada, estos deben ser precisos.
En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia No. 742 del 28 de octubre de 2003, estableció cual es el lapso para el calculo de los salarios caídos, al respecto puntualizo: “...Concluye la Sala en que efectivamente el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo, y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador, tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación...” (criterio ratificado en sentencia No. 1026 del 31 de agosto de 2004).
En el presente caso, y en aplicación de la doctrina de la Sala, considera esta sentenciadora que lo que delimita el lapso para el calculo de los salarios caídos es precisamente la interposición de la demandada para hacer efectivo el cobro, pues los salarios caídos no pueden establecerse de forma indeterminada, establecer un momento distinto a la propia voluntad de la demandante de hacer efectivo el cobro de los salarios caídos, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este sentido, la parte accionante ha señalado, que en fecha 30 de septiembre de 2003, fue despedida por la empresa Carosot, C.A, fecha esta admitida por la demandada al no haberlo negado en su contestación. En conclusión el lapso para el cálculo de los salarios caídos será desde el 30 de septiembre de 2003, hasta el 16 de junio de 2004, fecha de interposición de la demanda por cobro de salarios caídos.
3) De salario para el calculo de los salarios caídos: Señalado por la parte actora que percibía salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y no habiendo la demandada probado otro salario distinto, será sobre la base de los salarios mínimos vigentes que debe procederse al calculo de los salarios caídos en el lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 2003, al 16 de junio de 2004, y así se decide.
4) Del derecho a la indexacción en los Salarios Caídos: Sobre el particular, la Sala de Casación Social en sentencia No. 254 de fecha 16/03/04, estableció: “... En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)
Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar...” (resaltado del tribunal).

En el caso bajo análisis, considera quien decide que no habiendo probado la parte demandada razón para no pagar los salarios caídos, es perfectamente ajustado a derecho, la corrección monetaria o indexación, y así se decide.
QUINTO: Así las cosas, y establecido el derecho de la demandante al cobro de sus salarios caídos, con su correspondiente indexación, en el lapso desde el 30 de septiembre de 2003, hasta el 16 de junio de 2004, el monto definitivo debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto con la participación de un solo experto designado por el tribunal, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con Lugar la pretensión por cobro de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Yoleida Beatriz García Pereira, contra Carosot, C.A. Se condena en costa a la parte demandada, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los tres días del mes de marzo de 2005, siendo las 02:20 de la tarde. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. 2004-1131
Sentencia Definitiva No. 2005/15
Cobro de salarios caídos