REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000152
JUEZ Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
ACUSADOR Abg. María Alejandra Ruffo, Fiscal Segunda del Ministerio Público
del Estado Carabobo.
ACUSADO: Ronald Asdrúbal Castillo Alvizu
DEFENSOR: Abgs. Nelida Morillo.
DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)


En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano, Ronald Asdrúbal Castillo Alvizu, nacionalidad: venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, edad: 21 años, nacido el :16/03/1983, titular de la cédula de identidad V-16.447.314, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de: Olimpia Alvizu y Francisco Castillo, domicilio: Municipio Naguanagua, Barrio Merecure, callejón Pecoraro, Casa Nº 18, cerca del Sector La Entrada, Estado Carabobo, fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, Por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
En fecha 16/12/01, siendo aproximadamente 03:00 de la tarde, cuando los ciudadanos Ricardo Jesús Acosta Hernández y Elías Alberto Figueredo Díaz salieron de su trabajo y se desplazaban a la altura de la cancha que se encuentra al borde de la autopista cerca del Barrio Coromoto, fueron interceptados por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto marca Yamaha, modelo MINT, color amarillo, sin placas; y bajo amenazas de muerte uno de ellos portando un arma de fuego lo despojaron de sus documentos personales y la cantidad de Ciento cincuenta Mil bolívares en efectivo, (150:000;oo) que tenían entre su compañero y él, dirigiéndose a poner la denuncia en el comando vial de Mañongo. Posteriormente siendo aproximadamente las 7:30 de la noche los ciudadanos Ricardo Jesús Acosta y Elías Alberto Figueredo se dirigieron al Club Yaguary y una vez en el sitio observaron a los dos sujetos que horas antes los habían atracado, informando por vía telefónica al comando vial de mañongo que en dicho Club se encontraban las personas que habían atracado, trasladándose al referido club, un funcionario adscrito al comando regional numero 2 destacamento numero 24, tercera compañía de la guardia nacional en compañía de funcionarios policiales de INVIAL donde practicaron la detención de los ciudadanos Ronald Asdrúbal Castillo Alvizu y Arturo Jair Escalona , decomisándole al segundo de ellos un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings Firearns, modelo 48, calibre 380 auto, fabricada en Estados Unidos, Serial orden 887512 y el vehículo marca Yamaha modelo MINT, color amarillo, sin placas, tipo paseo, siendo puestos a la orden del Ministerio Publico en tiempo oportuno. Es por lo que ratifico el escrito acusatorio que corre inserto en los folios 02 al 08 de la presente causa, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, de manera pormenorizada. Solicito la admisión de la Acusación, sea admitida las Pruebas Ofrecidas y se declare la legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Solicito el enjuiciamiento del Imputado y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano: Ronald Asdrúbal Castillo Alvizu, nacionalidad: venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, edad: 21 años, nacido el :16/03/1983, titular de la cédula de identidad V-16.447.314, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de: Olimpia Alvizu y Francisco Castillo, domicilio: Municipio Naguanagua, Barrio Merecure, callejón Pecoraro, Casa Nº 18, cerca del Sector La Entrada, Estado Carabobo, quien expone: “Admito los hechos del Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito por Robo y Robo Agravado que me acusa la fiscal en este acto, los cuales son los siguientes: yo estaba en el club yaguary en las trincheras el 16 de diciembre del 2001 y cargaba la moto que estaba solicitada. Por lo que solicito se me aplique la rebaja respectiva. Es todo, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, que para el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, es cuando el que teniendo conocimiento de que un vehículo es proveniente del delito de hurto o robo lo adquiera lo reciba lo esconda o intervenga de cualquier forma para adquirirlo sin haber tomado parte en el delito ni como autor ni como cómplice será condenado a una pena de tres(03) a cinco (05) años de prisión, pero en virtud de que el ciudadano Ronald Asdrúbal Castillo para el momento de la comisión del hecho punible era menos de 21 años de edad este Tribunal toma en consideración la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal la cual da lugar a una rebaja especial sin bajar del límite inferior condenándolo a tres (03) años de prisión, y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de tres (03) años de Prisión a cumplir el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Ronald Asdrúbal Castillo Alvizu, nacionalidad: venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, edad: 21 años, nacido el :16/03/1983, titular de la cédula de identidad V-16.447.314, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de: Olimpia Alvizu y Francisco Castillo, domicilio: Municipio Naguanagua, Barrio Merecure, callejón Pecoraro, Casa Nº 18, cerca del Sector La Entrada, Estado Carabobo, a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, tomando en consideración como analogía el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedará en libertad bajo las condiciones que les fuera otorgada, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las modalidades siguientes en sus ordinales: 3° y 4° Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, cada cuarenta y cinco (45) días. Prohibición de Salida del Estado Carabobo y consecuencialmente del País, Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Se ordena compulsar la presente actuación a los fines de su remisión en virtud de la división de cla continencia de la causa. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Juez Quinto en Funciones de Control,

Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.

Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes.