REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 31 de Marzo de 2005.
194° y 147°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: HERNAN VILLANUEVA, ASISTIDO POR EL ABOGADO GUSTAVO ADOLFO SEQUERA.
DEMANDADO: FULVIO CESAR SEGURA LAMAS.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 865.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano HERNAN VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.307.698, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 54.928; contra el ciudadano FULVIO CÉSAR SEGURA LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.158.279, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha 1° de Enero de 2003, convino con el ciudadano FULVIO CÉSAR SEGURA LAMAS, ya identificado, en la celebración de un contrato de arrendamiento escrito, el cual fuera notariado bajo el N° 67, Tomo 04, de fecha 6 de febrero de 2003, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Libertad, calle 30, entre avenidas 66 y 67, casa N° 28, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo el canon de arrendamiento la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales.
Expresa el demandante que el arrendatario no ha cancelado nunca el canon de arrendamiento hasta la presente fecha, sin ninguna explicación, razón por la que ocurre a este Tribunal, porque requiere de manera urgente y perentoria la entrega del inmueble, en consecuencia, demanda al ciudadano FULVIO CÉSAR SEGURA LAMAS, por el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, desde el mes de Enero hasta la entrega efectiva del inmueble a razón de 80.000, oo mensuales, los intereses de mora causados por los atrasos del pago del canon de arrendamiento, la entrega inmediata del inmueble y por ende el desalojo del mismo y la cancelación de todos los servicios públicos y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, asimismo el artículo 34 de la Ley de arrendamientos. Conjuntamente con el escrito libelar consigna recibos de cobro de los cánones de arrendamiento no cancelados por el demandado de autos y copia simple del documento notariado del contrato de arrendamiento.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 09 de febrero de 2004, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2004, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano RAFAEL SIMÓIN BOLÍVAR, quien hace constar que no pudo citar personalmente al ciudadano FULVIO CÉSAR SEGURA LAMAS, siendo solicitado por el demandante de autos, asistido de abogado, la citación por carteles, lo cual fuera acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2004.
El 21 de septiembre de 2004, el ciudadano HERNAN VILLANUEVA CASTELLANO, le otorga poder apud acta al abogado GUSTAVO SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.928.
Se designa como defensor judicial en el presente proceso a la abogada ESTILITA RUÍZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 95.538, quien en fecha 02 de marzo de 2005, acepta el cargo y presta el juramento de Ley, procediendo en fecha 7 de marzo del mismo año, a contestar la demanda.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen, en primer lugar la defensora judicial, quien manifiesta que ha sido imposible constatar a su defendido, y que promueve en consecuencia todo el mérito favorable que de autos se desprenda a favor del mismo, en segundo lugar, el apoderado judicial de la parte actora invoca el mérito favorable que se desprende de autos, en especial el hecho de que el demandado no canceló los cánones de arrendamiento, ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y sus anexos.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2005, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, demandante y demandado, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en un desalojo contra el ciudadano FULVIO CÉSAR SEGURA LAMAS, por cuanto éste último ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, desde el mes de Enero de 2003, mes y año en que comienza a regir el contrato de arrendamiento, según contrato anexo al escrito libelar, es decir, que jamás cancelo los respectivos cánones, por lo cual el demandante solicita su desalojo por falta de pago.
Ante tal pretensión, la parte demandada a la que se le nombró un defensor judicial opuso resistencia, al rechazar y contradecir, los alegatos esgrimidos por el actor, en cuanto a los pagos se refiere, reconociendo la existencia de un contrato de arrendamiento, en consecuencia, pasa de seguidas quien aquí decide, a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en las actas procésales, a fin de determinar si realmente el demandado de autos no dio fiel cumplimiento a sus obligaciones como inquilino.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por desalojo y para demostrar tal hecho el demandante de autos, procede a consignar una copia simple de un documento notariado, contentivo de un contrato de arrendamiento, el cual consta de nueve (9) cláusulas, en las cuales se puede observar, que ciertamente y tal como lo alega la parte actora, el contrato de arrendamiento celebrado era por un año, contado a partir del mes de Enero de 2003, que el canon era por la suma de 80.000 bolívares mensuales, que el arrendatario debería estar solvente en los servicios de agua, luz, ase urbano y todos aquellos servicios públicos no declarados expresamente en el referido documento, en consecuencia, se aprecia y valora el mismo como plena prueba de las menciones en él contenidas, ya que no impugnado por el demandado de autos, vienen a corroborar tal documental lo dicho por el demandante.
