REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000590
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Rufo, en la que solicitó inicialmente Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado JUVENCIO HERMOGENES BLANCO MACHUCA, venezolano, de 68 años de edad, natural de: Pariaguan Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Administrador, Profesor y Periodista, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-1.306.299, fecha de nacimiento 08-02-37, hijo de Amenodoro Blanco y Francisca Maria Machuca de Blanco y residenciado en Urb. Los Jarales, Residencias El Kaney, manzana B, casa Nro. 26, San Diego Estado do Carabobo, quien se encuentra asistido en su defensa por la Abg. GREGORIA TORREALBA, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública.
La fiscal expresó: Que en fecha 07-03-2005, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, funcionarios policiales en labores de patrullaje recibieron transmisión ordenádoles que se trasladaran a la Urbanización Los Jarales, en el Conjunto Residencial El Caney por cuanto en ese lugar se estaba llevando a cabo una riña entre dos ciudadanos una vez en el sitio observaron a un ciudadano con una herida abierta a nivel de la frente y a su lado se encontraba un arma de fuego tipo revolver, la cual procedieron a recolectar como evidencia y verificaron el estado de salud del referido ciudadano, seguidamente se le acercaron varias personas que le indicaron que el referido sujeto momentos antes había efectuado dos disparos con el arma de fuego, y fueron informados que el herido por el arma se había trasladado a un centro hospitalario y asimismo el sujeto fue llevado al Hospital Carabobo y resulto identificado como Blanco Machuca Juvencio Hermogenes, asimismo se incauto un arma de fuego tipo revolver y seis cartuchos. Una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del prenombrado ciudadano, y habiendo solicitado inicialmente una Medida Privativa Preventiva de Libertad, según lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, en sala de audiencias efectúa un cambio en la medida solicitada por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia que ambos resultaron lesionados. Se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 en concatenación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Finalmente solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del del Ministerio Público.
Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expuso: ” Siendo pasadas las ocho de la mañana conversando con mi yerno Víctor Uribe quien se encontraba reparando el vehículo en esos momento llego el señor Néstor Rodríguez e una camioneta Amarilla tipo pick y de manera violenta tranco el carro de mi yerno y subió a la acerca, saliendo del carro, dejando la puerta abierta como para que observara que traía una camilla dentro del carro, luego comenzó agredirme verbalmente con las peores expresiones insistiendo que cada vez que pusiera una piedra frente a la casa, él la quitaría porque el estaba utilizo acá una expresión grosera de ver las piedras frente a mi casa , como mostré indiferencia y penetré en el porche de mi casa, él se abalanzó dentro del mismo con una cabilla en la mano y me agredió en varias partes del cuerpo, en el pecho, abdomen, costilla, piernas, espalda. Gritando improperios y que me iba a matar, logre safarme de él, se le cayo la cabilla, pero tomo un bloque se fue detrás de mí y en la sala de mi casa, me golpeo varias veces en la cabeza, en el estado de dolor que tenía saqué un arma que tenía en el bolsillo y le hice dos disparos para contenerlo en vista de sus amenazas que me iba a matar y en ningún momento con intención de matarlo, de haber sido así le disparo la carga del arma, después de eso caí en la sala en el suelo y él se abalanzó a mi con el bloque y me decía que ahora si me iba a matar, en ese momento entro a la sala mi Yerno Víctor Uribe y lo separo y le impidió que me diera nuevamente con el bloque, a raíz de esto salio corriendo al porche y no supe mas de mi porque perdí el conocimiento. Después llegó una ambulancia cuando estaba recuperando el conocimiento, dos personas una paramédicos que me subieron a la ambulancia y me llevaron al hospital Carabobo eso fue lo acontecido en mi casa".
