REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-482

Efectuada la Audiencia Preliminar en el proceso seguido a los ciudadanos REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES, natural de valencia, de 20 años de edad, nacido el 08/05/84, Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-16.449.307, hijo de Orlando Becerra y Miriam Mijares domiciliado en Calle Libertad Casa Nº 93-25, centro de Valencia, Estado Carabobo y JOSÉ FRANKLIN SAAVEDRA ANTEQUERA, natural de Barquisimeto, de 32 años de edad, nacido el 29/04/72, Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-12.607.364, hijo de José Saavedra y Juana de Saavedra domiciliado en las Agüitas, Sector 6, casa Nº 1, Calle Rómulo Gallego, Valencia, Estado Carabobo, asistidos en su defensa por la Abg, Yelimar Espinoza, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública. Acusado el primero identificado, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo en modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y complicidad en el delito de Robo en modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal al segundo identificado.
Indicó la Fiscal en su narración del hecho que, en fecha 20-10-2003 siendo aproximadamente a las 07:00 de la noche el adolescente Yorsón José Sánchez Rivera salio del instituto Manuel Cabré en compañía de un condiscípulo de nombre Narvis Junior Cabrera, que procedieron a tomar una camioneta de pasajero de la línea de transporte las Agüitas, que cuando la camioneta estaba llena el chofer continuo su recorrido se le acercaron los imputados y uno de ellos, José Saavedra, que estaba vestido con franelas manga larga amarilla empujo de manera a la bruta a la victima hacia su amigo y el otro de los imputados Reylander Becerra, que estaba vestido con una chemise blanca con rayas azules y le arranca del cuello una cadena de oro y le dice “quédate quieto y cállate” y ambos se bajan por la puerta trasera de la camioneta, que la victima y su amigo siguen a los imputados y como venia una patrulla de la Policía Municipal de Valencia la paran y comunican lo que paso y señala la característica de los imputados la patrulla hace un recorrido observa a las personas que tienen esas característica y luego de una persecución le dan captura y cuando lo revisan le encuentran a Reylander Becerra la cadena de color amarillo en el interior de los zapatos que usaban y al otro no le incautaron nada el cual fue identificado como José Saavedra, que ambos fueron reconocido por la victima como los sujetos que lo despojaron de su pertenencia.
La defensa manifestó que oída las exposiciones de la fiscalía y considerando la entidad del hecho los acusados querían admitir el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le aplicara la pena correspondiente con la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto es la única vez que ha cometido un hecho punible.
Se admitió la Acusación por la comisión del delito de Robo en modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para Reylander Becerra y complicidad en el delito de Robo en modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal para José Saavedra.
Se le impuso a los acusados sobre las medidas alternas a la prosecución del proceso y separadamente y de viva voz, admitieron el hecho imputado, solicitando la imposición inmediata de la menor pena.
Siendo que el delito de Robo en Modalidad, establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Penal comprende una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, atendiendo las circunstancias, según el artículo 37 y 84 ejusdem, a la atenuante del artículo 74 ibídem y al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a los acusados es de seis (6) meses de prisión.
En consecuencia, esta Juez Sexta del Tribunal en Función de Control Administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley CONDENA A LOS CIUDADANOS REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES y JOSÉ FRANKLIN SAAVEDRA ANTEQUERA, ya identificados, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en el lugar que establezca el Juez de Ejecución. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que se le impuso a los acusados, bajo presentación cada cuarenta y cinco días ante la oficina del Alguacilazgo. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en Función de Control, notifíquese y remítase la actuación en su oportunidad al Tribunal en Función de Ejecución.
Juez Sexta en Función de Control


Abg. GLORIA REY MORENO
Secretaria



Abg. Brigite Benítez







GP01-P-2004-482