REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2002-130
Efectuada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano RAFAEL RAMÓN CHÁVEZ, natural de Yaracuy, de 53 años de edad, nacido el 24-10-51, Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-7.030.097, hijo de Juan Peralta y Juana Chávez, residenciado en Barrio 22 de Mayo, casa 129, Calle Miranda, Valencia, Estado Carabobo, por acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Héctor Pimentel, por la comisión del delito de Violación Previsto y sancionado en el artículo 375 en su primer aparte, del Código Penal, en agravio de la adolescente Yeini Susana Butrón. Asistido el imputado en su defensa, por el Abg. Francisco Coggiola, presente la Abg. Doris Contreras, adscritos al Sistema Autónomo de Defensa Pública.
La defensa solicito que no se admita la acusación y se revise la causa, por considerar que la misma está evidentemente prescrita por que han trascurrido mas de 15 años de haberse cometido el hecho, que se denunció en fecha 19-02-90, no habiendo hechos en el imputado de obstaculización del proceso y que haya transcurrido ese tiempo, ya que él se encuentra a derecho.
Revisada como ha sido la actuación, se observa que desde cuando se inició el proceso, por denuncia en fecha 19-02-1990, en la cual se indica que el imputado ejecutó acto carnal violento, en contra de la voluntad de la adolescente Yeini Susana Butrón, hasta la fecha han transcurrido quince (15) años, verificándose que el imputado se ha mantenido bajo proceso durante ese tiempo, por lo que se concretó la prescripción de la acción penal siendo que el delito violación, establecido en el artículo 375 del Código Penal, tiene una pena entre cinco (5) a diez (10) años de presidio, la media de siete (7) años y seis (6) meses y la prescripción ordinaria es de diez (10) años y la extraordinaria de quince (15), según lo establece el artículo 108 ordinal 2º en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal en relación con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es inadmisible la acusación.
En consecuencia, esta Juez Sexto del Tribunal en Función de Control en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAFAEL RAMÓN CHÁVEZ, por prescripción de la acción penal, de conformidad con las normas ya indicadas. Se declara el cese de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado el 19-01-2000. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.
Juez Sexta en Función de Control
Abg. GLORIA REY MORENO Secretaria
Abg. BRIGITTE BENÍTEZ
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