REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000723
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO NICOLAS, encontrándose presente para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 5° Abg.JAIME MARTÍNEZ, en la que solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado CARLOS JAVIER REYES GIRON, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 07.03.1.982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.738.235, Hijo de Hugo Reyes y Ana Tereza Girón, de profesión u oficio Buhonero, domiciliado calle principal del Barrio El Bosque, casa n° 140 Mariara Estado Carabobo, quien se encuentra asistido en su defensa por la Abg.Gregoria Torrealba, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública. Narró de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de la imputada, señaló los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, y considera que existían suficientes elementos de convicción y se estaba en presencia de un delito cuya acción no está prescrita, presumiendo el peligro de fuga por el tipo de delito, el tipo del daño que ocasiona a la sociedad, por lo que precalificó el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Finalmente ratificó su solicitud de la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público.
Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que pueden señalar todo cuanto les favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre ella recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expone: No deseo declarar, por lo que me acojo al Precepto Constitucional.
La defensa manifestó lo siguiente: Vistas las actas policiales y en vista el Principio del principio de presunción de inocencia y de libertad establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal solicito que mientras continua la investigación, se le otorge a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad para que así pueda ser juzgado en libertad, solicito evaluación médico forense en virtud de presentar golpes en su cuerpo, es todo.
De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.
PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 19-03-2.005, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; y se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario JOSÉ COLMENARES, lo cual es valorado por este Tribunal; TERCERO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la víctima, Ciudadana ANA BETSY BARRIOS SANCHEZ, fue despojada de sus pertenencias por parte del imputado, bajo amenaza de muerte, igualmente surgen elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, lo cual se desprende del acta policial, las actas de entrevista a los CiudadanosAna Betsy Sánchez, Antonio José Celis, Leomar Rodríguez López y Jairo Ocumare Escobar, quienes señalan de manera coincidente, las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, además del Avalúo Real a los bienes recuperados, de fecha 19-03-2.005 practicada por el Agente YHONATHAN LEON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la solicitud que tiene el imputado por el Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua, oficio 011548 de fecha 01-07-2.004, como quiera que sea ello hace presumir en el presente caso existe peligro de fuga, aunado a que la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar culpable excede del límite de los 10 años y no resultó acreditado el arraigo del imputado al Estado Carabobo.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS JAVIER REYES GIRON, por encontrarlo presuntamente vinculado con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Se ordena librar la respectiva boleta de Privación Preventiva de Libertad. Se ordena la practica de un Reconocimiento Médico Forense al imputado. Igualmente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, una vez motivada y transcurrido el lapso de ley. Ofíciese al Juzgado 9° de Control del Estado Aragua a los fines de informar sobre la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control N° 10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé