REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: TERESA GOUVEIA DE DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 81.178.871, actuando en representación de los niños ANDREINA NATALY, MARIA ANGELICA y JOSE AGOSTINHO DA SILVA GOUVEIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, estuvo asistida por la abogado ALBA SIMOZA, debidamente inscrita en I.P.S.A bajo el N° 49.210.
DEMANDADO: JOSE AURELIO DASILVA BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.193.655.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 987/04

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana TERESA MARIA DE DA SILVA, actuando en representación de sus hijos, los niños ANDREINA NATALY, MARIA ANGELICA y JOSE AGOSTINHO DA SILVA GOUVEIA, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 27 de Agosto de 2004, por ante el Juzgado primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, en su condición de distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado a comparecer el tercer (3er) día de despacho siguiente después de citado, a dar contestación a la demanda, haciendo de su conocimiento la facultad del Juez de lograr la conciliación. Así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue… También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, la demanda fue admitida en fecha 20 de Septiembre de 2004 y a la presente fecha el demandante no ha cumplido con las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación, pues no ha puesto a la orden del Alguacil del despacho los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la misma deba efectuarse a sitio o lugar que se encuentra a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, por lo que debido a su incumplimiento, este despacho debe decretar la perención de la instancia, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2004.