REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000476

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Imputado SANIN EDUARDO LÓPEZ ROMERO, de nacionalidad colombiana y nacionalizado venezolano, mayor de edad, natural de Santa Marta, Colombia, de 50 años de edad, nacido el 04-05-1.954, casado, Constructor Civil, domiciliado en la Urb. Popular Bucaral II, calle El Canal, casa N°.1273, Parroquia Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N°.V-22.420.872, en virtud de la Acusación presentada por La Representación de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YOLANDA SAPIAIN y El Fiscal 6° con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, Abg. SABINO MONTRONE DI GENNARO, de conformidad a lo establecido en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 31, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. La Fiscalía fundamenta la acusación en contra del prenombrado imputado, en los siguientes elementos: Evaluación del Informe de Inspección Técnica de fecha 09-05-2.002 suscrito por la Ing. YAMILE TERÁN, Evaluación del acta de entrevista realizada al ciudadano SANIN LÓPEZ, ante la Dirección Ambiente-Guardia Nacional, de fecha 24-05-2.002, Evaluación del Expediente Administrativo GRAN N°.054 de fecha 30-05-2.002 suscrito por los funcionarios NATIVIDAD COLMENARES y OSWALDO RIOS, Evaluación de la Providencia Administrativa N°.021 de fecha 25-06-2.002 emanada de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, Evaluación del informe de inspección de fecha 19-09-2.002 suscrito por el TSU. JOSÉ MORR adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, Evaluación de Acta de Inspección N°.070 de fecha 23-09-2.002 suscrita por los Funcionarios PABLO GARCÍA y OSWALDO RIOS, Evaluación del Informe de Inspección Técnica de fecha 07-02-2.003 suscrito por los Ing. RUBEN CASTILLO y FRANKLIN LINARES, Evaluación del Informe de Inspección Técnica de fecha 06-04-2.004 suscrito por los Ing. RUBEN CASTILLO y FRANKLIN LINARES, Evaluación del Informe de Inspección Técnica de fecha 28-04-2.004 suscrito por el Ing. FRANKLIN LINARES y Evaluación del Decreto N°.2.810 de fecha 20-01-2.004 publicado en Gaceta Oficial N°.5.691 Extraordinario de fecha 26-01-2.004, el cual es una reforma parcial del Decreto 964 de fecha 27-08-2.000 contentivo del Plan de ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con prioridad de tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, y promueve como Medios de Prueba, ADEMÁS DE LOS ARRIBA señalados, las declaraciones de: Natividad Colmenares, Oswaldo Ríos, Pablo García, Yamilé Terán, José Morr, Rubén Castillo y Franklin Linares. Se deja constancia que la Fiscalía no consignó ante este Juzgado los soportes probatorios de la investigación. Solicita sea admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas y sean declaradas necesarias, útiles y pertinentes así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete las medidas precautelativas contenidas en los ordinales 2° y 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera clara y a viva voz expresó su deseo de no declarar y acojerse al Precepto Constitucional.

La Defensa, Abg. ALBERTO JIMÉNEZ, expuso que ratifica el escrito presentado en fecha 18-11-2.004, en el cual opone la excepción contenida en el artículo 28 ord.4°, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acusación Fiscal se basa en un hecho que no reviste carácter penal, ya que el Ministerio Público no establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye a su representado, sino que por el contrario su imputación resulta genérica, imprecisa e indeterminada, incumpliendo así lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, la fiscalía establece las disposiciones legales infringidas, pero no encuadra la conducta desplegada por su representado con con la calificación jurídica aplicable. Aunado a ello, la actividad realizada por el imputado es lícita, y el mismo está debidamente autorizado por el Instituto Agrario Nacional a través de la Junta Liquidadora, para tramitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la obtención de la permisología para explotar 15.000 mts de material granular de terreno ubicado al borde de la Carrtera Nacional Valencia Güigüe y ante la negativa por parte del mencionado ente de autorizar y otorgar la permisología correspondiente, su representado interpuso Acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo juzgador, mediante decisión de fecha 22-10-2.003, declaró procedente la acción intentada y le autoriza a realizar actividades relativas a la explotación del mineral granular granzón en la referida parcela. Señaló igualmente que su representado fue multado por la Guardia Nacional y pagó la multa en referencia. Indica que en fecha 26-04-2.004, después de transcurrido 1 año, 6 meses y 26 días, es cuando el Ministerio Público manifiesta que dio la orden de inicio de investigación y en el escrito acusatorio se promueven informes de fechas 26-04, 24 y 30-05, 25-06, 19-09 y 23-09-2.002 además de dos informes de fechas 07-02-2.003 y 20-01-2.004, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, éstos elementos fueron incluidos al proceso sin la autorización del fiscal, son pruebas preconstituidas y en este proceso penal eso no es posible. En consecuencia solicita se declare con lugar la excepción opuesta, se desestime la acusación y el posterior sobreseimiento de conformidad con el artículo 33 ord.4° del Código Orgánico Procesal Penal. por último, solicita que en caso de admitir la acusación, se admitan las probanzas que promueve, tales como documentales y testimoniales, que se desprenden de los folios 92 y 93 del presente asunto, a saber, Copia Certificada del oficio N°.2833-GRP-DR-N°.138-138, Copia Certificada de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y las testimoniales siguientes: Francisca Agudo, Elda Paredes, Orlando Escobar, José Escobar, Daniel Torres y Reinaldo Pinto.

