REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 22 de Marzo de 2005.
194° y 147°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: GUSTAVO ROJAS ROJAS, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ ANGEL REYES SALAS.
DEMANDADO: JUAN MARTÍN CALDERA LADERA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 931.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano GUSTAVO ROJAS ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.898.798, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL REYES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 62.080; contra el ciudadano JUAN MARTÍN CALDERA LADERA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio contador público, titular de la cédula de identidad número 3.304.426, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que es legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Cumboto II, Bloque once (11), apartamento 00-06, planta baja, en la jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Dicho inmueble lo alquiló al ciudadano JUAN MARTÍN CALDERA LADERA, ya identificado, desde el año 1997, a través de un contrato de arrendamiento escrito, el cual se ha venido prorrogando, con ajuste de las mensualidades, estando vigente dicho contrato hasta los actuales momentos.
Expresa el demandante que una vez notificado el inquilino de su decisión unilateral de no continuar con la relación contractual arrendaticia, por cuanto había decidido vender el inmueble, en fecha 16 de abril de 2002, tal como consta en la comunicación que consigna marcada “B”, el arrendatario asumió una actitud hostil y muy desconsiderada alegando que se le debía dar una prórroga de un año, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios, a lo que accedió, dándole una prórroga desde el 31 de agosto del año 2002, hasta el 1° de septiembre de 2003, pero desde esa fecha, se comenzó retrasar en el pago de mensualidades, pagando solamente hasta la mensualidad de diciembre del año 2003, dejando de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2004, hasta la presente fecha en que interpone la demanda, así como también los intereses moratorios a que hubiera lugar, según lo convenido por las partes en el contrato.
El monto del canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000, oo), mensuales y según la cláusula 7° del contrato, se establece los intereses moratorios a la rata del 5% diario del monto del canon de arrendamiento, es decir, la suma de 6.500 bolívares, después de transcurrido los cinco primeros días de cada mes, quedando como monto mensual por concepto de intereses moratorios la cantidad de 162.500 bolívares, que serían 25 días por 6.500 bolívares.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.579, 1.159 y 1.167 del Código Civil, asimismo el artículo 34 de la Ley de arrendamientos.
Estima la demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.517.000, oo), monto resultante de la sumatoria de todas las mensualidades vencidas, es decir, desde enero del año 2004, hasta la presente fecha 1.219.000 bolívares y 1.298.000 bolívares por intereses moratorios, hasta el 27 de octubre de 2004, asimismo demanda todas las mensualidades que se sigan venciendo y los gastos por servicios generales que se sigan generando, hasta el cumplimiento de las obligaciones aquí demandadas, más las costas y costos del proceso.
Por todo lo anteriormente es que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, y que se proceda al Desalojo inmediato del inmueble, al ciudadano JUAN MARTÍN CALDERA LADERA, para que proceda a la entrega material del inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibe y solvente de todos los servicios públicos, o a ello sea condenado por el Tribunal.
Conjuntamente con el escrito libelar consigna copia simple del contrato de arrendamiento y copia simple de comunicación dirigida al demandado de autos, referente a la venta del inmueble y a la no prórroga del contrato de arrendamiento.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 02 de diciembre de 2004, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2005, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano RAFAEL SIMÓIN BOLÍVAR, quien hace constar que citó personalmente al ciudadano JUAN MARTÍN CALDERA LADERA.
Llegada la oportunidad legal para que el demandado de autos diera contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de abogados, como tampoco lo hizo para proceder a promover prueba alguna que lo favoreciera.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con JUAN MARTÍN CALDERA LADERA, por cuanto éste último ha incumplido con su obligación de cancelar en forma oportuna los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero a diciembre de 2004 y lo que va del año 2005, razón por la que solicita su desalojo por falta de pago.
Ante tal pretensión, la parte demandada no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que lo favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por resolución de contrato de arrendamiento y para demostrar tal hecho el demandante de autos, procede a consignar una copia simple de un contrato de arrendamiento, el cual no goza de valor probatorio, por tratarse de un documento de carácter privado, no reconocido por la parte demandada, y por ende sólo sirve como principio de prueba, sin embargo el demandado de autos, incurrió en confesión ficta, por no dar oportuna contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien la parte demandante consigna unas documentales, que no vienen a demostrar su pretensión jurídica, toda vez, que como se dijo el documento de arrendamiento es una copia simple, que para que tenga fuerza probatoria debe estar plenamente reconocido, para que sirva como una prueba contundente y veraz de lo alegado por el demandante y con relación a la copia simple de una comunicación de fecha 16 de abril de 2002, dirigida al demandado de autos, emitida por la ciudadana MAYELA QUINTERO, notificándole al primero la desocupación del inmueble de este proceso, de igual forma le notifican de la venta del inmueble y si acaso esta interesado que lo haga saber igualmente por escrito en un lapso no mayor de 15 días.
En primer lugar, tenemos que es una notificación realizada por una ciudadana que nada tiene que ver en el presente proceso, y que no se identifica plenamente en la comunicación a que hacemos referencia, por otro lado tampoco señala bajo que carácter está actuando, lo que va contra toda normativa legal.
En otro orden de ideas, en una forma escueta y fuera de todos los lineamientos legales, ofrece en venta el inmueble, cuando ha debido cumplir con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no entendiendo esta sentenciadora, como es que primero se le solicita la desocupación al inquilino y posteriormente en el mismo escrito se le señala lo de la venta, sin embargo, como se dijo, la pretensión jurídica del actor, se fundamenta en la falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, de una relación arrendaticia, que fue admitida por el demandado al no comparecer al llamado judicial y dar oportuna contestación o promover prueba que lo favoreciera, por tal razón debemos plantearnos la circunstancia de que haya quedado confeso, al respecto hay que analizar si concurren los extremos para que se produzca la confesión ficta.
Al analizar nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ROJAS ROJAS, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL REYES SALAS, es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “ la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
Se deriva pues la existencia de un contrato de arrendamiento, siendo dicho contrato vulnerado e incumplido por parte del ciudadano JUAN MARTÍN CALDERA LADERA, al no haber cumplido con los pagos de los respectivos cánones de arrendamiento, incurriendo en mora, ni al haber promovido prueba alguna que de una u otra manera lo favoreciere, para así desvirtuar los hechos debidamente alegados por el demandante de autos en su escrito libelar. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano GUSTAVO ROJAS ROJAS, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL REYES SALAS, ambos anteriormente debidamente identificados, contra el ciudadano JUAN MARTÍN CALDERA LADERA, igualmente identificado, en consecuencia se conde a este último a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble objeto de la presente controversia, dejándolo libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos.
SEGUNDO: a cancelar la suma de UN MILLÓN DOCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.219.000, oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
TERCERO: a cancelar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.298.000, oo), por concepto de intereses moratorios, hasta el 27 de octubre de 2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 931.-