Con relación a los recibos de cánones de arrendamiento, consignados por la parte demandante, los mismos son una presunción de que el ciudadano FULVIO CESAR SEGURA LAMAS, no ha cumplido con su obligación de cancelar en forma oportuna los correspondientes cánones de arrendamiento, prueba que está evidentemente a cargo del inquilino, quien es el responsable de demostrar en el presente proceso, que sí ha cumplido a cabalidad, con la obligación de pago, debidamente contraída mediante el documento de contrato de arrendamiento, con antelación analizado, apreciado y valorado.
Los anteriores instrumentos (contrato de arrendamiento y recibos de pago), fueron ratificados, por el apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal de promoción de pruebas, dándose por reproducido lo asentado al respecto por quien aquí decide.
SECCIÓN II.- ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No habiendo comparecido la parte demandada ni por sí, ni por medio de abogado, el Tribunal procede a designar como defensor judicial en el presente proceso, a la abogada ESTELITA RUÍZ, ya identificada, quien en la oportunidad de contestar la demanda, admite como cierto el hecho que en fecha 1° de enero de 2003, su defendido convino en forma escrita y mediante contrato de arrendamiento con el ciudadano HERNAN VILANUEVA, siendo autenticado dicho documento ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el número 67, tomo 04, de fecha 06 de febrero de 2003, siendo el canon de arrendamiento la suma de 80.000 bolívares.
Posteriormente procede a negar y contradecir que su defendido no haya cancelado nunca el canon de arrendamiento, asimismo, niega que el demandante le haya manifestado a su defendido que desalojara el inmueble, ni que le haya dado oportunidad de buscar vivienda, en consecuencia, señala que su defendido no debe cancelar los cánones de arrendamiento reclamados, ni los servicios públicos y costas en el presente proceso.
Finalmente impugna y desconoce los recibos, consignados por el demandante conjuntamente con su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal de promover pruebas, solo promueve el mérito favorable que de autos se desprende, a favor de su defendido.
De manera pues, que de las anteriores actuaciones ejercida por la defensa de la parte demandada, se deriva el reconocimiento de al existencia de un contrato de arrendamiento, el cual, como se estableció con antelación, ya fue debidamente demostrado por la parte demandante, lo que en el presente caso no constituye materia de controversia.
Ahora bien, en cuanto al pago de los correspondientes cánones de arrendamientos, hecho que es totalmente controvertido, toda vez que La defensa del demandado, señala que nada debe su representado por los mismos, pero no demuestra a lo largo del proceso, que haya cumplido con tal obligación, pues su defensa no debe limitarse sólo a negar un hecho que le ha sido contrapuesto, sino demostrar en forma fehaciente y veraz que si cumplió con los respectivos pagos y que nada debe por tales conceptos, en consecuencia, siendo demandado el ciudadano FULVIO CÉSAR SEQUERA LAMAS, por desalojo, al haber incurrido en falta de pago, a esta sentenciadora no le queda más que declarar la pretensión jurídica del demandante con lugar, al no existir pruebas en el presente proceso que conlleven a demostrar la solvencia del demandado y que desvirtúen los alegatos de su adversario.
En cuanto a la impugnación y desconocimiento realizado por la defensa del demandado, de los recibos de pagos consignados con el escrito libelar, considera esta sentenciadora que tal actuación jurídica es carente de fundamento, toda vez, que los mencionados recibos son firmados por el demandante, quien aun continúa en posesión de los mismos, porque precisamente no le han sido cancelados, mal puede desconocer unas documentales que nunca ha firmado y que solo se le han opuesto como prueba de su insolvencia.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera el ciudadano HERNAN VILLANUEVA CASTELLANO, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, ambos anteriormente debidamente identificados, contra el ciudadano FULVIO CÉSAR SEGURA LAMAS, igualmente identificado, en consecuencia se conde a este último a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble objeto de la presente controversia, dejándolo libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos.
SEGUNDO: a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Enero de 2003 hasta la entrega efectiva del inmueble, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) mensuales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 865.-
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