Acto seguido, El Alguacil asignado al Tribunal, JOSÉ LUIS OBISPO, le indica a la representación fiscal que la víctima acaba de llegar y se encuentra en las afueras de la sala, quien solicita se haga pasar a los fines de oir su declaración. Se hizo pasar a un ciudadano que se identifica como RODRIGUEZ DIAZ NESOR LUIS, venezolano, natural de Porlamar Edo Nueva Esparta, cédula de identidad nro. 6.658.378 y residenciado en Urb. Los Jarales, manzana B, casa nro. 25 San Diego Edo Carabobo, asistido por el Abogado Manuel Alfonso Biel Morales, IPSA Nro. 36.075 con domicilio procesal en Av. 19 de Abril, torre Cosmopolitan piso 14, ofc. 143, Maracay Edo Aragua, quien expone: Todo se inicia a las 6:45 de la mañana cuando iba a llevar los niños al Colegio y el señor Juvencio tiene colocadas en el estacionamiento común un grupo de piedras como para delimitar su área, cuando voy a a sacar la camioneta esta se traba con las piedras y yo me bajo y retiro las piedras, el señor comienza a propinarme insultos de toda naturaleza y sigo mi camino a llevar a los niños, cuando regreso del mercado aproximadamente a veinte para las nueve de la mañana, estaciono la camioneta y el señor Juvencio estaba colocando de nuevo las piedras y en el momento que me estoy bajando comienza con los insultos y me acerco a él y le digo que es lo que pasa, estaba muy cercano a él arreglando su carro el yerno de nombre Víctor desconozco su apellido, él señor Juvencio cuando le dije las palabras el entra a su casa, yo me doy la vuelta y abro la puerta del porche de mi casa y en eso el señor Víctor me dice hasta cuando esta “jodida” en forma textual, me volteo y me dirijo hacia donde esta él, le dije el que esta cansado soy yo, cada vez que el señor le da la gana me insulta y cada vez tengo que entrar con mi carro y me descuido me llevo las piedras y mi carro es él que se daña, si quieres pasa tu con tu carro, no me da respuesta él, terminado de decir eso me enderezo porque yo estaba inclinado y el señor Víctor estaba en el piso sentado en lo que me enderezo me encuentro con el señor Juvencio que estaba apuntándome y de una vez disparándome, me efectuó dos disparos, siento uno de los impactos y al ver la intención de que él quería seguir disparando, me voy hacia él, lo tomo por las manos y acto seguido el señor Víctor se va por detrás y me agarra de las manos y le dice al señor Juvencio no se deje quitar el arma, en el forcejeo me obliga a ir hacia la parte interna de la casa del señor Juvencio al porche y en la entrada de la puerta principal de su casa, caemos adentro en la puerta principal donde tiene un murito, forcejeamos y él tenia en el piso un bloque que sostiene la puerta de entrada de la casa para mantenerla abierta y en el forcejeo él tira la cabeza y se pega con el bloque en la zona de la frente, Víctor al percatarse que no me puede dominar, y habían varios vecinos fuera viendo la situación, me dice que me retira que me vaya que estoy herido y comienzo a ceder lentamente para que él tome al señor Juvencio y salgo y un vecino de nombre José Gregorio Moreno me ayuda para subir a la camioneta y otra vecina de nombre que ahora no recuerdo, me toma y me hace un torniquete., acto seguido me trasladan a un centro asistencial en Ambulatorio de San Diego, donde me dan los primeros auxilio y de allí soy trasladado al Hospital y de allí a la Clínica Guerra Méndez. Es todo. Solicito se me conceda copias simples de las actuaciones.-
La defensa manifestó lo siguiente: Oída la exposición de mi representado y por cuanto el mismo señala que actuó en legítima defensa tal como lo señala en su declaración, es por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito asimismo se le ordene reconocimiento médico legal a mi defendido. Es Todo.-
En este estado, el abogado asistente de la víctima, Manuel Alfonso Biel Morales, solicita que con el fundamento constitucional establecido en el artículo 30 de la Constitución, Artículos 10 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la victima tiene derechos de estar asistida por una abogado y solicita el derecho de palabra a fin de formular defensa técnica tal como en forma textual lo expresa. Señala que se efectuó la declaración del imputado sin presencia de la victima. El Tribunal hace el siguiente señalamiento: PRIMERO: La víctima y su abogado asistente, se hicieron presentes en el Palacio de Justicia, una vez iniciada la audiencia, y aun así, en estricta protección de los derechos que le asisten, se hizo pasar a la sala de audiencias a los fines de oir su declaración, siendo así, mal puede pretender el abogado asistente, que se espere a la víctima para poder escuchar la declaración del imputado, lo cual no es usual en materia penal, precisamente para proteger la integridad física y mental de la prenombrada víctima. SEGUNDO: Si bien, la víctima tiene los derechos a que se contrae el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que no se señala expresamente el derecho de ésta a nombrar abogado o representante, dejando salvo el derecho que le otorga nuestro intrumento legal de intervenir en el proceso pero sólo con las exigencias establecidas en el referido Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no resultó acreditado en este acto, siendo el ministerio público como titular de la acción penal quien representó los derechos de la victima desde el inicio de la audiencia. TERCERO: Sólo al defensor del imputado, le está dada la facultad de ejercer una defensa técnica en contra de lo esgrimido por la fiscalía, tal facultad no le está dada a la víctima ni a su abogado asistente, en consecuencia de todo lo antes expresado, se niega lo solicitado por el Abogado asistente de la víctima.
De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.
PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN o CAUTELAR que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 02° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 07-03-2.005, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario ROBERT ADRIAN BRITO, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho lo cual se evidencia del acta policial de fecha 07 de marzo del 2005 suscrita por el funcionario Robert Brito así como del acta de entrevista de la ciudadana Liumar Aponte de Pérez, y Olivia del Carmen Silva, señalando ambas que el señor Blanco salió de su casa muy molesto y ofendió al señor Néstor, asimismo señalan que cuando volvió a llegar el señor Néstor el yerno del señor Blanco a quien desconocen el nombre, comenzaron hablar para aclarar los sucedido pero en eso salió el señor Juvencio con una pistola en la mano y le disparó dos veces, de estas actas de entrevista el Tribunal estima la participación del imputado por el hecho por el cual el Ministerio Público apertura la investigación, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, considera que los supuestos que motivaron el cambio en la medida solicitada, está ajustado a derecho y se hace procedente la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación del imputado en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la libertad del imputado JUVENCIO HERMOGENES BLANCO MACHUCA, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 02, 03, 04, 06 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 02, Someterse a la custodia y Vigilancia de un familiar dentro del 2° grado de consanguinidad, 3, Presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, 6.- Prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares y 9.- La prohibición de portar armas de fuego, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 02° del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé