REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 909-04
DEMANDANTE: MARIA ELENA PINTO, en representación de los Niños: EDUARDO JOSÉ y GENESIS ZARAY, y la Adolescente YUSLENY PINTO.
DEMANDADO: JUAN CARLOS MILANO
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTES
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I
Se inició el presente procedimiento en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), con motivo de la demanda presentada ante este Tribunal por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, a petición de la ciudadana MARIA ELENA PINTO, actuando en su condición de Madre de los niños EDUARDO JOSÉ y GENESIS ZARAY y de la Adolescente YUSLENY PINTO. (Folios 01, 02)
Admitida la demanda, de conformidad con el artículo 511 de la L.O.P.N.A., se ordenó la citación del obligado alimentario JUAN CARLOS MILANO, como lo indica el artículo 514 Ejusdem, para el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:00 a.m., del día de la comparecencia del demandado. Se libró la correspondiente Boleta de Citación, junto con la compulsa respectiva y se entregó al Alguacil para su práctica.
En fecha Once (11) de Febrero del Dos Mil Cinco (2.005), siendo la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, La Jueza los instó a la conciliación, de conformidad con el artículo 516 de la L.O.P.N.A. no llegando a ningún acuerdo entre las partes como se evidencia en el folio Nro. 18.
En esta misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado no presentó escrito de contestación.
Abierta la causa a prueba, ninguna de las partes presentaron escrito alguno.
Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Llegada la oportunidad para el acto conciliatorio, se observa que el obligado alimentario JUAN CARLOS MILANO compareció al mismo, así como la parte actora, no llegando las partes a ningún acuerdo.


III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE ACTORA:

NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA

DE LA PARTE DEMANDADA:
NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.




IV
MOTIVA

Tramitado como ha sido el presente juicio, toca resolver sobre el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, lo cual pasa a hacer esta Juzgadora en los términos siguientes:
De las actuaciones que cursan en autos, aprecia el Tribunal que ambas partes (padre y madre) cumplen con la Obligación que tienes para con sus hijos ya que comparten la responsabilidad de cuidado, alimentación y abrigo en la misma cantidad de tiempo, cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 30 de la L.O.P.N.A., como se evidencia de la declaración de las partes en la oportunidad del acto conciliatorio, (folio Nro. 18).
Es así como esta Sentenciadora estima prudente dejar aclarado a las partes (Padre y Madre) que la obligación surge en forma mutua para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; e igualmente el artÍculo 5 de la L.O.P.N.A., que establece: “… La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al ciudado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas y asistencias apropiadas para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones” por lo tanto, tal como se desprende de las citadas disposiciones, la obligación alimentaria surge de forma compartida e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre.
Teniendo las disposiciones antes descritas y en concordancia con el artículo 8 Ejusdem, este Tribunal declara improcedente la Solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA PINTO. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARIA ELENA PINTO, actuando en nombre y representación de los Niños EDUARDO JOSÉ y GENESIS ZARAY y de la Adolescente YUSLENY PINTO.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146°) de la Federación.-
LA JUEZ Temp.,


Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO Temporal,
JUAN LUIS CONTRERAS M.
En la misma fecha de hoy, Tres (03) de Marzo del 2.005, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO Temporal,

JUAN LUIS CONTRERAS M
Exp. 925-04
OE/DL/jlc