REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LIESKA MACHADO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, actuando en resguardo de los intereses de la niña YOHANYELIS NATALY MUNDO SALCEDO.

DEMANDADO: JOSE ANGEL MUNDO ESCRICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.544.717.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA


EXPEDIENTE: 932/03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana LIESKA MACHADO SILVA, actuando resguardo de los derechos e intereses de la niña YOHANYELIS NATALY MUNDO SALCEDO, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 28 de Noviembre de 2003, por ante el Juzgado primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, en su condición de distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado a comparecer el tercer (3er) día de despacho siguiente después de citado, a dar contestación a la demanda, haciendo de su conocimiento la facultad del Juez de lograr la conciliación.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”

SEGUNDO: Que en la presente causa, la demanda fue admitida en fecha 03 de Diciembre de 2003 y que desde la anterior fecha no se ha efectuado por las partes actuación alguna que tuviese como fin impulsar el proceso, por lo que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia y así debe declararlo el Tribunal.