REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA
Exp Nº: 820-02
DEMANDANTE: Abg. ANA CRUCES DÍAZ
DEMANDADA: MALJA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(Procedimiento por Intimación)
MATERIA: CIVIL
I
La presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) se inició con motivo de la demanda presentada por la abogada ANA CRUCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.988, contra la ciudadana MALJA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Admitida la demanda se ordenó la intimación de la ciudadana MALJA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
II
Observa este Tribunal que la última actuación practicada en la presente causa es de fecha Tres (03) de Julio del 2003, sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento por la parte actora para impulsar el proceso, en este sentido establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Ahora bien, a tenor de lo pautado en el artículo 269 Ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciables por las partes y “…Puede declararse de oficio por el Tribunal…”, siendo así, luego de operada la Perención el juicio se extingue ipso iure, ya que el Derecho Positivo Venezolano no da acceso a la purga de la Perención, tanto que se le reputa irrenunciable pues se verifica –como ya se dijo antes- de “Derecho”. Cabe señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia sobre la Perención y al respecto tenemos:
“…la perención existe desde el preciso instante en que se cumple el término para su consumación, independientemente de la fecha de su declaración judicial, de ahí que pueda ser alegada en todo momento, incluso en casación, no empeciente que las partes la hayan dejado de alegar y el Juez no advierta su verificación…” (Sent. Nº 684 de 12-08-1998. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia).
Cuyo criterio Jurisprudencial se encuentra ratificado por el actual Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 30 de abril del 2.002. Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez)
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal declara de Oficio la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber operado la PERENCION señalada en el artículo 269 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146°) de la Federación.-
LA JUEZ Temporal,
ABOG. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGÓN
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 2:00 p.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
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