REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: HECTOR GERARDO HERNÁNDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.199.937, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JULIO CESAR PINTO MALDONADO, JUAN CARLOS SENIOR PEREZ y MARIA SUSANA CHALBAUD LIZARRAGA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 11.357.428, 13.135.873 y 12.109.597, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 68.640, 84.836, y 78.555.

DEMANDADO: PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 862/03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano: HECTOR GERARDO HERNÁNDEZ CORTEZ contra PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se evidencia que se dio inicio al procedimiento en fecha 24 de Enero del 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que le correspondió conocer por distribución, declarándose incompetente el territorio, señalando como competente a los Juzgados de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 05 de Marzo de 2003, el Tribunal mediante auto insta al demandante a que amplíe la solicitud en términos de una demanda, dentro de los cinco (5) días a la fecha en que se dicta el auto, vencido el cual la causa quedaría paralizada hasta tanto se cumpliera con el contenido y en consecuencia no se causarían los salarios caídos durante la paralización del proceso.
En fecha 21 de Abril de 2003, comparece el demandante en autos, asistido de abogado otorga poder apud acta a los abogados JULIO CESAR PINTO MALDONADO, JUAN CARLOS SENIOR PEREZ y MARIA SUSANA CHALBAUD LIZARRAGA.
En fecha 14 de Julio de 2003, el Apoderado Judicial del demandante, ratifica el contenido de la Solicitud de Calificación de Despido, solicitando sea admitida la causa se ordene la citación de la demandada y la notificación al procurador General de la República.
En fecha 21 de Julio de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal ALI RODRIGUEZ ARAQUE, así como la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica. Se acuerda expedir copias certificadas por secretaria y se libran oficios y boletas de citación.






Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue en fecha 14 de Julio de 2003, cuando el apoderado judicial del demandante solicito la admisión de la Solicitud de Calificación de Despido y su sustanciación conforme a derecho, y a partir de esa fecha no ha realizado actuación alguna que tuviese como fin impulsar el proceso, por lo que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia y así debe declararlo el Tribunal.