REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000089
JUEZA: Octavo de Control.
IMPUTADO:Alexander Enrique Ariza Duarte,
FISCAL SEPTIMO del Ministerio Publico
Defensa: TULIO NUÑEZ
Quien suscribe la jueza octavo en funciones de control, de esta Jurisdicción ´Penal. Celebrada en Valencia, dieciséis de marzo de dos mil cinco, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000089, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxilar Séptima del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado Alexander Enrique Ariza Duarte, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trasladó y constituyó en la sede del Palacio de Justicia el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez (a) 8 en Función de Control Abg. Ilvia Samuel Escalonaasistido para este acto por el (la) abogado (a),David Gallego quien actúando como secretario y el Alguacil Juan Cote. El (la) Juez (a) procede de inmediato a solicitar de la Secretaria verificara la presencia de las partes; se dejo constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal 7, Abogado Aracelis Perez, el (los) abogado (s) defensor Tulio Nuñez Vaillant y el imputado Alexander Enrique Ariza Duarte. Verificada la presencia de las partes, el (la) Juez (a) da inicio a la Audiencia Preliminar.
ARGUMENTOS DE LA FISCALIA
El representante del Ministerio Público, tomo la palabra y expuso: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y narro de manera sucinta la forma el tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos, los cuales en fecha 04 / 01 / 05 siendo aproximadamente las 01:20 p.m. se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios aprehensores, en la Av. Bolivar de Flor amarillo en el centro comercial laboral de flor amarillo, cuando la central les comunica que un vehiculo habia sido robado en las inmediaciones del centro comercial san miguel ubicado en la zona industrial castillito, a pocos instantes la comisiòn avista el vehiculo con las mismas caracteristicas, procediendo a darle la voz de alta y el conductor del mismo hizo ca so omiso emprendiendo veloz huida en el mismo, siendo interceptado y puesto a la orden de la fiscalia del ministerio pùblico, asì mismo ratifico en todas y cada una de sus partes los fundamentos de la acusaciòn asi como los medios de prueba los cuales se encuentran consignados en el escrito acusatorio todo ello por ser utiles, necesarias y pertinentes para el debate de juicio oral y pùblico, se imputa al ciudadano Alexander Ariza por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo previsto y sancionado en el artìculo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculos automotores, solicito en este acto que se aperture a juicio oral y pùblico, que la presente acusaciòn sea admitida conforme a derecho al igual que los medios de prueba ofrecidos de manera oral y que se encuentran consigna do en el presente asunto asi mismo solicito que la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado se mantenga,"
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO
Se procedio a identificar al imputado, de la siguiente manera: nombres y apellidos: Alexander Enrique Ariza Duarte, natural de COLOMBIA, de 32 años de edad, fecha de nacimiento , estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 82101484, hijo de Ariza San Juan (F) y Duarte Caballero Bertilda (V) domiciliado en Flor Amarillo calle Principal casa 03-72 frente al centro comercial oasis Valencia Venezuela.-.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de DECLARAR, y expuso: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, oída la manifestación de voluntad del imputado, Seguidamente se le concedio la palabra a el (la) abogado (a) defensor y expuso: "habida cuenta que mi defendido ha manifestado su voluntad de hacer uso de una de las alternativas a la prosecuciòn del proceso como lo es la suspensiòn condicional del proceso y por cuanto el mismo es primario y no posee antecedentes penales es por lo que solicito se aplique lo establecido en el artìculo 74 del Còdigo Penal Venezolano a los efectos que proceda la suspensiòn condicional del proceso, y le sean establecidas a mi defendido las condiciones que tenga a bien tomar en consideraciòn este tribunal, asi mismo solicito la libertad condicional de mi defendido, es todo"..
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Ete tribunal oida las partes en audiencia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, paso a decidir PRIMERO: admitio en todas y cada una de sus partes la acusaciòn presentada por el fiscal del ministerio pùblico asi como las pruebas ofrecidas por ser utiles, necesarias y pertinentes,, asi como las pruebas de la defensa SEGUNDO: oida la manifestaciòn de voluntad del imputado de querer admitir los hechos y acogerse a una de las alternativas a la prosecuciòn del proceso como lo es la Suspenciòn Condiocnal del Proceso, asi como la solicitud planteada por la defensa este tribunal decreta la Suspensiòn condicional del proceso con la rebaja establecida en el artìculo 74 del Còdigo Penal Venezolano y lo impuso a cumplir el regimen de prueba de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha con las siguientes condiciones establecidas en el artìculo 44 del COPP a saber: 1) RESIDIR EN UN DOMICILIO CIERTO 2) PROHIBICIÒN DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 3) NO PORTAR ARMAS DE NINGUN TIPO 4) PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO EN UN LAPSO PERENTORIO DE TREINTA (30) DIAS LAPSO EN EL CUAL DEBERA PRESENTAR POR ANTE ESTE TRIBUNAL LA RESPECTIVA CONSTANCIA 5) PRESENTACIÒN CADA 15 DÌAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO 6) PROHIBICIÒN DE SALIR DEL ESTADO CARABOBO Y DEL PAIS,, le advirtio de igual manera que el incumpliento de dichas condiciones provocara la revocatoria del referido Beneficio. Remítase las actuaciones al Archivo Central por un periodo de un año.
Quedando las partes notificadas en ese acto. Guardese copia certificada de la presente decisión debidamente foliada .
Juez (a) N°8 en Función de Control
Abg. Ilvia Samuel Escalona
Secretario
David Gallego
CAUSA Nª GP01-P-2005-000089