La Fiscalía, ante la excepción opuesta, expone lo siguiente: ...en cuanto a la primera excepción es extemporánea por cuanto no se cumplió con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que señala las facultades y cargas de las partes hasta 5 días antes del plazo fijado para la audiencia preliminar, oponer las excepciones, la fiscalía presenta el escrito el 02-04-2.004 y ellos el 18-11-2.004, por cuanto debe ser cierto, se inicia el procedimiento por la reiterada conducta del imputado en extraer el granzón y abrir caminos sin previa autorización del Ministerio del Ambiente, porque hay técnicas que indican que no se le puede dar permiso. El Fiscal del Ministerio Público inicia la investigación de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 porque inicia la investigación la Dirección Ambiental Carabobo, la fiscalía inicia el proceso de investigación por facultad del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se está violando el ambiente y con esa explotación se está lucrando en contra de la humanidad, considerando que si hay delito de tipó ambiental, razón por la cual la acusación está ajustada al 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan fueron descritos por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio al (los) folio (s) 01 y 02 de la presente causa, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual fue ratificado en este acto toda vez que la fiscalía señaló que en fecha 07-04-2.004, se recibió en ese despacho una comisión N°.DDIADA-04-594-18583 de fecha 05-04-2.004, proveniente de la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Público, denominada Explotación de material no metálico, relacionada con actividad ilícita dentro de la zona protectora, detectadas por la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, según denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en fecha 16-02-2.004 en la cual se deja constancia de que en fecha 30-05-2.002, efectivos de la Guardia Nacional en función de guardería ambiental del MARN...denuncia que el ciudadano SANIN LÓPEZ estaba realizando afectación de Recursos Naturales Renovables (vegetación-suelo) con construcción de una vía de penetración, ubicado en el sector Agua Dulce, calle principal, vía Central Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Los Guayos...sin que...contara con la autorización legal correspondiente...por lo que se le ordenó la paralización de la actividad minera por ser contrario al decreto N°.964 sobre el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con prioridad de Tratamiento de la cuenca. Y en fecha 26-04-2.004 el despacho a su cargo dio la Orden de Inicio de Investigación de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir observa:

PUNTO PREVIO: A los fines de decidir la excepción planteada y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la acusación fue presenta en fecha 02-09-2.004, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 29-09-2.004 a las 09:30 horas de la mañana, fecha en la cual se difirió para el dia 23-11-2.004 a las 11:00 a.m, en virtud de que se presentó el imputado y designa a sus abogados defensores, Abgs. BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMÉNEZ, quienes en ese mismo acto se juramentan y presentan su escrito de contestación a la Acusación en fecha 18-11-2.004, es decir, el escrito en mención fue presentado dentro de la oportunidad procesal indicada en la norma penal. Ahora bien, visto que la defensa opuso la EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28, ord.4°, lit "c" del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con que "...la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal..." (sic), en este sentido se observa lo siguiente: PRIMERO: Del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, se evidencia que no se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos objeto de la investigación, lo cual no fue subsanado en sala de audiencias, al no expresar las condiciones señaladas. SEGUNDO: De la lectura del escrito acusatorio en referencia, no se desprende de manera fehaciente, cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano SANIN EDUARDO LÓPEZ ROMERO, suficiente ésta, como para configurar los hechos punibles objeto de imputación. TERCERO: No fue señalado por la vindicta pública, ni en el escrito acusatorio, ni en sala de audiencias, la necesidad o pertinencia de los medios ofrecidos como prueba para el juicio oral y público. CUARTO: Resultó acreditado que si bien la fiscalia 11° de Ministerio Público en fecha 26-04-2.004, "...dio orden de Inicio de Investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal." (sic), no es menos cierto que la totalidad de los Fundamentos de la imputación así como los Medios de Pruebas, se corresponden a Informes y actos realizados durante los años 2.002 y 2.003, los cuales fueron ejecutados sin el debido control judicial y en perjuicio de los derechos del imputado, quien no fue impuesto de la investigación en su contra, sino hasta el 01-06-2.004. QUINTO: Resultó acreditado que el imputado fue autorizado por el ciudadano ABELARDO FERNÁNDEZ, en su caracter de Presidente de Recuperación del Patrimonio, División de Recursos Naturales, para tramitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la permisería correspondiente para la construcción de una vía de comunicación interna...en el sector Agua Dulce, carretera Flor Amarillo, Central tacarigua, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, lo cual se evidencia de la copia certificada cursante al folio 95 del presente asunto, oficio N°.2833-GRP-DRN-N°.138-138 de fecha 26-11-2.002. SEXTO: Igualmente resultó acreditado que para la fecha 02-09-2.004, fecha ésta de presentación del escrito acusatorio, el imputado se encontraba amparado por una providencia dictada por el Juzgadop Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a cargo del Juez GUILLERMO CALDERA MARÍN, de fecha 22-10-2.003, es decir, 10 meses y 10 días antes del acto conclusivo fiscal. En base a todas las infracciones antes descritas, resulta acreditado de manera fehaciente que los hechos investigados y objeto de la acusación fiscal, se basa en hechos que no revisten carácter penal, aunado a que la vindicta pública no dio cumplimiento a la norma establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, se DESESTIMA la acusación fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la Defensa y a los Acusados y en virtud de que la misma no admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 ord.4°, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal. 2º.) Asimismo, este Tribunal de Control N°.10, DESESTIMA la acusación fiscal y decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las Actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrese oficios a la ONIDEX-Caracas y a la Ofíciese a La División de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Las partes quedaron notificadas en sala de audiencias tanto de la decisión como de la publicación del presente auto motivado para el dia de hoy. Cúmplase.



El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé