REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 1 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2002-000191
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal Mixto: Presidido por la Juez profesional Jalexi J. Sandoval y constituido con los Escabinos Martha Paredes Rodríguez y Labarca de Quintero Carmen Acusador: Fiscalía Duodécima de Ministerio Público. Fiscal: Abg. Delia Pacheco.
Secretaria: Abg. Mariela Jiménez Brandy
Imputado: Cristo Simón López y Jerides Zambrano
Defensor: Defensoría Pública del Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo; Abgs. Carmen Eneida Alves y María Gabriela Segovia.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
Realizado el Juicio Oral y Público en el proceso penal seguido a los ciudadanos Cristo Simón López Sánchez, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08 de Julio de 1.977, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.308.934, hijo de Carmen Sánchez y Rómulo López, residenciado en Barrio Santa Eduviges, Casa S/N, Av. Principal, vía Lomas de Funval, Valencia, Estado Carabobo; y Jerides Armando Zambrano Rodríguez, venezolano, natural de La Fría del Estado Táchira, fecha de nacimiento 25 de Agosto de 1.982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16-282.336, hijo Mariluz Rodríguez y de José Zambrano, residenciado en Barrio Santa Eduviges, calle principal, Casa N° 36 vía Lomas de Funval, Valencia, Estado Carabobo, según asunto signado con la nomenclatura GK01-P-2002-000191, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez y los Escabinos Principales Marta de Jesús Paredes Rodríguez y Carmen Delia Labarca de Quintero y los Escabinos Suplentes María Lourdes Fernández Pinto y Alexander Uribe Pernia, quienes rindieron juramento de Ley conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. La representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, Fiscal Duodécima Abg. Delia Pacheco, expuso: En su momento procesal el Ministerio Público, acuso a los acusados Cristo Simón López Sánchez y Jerides Armando Zambrano Rodríguez. Así mismo, el Ministerio Público, los presentó en su oportunidad ante el Tribunal de Control N° 2, donde les fue decretada Medida Privativa Judicial de Libertad, y es por lo que ratifica la acusación fiscal, debido a que siendo las 11:00 horas de la mañana del día 30 de Abril de 2002, encontrándose el funcionario Cabo Segundo Oscar Gutiérrez, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía, realizando labores de inteligencia, a bordo de una unidad Motocicleta perteneciente a ese Comando, en compañía del funcionario Deibis Zambrano, por las adyacencias de la entrada de la Urbanización Lomas de Funval, Urbanización Trapichito y sus alrededores, cuando avistaron a la altura de la Empresa Alimentos La Caridad, justo donde esta la entrada al Transporte del mismo nombre a dos sujetos, quienes resultaron ser los imputados Cristo Simón López Sánchez y Jerides Armando Zambrano Rodríguez, a bordo de un vehículo tipo moto, color negro, modelo Chapi, a alta velocidad, la cual era conducida por el primero de los nombrados y el segundo portando un bolso de color verde. De inmediato los funcionarios procedieron a darles alcance y le dieron la voz de alto, seguidamente los funcionarios solicitaron la colaboración de los ciudadanos Yorbis Antonio Rodríguez Márquez y Denitza Rodríguez, a fin de que fungieran como testigos del procedimiento que iba a practicarse, realizándoles una revisión corporal a los imputados comenzando por el ciudadano Cristo Simón López Sánchez, no encontrando objeto alguno relacionado con el delito, adherido a su cuerpo o ropa, continuando con el imputado Jerides Armando Zambrano Rodríguez, quien portaba el bolso de viajero grande, de material sintético de color verde, con la insignia Campion N° 1, con dos compartimientos, uno central y otro lateral, con cierres, localizándose dentro del mismo, cuatro envoltorios tipo panela, con medidas de aproximadamente 25 cms. De longitud y cms, de ancho por 4 cms, de espesor, elaborados con vista de adentro hacia fuera de cuatro capas de material plástico de color negro, varias vueltas de cabuyas de color blanco, envoplas y cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, con semillas de color pardo grisáceo, y aspecto globuloso, compactados, las cuales luego de ser sometidas a la experticia de rigor, resultó ser droga de la denominada Marihuana, con un peso neto total de 3.770 gramos, con 500 miligramos, razón por la cual los funcionarios practicaron la detención de los imputados, siendo trasladados junto con la moto y la droga decomisada al Comando Policial, donde quedaron a la orden del Ministerio Público. En fecha 02-05-2002, por ante el Tribunal Séptimo de Control, se celebró Audiencia Especial donde se le decretó Privación Preventiva Judicial de Libertad a los imputados Cristo Simón López Sánchez y Jerides Armando Zambrano Rodríguez, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los fundamentos de la presente acusación que fue admitida en su debida oportunidad, son las declaraciones de los funcionarios Oscar Gutiérrez y Deibis Zambrano, la Experto Dra. Arlicet Rodríguez, Dra. Rebeca Albornoz, Funcionario Duno Orlando Jesús y los ciudadanos testigos del procedimiento Yorbis Antonio Rodríguez Márquez y Denitza Rodríguez, así mismo con la experticia botánica efectuada a la droga decomisada y de barrido practicada al bolso donde se encontraba la droga, también el resultado de la experticia toxicológica y de orina, efectuadas a los imputados, Inspección Ocular practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo. Siendo la calificación jurídica que este Ministerio Público considera para los hechos antes narrados, como el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo debe tomarse en cuenta el art. 43 ordinal 6° eiusdem, por cuanto a escasos 250 metros del lugar donde se practicó la detención de los imputados y el decomiso de la droga, se encuentra una estación del Cuerpo de Bomberos de Valencia.- Los medios de pruebas son las declaraciones de: Los funcionarios Oscar Gutiérrez, Deibis Zambrano, Dra. Arlicet Rodríguez, Dra. Rebeca Albornoz, Funcionario Orlando Duno y los testigos Yorbis Antonio Rodríguez Márquez y Denitza Rodríguez, otros medios de pruebas son: la Experticia Botánica N° 554, de fecha 02-05-2002, Experticia de Toxicología de orina y de raspado de dedos N° 555, 558 y 557, de fecha 02-05-2002, Acta Policial de fecha 07-05-2002, donde se deja constancia de la Inspección Ocular realizada al sitio de suceso; por lo que el Ministerio Público comprobará la responsabilidad y culpabilidad de los acusados de autos, en los hechos por los cuales están siendo involucrados. Así como el testimonio de los funcionarios aprehensores, los testigos del procedimientos y el testimonio de los Expertos, como la experticia que le hicieron a los acusados, como lo es el de raspados de dedos a cada uno de los acusados, como escuchar a los expertos sobre la muestra de orina, tomada a los acusados, en la Audiencia Preliminar se solicito abrir de acuerdo al art. 121 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de que se les siga un procedimiento como ley especial, por consumo, se hace para esas personas, se tenga al momento de su consumo o al momento en que son detenidos, de que los mismos tuvieron el contacto con dicha droga, y no se tiene ese Cuaderno Separado, porque hasta la presente fecha no se ha abierto, esto esta solicitado con antelación, y que se puede llevar conjuntamente, con la causa principal, ciudadanos miembros de este Tribunal van a tener la oportunidad de ver la droga incautada, ya que no ha sido incinerada. Así mismo, podrán escuchar los testimonios del Ministerio Público y de la defensa, por lo que lo analizaran con detenimiento, por lo que este tipo de delito es penado con penas bastante elevadas, ya que atenta con la economía de un país y toca las altas esferas, políticas y hasta internacional, deben llegar a una decisión justa, por lo que el Ministerio Público solicita la condena de estos acusados, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública y expuso: La respetable Fiscal del Ministerio Público, imputó a los acusados por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en la Audiencia Preliminar, hubo un cambio de calificación a Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hubo funcionarios que se introdujeron en la casa del acusado Cristo Simón López, lo golpearon y revisaron la casa, y tomaron una moto en la casa del acusado Jerides Zambrano y se llevaron como elemento de estos supuestos delitos, lo vendaron, pero no incautaron nada, así mismo lo hicieron con el ciudadano Jerides Armando Zambrano Rodríguez, señalo que mi defendido Cristo Simón López está muy enfermo, estando detenidos injustamente, es importante señalar a los ciudadanos Escabinos que deben saber como se hace los raspados de dedos y que generalmente por falta de instrumentos se hace esas experticias con los mismos elementos que se les practica los raspados de dedos a otros ciudadanos, objeta el Ministerio Público de que va a confundir a los Escabinos, La ciudadana Juez presidente le manifestó al Ministerio Público que la defensa es libre de fundamentar y alegar al momento de la apertura del juicio, no es ese momento para objetar.
El Tribunal informó a los acusados de autos de las facultades que le confiere los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y les impuso del Precepto Constitucional contenido en el 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego, ambos acusados respectivamente manifestaron no querer declarar en ese momento, quedando identificados, de la siguiente manera: 1.- Cristo Simón López Sánchez, venezolano, natural de Guanare - Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08-07-1977, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.308.934, hijo de Carmen Sánchez y Rómulo López, residenciado en Barrio Santa Eduviges, Casa S/N, Av. Principal, vía Lomas de Funval - Estado Carabobo; 2.- Jerides Armando Zambrano Rodríguez, venezolano, natural de La Fría - Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-08-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16-282.336, hijo Mariluz Rodríguez y de José Zambrano, residenciado en Barrio Santa Eduviges, calle principal, Casa N° 36 vía Lomas de Funval - Estado Carabobo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
El Tribunal habiendo efectuado la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y valorándolas de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió de acuerdo al método de la sana critica y a la libre convicción a apreciarlas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considerando que los anteriores hechos no fueron acreditados a través del debate oral y de la recepción de las pruebas admitidas y evacuadas, al ser analizadas de la manera como se describe a continuación:
I.- Medios de Pruebas Ofrecidos por el Ministerio Público:
I.1.- Declaración de la Experto Dra. Arlicet Coromoto González Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 12.594.475, quien rindió juramento de Ley, y se le puso a la vista el Informe de Experticia N° 554, en original, de fecha 02-05-2002, y el Informe de Experticia de Orina signado con el No. 555 de fecha 02/05/2002, los cuales reconoció en su contenido y firma y expuso:
“La Experticia que fue solicitada por la Policía de Carabobo, constituida por un bolso en cuyo interior se encontraban cuatro envoltorios, tipo panela, dicho envoltorios tenían sustancia de color pardo verdoso, con semillas de aspecto globuloso, y cuyo peso neto total de la droga fue de 3 kilogramos con 770 gramos y 500 miligramos, el análisis fue de microscópico de la evidencia, la reacciones químicas y las pruebas de orientación, y cuyo resultado fue positivo para cannabis sativa, comúnmente conocida como marihuana, también se le hizo un barrido al bolso, que se encontró la evidencia de la sustancia antes señalada, es todo. Se le pone a la vista la experticia de orina, No. 555, de fecha 02-05-2005, el cual fue ofrecido en el escrito acusatorio, tal como consta al folio 6 que riela en la primera pieza, la misma fue admitida en el auto de apertura, por el Juez de Control N° 2, en fecha 12-11-2002, que riela al folio 42 y 43 de la cual se lee, Experticia Botánica y Toxicológica. La Defensa manifiesta que necesita una aclaratoria, sobre la experticia toxicológica. La Juez le señala a la defensa que el Ministerio público, lo señaló en su acusación Fiscal y el Juez la admitió en su auto de apertura, como complemento de la declaración de los expertos. Continúa la Experto que se hizo la experticia a los acusados presentes, dando resultados positivos para los dos, así mismo ratifico en su contenido y firma, es todo. La Juez Presidenta ordena que se ordene la incorporación de dichas pruebas para su posterior lectura. El Ministerio Público preguntó al experto: ¿diga el tiempo que tiene en la Institución? Contestó: tres años, soy farmacéutico, con la especialidad en toxicología, hago 80 experticias diarias, ¿puede explicar la metodología que utiliza? Contestó: se utiliza el microscopio, se estudian las hojas, raíces y las semillas, porque tienen características propias, y es únicamente por el microscopio que se ven, y allí dicen el contenido que tiene esa planta, como sus reactivos, y luego se hace la comparación con un patrón de referencia, por lo que se puede determinar que sustancia es; se siembra en una placa, la muestra o la evidencia, con un patrón que ya esta establecido y allí aparecen todas las sustancias, se mide a través de una referencia; el porcentaje de certeza es de 100%, y en este caso fue así; el efecto que produce en el organismo, lo produce de manera auditiva, intolerancia, a mayor cantidad produce el efecto deseado, cuando recibimos la evidencia, a través de un oficio mandado por la Delegación Carabobo, se verifica que la solicitud concuerde, con la cantidad recibida, y una vez que hace se remite a los funcionarios que nos la llevaron, el Ministerio Público solicita que hagan pasar la evidencia de la droga; conforme con el art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal,. El Ministerio Público, solicita que sea exhibido en el debate por ser los objetos a los cuales se les efectúo la experticia. La Juez Presidente le manifestó que si la evidencia posee la misma información en el envoltorio y la rotulación, ya que debe existir dicha rotulación, hasta con el número de experticia que se le hizo; por lo que se permitió de conformidad con el último párrafo del artículo 358 eiusdem, la exhibición y constatación de los objetos estudiados por la experto al coincidir con el informe N° 554, y la nomenclatura de la investigación G133-431, y el acta de remisión que hace el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al Departamento de Toxicología, quien le hizo a su vez entrega al funcionario Jaime Montes, por los cuales coincidieron, y se ordena que sea exhibida el objeto; la experto señala que es la evidencia N° 132 según expediente, G-133.431, se verifica que la rotulación efectuada a la envoltura a la sustancia, conforme al art. 358 del Código Orgánico Procesal penal, la cual contiene sello húmedos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, lo cual pertenece al expediente G-133.431, se le puso de manifiesto a la Experto, a los fines de que si reconoce la rotulación, la misma manifestó que si, e indicó el peso neto de la sustancia en su totalidad y que esta relacionado con el expediente; continua el Ministerio Público; la experticia de barrido se verifica si hay sustancias visibles, y se analiza en el microscopio, y los que son de origen vegetal, y se va directamente en la cromatografía de capa fina, y si hay otro tipo de alcaloides; si tiene el rotulo si es la evidencia objeto de experticia, por lo que solicita verlo por dentro al bolso color verde, la Experto señaló que reconoce ser el bolso al que se le hizo la experticia de barrido que posee un distintivo Campion Sport, por lo que se procede a mostrar los objetos a los Escabinos, siendo colocada en la mesa donde se encuentra sentada el Ministerio Público, lo cual son cuatro panelas, dos de ellas se las hacen llegar a la Juez Presidente, quien preguntó a la experto si esos envoltorios fueron resellados, quien manifestó que se puede hacer; continúo el Ministerio Público, nosotros nos regimos como abrir primeramente las panelas, hay una que no las verifiqué, hay una de ellas que no se verificó, ya que esta totalmente sellada, el Ministerio Público le preguntó a la experto si se hace la verificación total de la evidencia, la misma contestó: que si; el Ministerio Público solicita que se selle y se rotule nuevamente la evidencia, y la Juez Presidente lo declara ha lugar y que se proceda a rotular y sellar; continua la experto que se recibe la orina de los acusados, y dio positivo sobre la sustancia encontrada, que fue marihuana; la muestra se recibe rotulada, con el nombre de cada persona en los recolectores de orina; si fue positivo, y se coloco en una sola, para después traer la definitiva; es todo. Se le cede la palabra a la defensa: la Experticia N° 554 puede indicar el material sintético, contestó que es plástico, no es tela, incluso existen telas sintéticas; que las telas naturales no dejarían; en el caso de particular es un bolso sintético, no de tela; la prueba de orientación, para verificar el análisis, y es vegetal que indica la presencia de canabinoide, el cual indica la posible presencia de droga, ya es de comprobación, la defensa solicita que se le ponga a la experto la sustancia. El Tribunal acuerda lo solicitado, de acuerdo al análisis usted hizo la experticia a tres de ellos, la experto manifiesta los tres que están ahí fue los que verifique, habían dos de ellas y de ahí saco el peso total; en este caso no verifique una de ellas, no justifico, pero si verifique los otros y se puede evidenciar ahora mismo; continua la defensa; ¿de que manera fueron presentadas en el laboratorio las muestras de orina y raspados de dedos? Contestó: en envases, rotulados con los nombres de los acusados, no recuerdo si lo llevaron a ellos; según esto cuando fueron llevados al laboratorio le tomaron la prueba allí, con sus envases, las muestras se llevan con envases, de recolector de orina, nuevos; de hecho los raspados de dedos también son presentado en los recolectores de orina, estos envases quedan en parte por los funcionarios, simplemente se dejan constancia de que fueron presentados los envases; yo reflejo el resultado el cual fue positivo, ¿de que manera se puede determinar de las muestras de que le pertenecen a las personas que se indican en la rotulación? contesto no puedo dar certeza, sino que vienen con los nombres, por lo que no puedo dar fe, a menos de que sean presentados ellos mismos en el laboratorio, es todo.- La Juez Presidente pregunta: ¿la prueba de orientación es practicada en un tubo de ensayo? contesto se practica con dos tipos de reactivos, y esa producen reacciones e indican si existe o no la presencia de alcaloides, como la Heroína, para la marihuana es distinta, si la reacción me da positiva, porque cambian de colores y el otro con azul sólido, ya el papel de filtro es el que se utiliza, y se coloca un poquito de agua, y se ve la prueba de existe alcaloide; esa prueba en una lámina que se pone en un tanque, para determinar la presencia de alcaloide, es una lamina, un patrón que es una extracción de la droga y mi muestra, lo coloco en el tanque y se deja que ese solvente arroje el resultado, preparo un reactivo para saber la presencia de alcaloides, aparecen las manchas de RF, tiene un recorrido especifico, cada mezcla es un sistema, para determinar si es cocaína, insecticida, etc., se toma una muestra representativa, se toma un bool, una mezcla, de las tres que están allí, ¿ Cuál es el peso aproximado de cada uno de los envoltorios? aproximadamente dividido entre tres, como 900 gramos; 3.770, 500 gramos es el total de toda la droga, ya que por estadísticas, tiene por lo general el mismo peso, se multiplica por los cuatros que seria de 900 gramos cada uno de ellos, no constate una de ellas, por lo que se procede hacer la constatación de la apariencia de la sustancia de la panela que esta totalmente sellada; la cual la Experto explica que está indicando que es el mismo tipo de semilla que esta acá y la compara con las panelas abiertas, por lo que procede como muestra física, material, se permite en cada una de esas panela, por lo menos en apariencia, por lo que se procede a enseñarle a las partes, los sustraído por la panela antes señalada, el Ministerio Público solicita que se marque la panela. La juez presidente manifiesta que se deje constancia que tres de los envoltorios se encontraba abierto y uno no, por lo que se procedió abrir la misma y la Experto manifestó que no había sido abierta; solo a los fines de evidenciar la muestra material hizo abrir la panela observándose pequeñas semillas y fragmentos vegetales, sin que se pueda verificar a que tipo de sustancia se corresponde.- Continua la Juez Presidente preguntando a la Experto: ¿Cómo hace la indicación de un resultado con solo tres y no a cuatro? Contestó: que solo el peso neto de una es de 900 gramos, y solo se le hizo la experticia a tres de esas, sería por un error humano que no se le hizo a las cuatro, es todo.”
Ambos medios probatorios, constituidos por el informe pericial de Experticia Botánica No. 554 de fecha 02 de Mayo de 2.002 y la declaración de la experto Arlicet González, con relación a la misma, al exponer que la sustancia objeto de la experticia, era una evidencia consistente de cuatro (4) envoltorios tipo panela, describiendo su apariencia de la siguiente manera: Cuatro panelas con medidas de aproximadamente 25 cms. de longitud x 15 cms. de ancho x 4 cms. de espesor, conteniendo el informe y mencionando la experto, que al respecto le efectúo a las mismas, los análisis utilizando la metodología de examen macroscópico, prueba de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, arrojando resultados positivos a Cannabis Sativa conocida comúnmente como Marihuana. A través del principio de inmediación, el tribunal pudo constatar al darle cumplimiento a la regla que indica que “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia” y mediante la exhibición de los envoltorios por parte de la experto, para verificar lo acontecido, y determinar la verdad por los medios probatorios ofrecido, que ciertamente existían cuatro envoltorios, de los cuales curiosamente y de manera asombrosa, dos se encontraban abiertos, uno ligeramente abierto y otro totalmente cerrado, indicando la experto que ciertamente no le había efectuado experticia al envoltorio totalmente cerrado, ni constató su contenido, por lo que el Tribunal mayoritariamente (Escabinos), no le otorgó valor alguno a la experticia, ni a la declaración inicial de la experto, quien había asegurado y sostenido ante el órgano jurisdiccional, que la experticia se había efectuado a la totalidad de la evidencia como lo exigen los procedimientos establecidos en su ciencia, resultando ser incierto su dicho, lo que vulneró la finalidad concreta de la prueba y la esencia de su realización para que tenga valor en atención al momento procesal, tomando en cuenta que el servidor judicial no puede, ni debe para llegar a una sana conclusión, acudir sólo a su saber interior, sino que la misma implica que para adoptar una decisión, éste saber debe ir acompañado y sustentado con las pruebas, no pudiendo escrutar acertadamente basándose en meras suposiciones de que lo ocurrido fue un error humano, ya que constituiría un verdadero peligro para el juzgado, toda vez, que el examen pericial con arreglo a las formalidades procesales, es un medio indispensable, por tratarse de un hecho cuya determinación requiere de conocimiento especiales, por ello, al presentarse serias dudas sobre su certeza, es forzoso declarar que carece de fuerza
probatoria.
Por todo lo expuesto, el citado informe pericial químico y a la declaración inicial de la experto con respecto a su contenido, mayoritariamente el tribunal, no les fue otorgado valor probatorio alguno; pues no se acreditó en el debate, que ciertamente hubiese sido estudiada toda la evidencia objeto de la experticia que refleja dicho informe, dado que no se correspondía la información dictaminada en el informe, la declaración inicial de la experto, con lo que realmente el tribunal pudo apreciar con la exhibición en la sala de audiencia de los objetos presuntamente analizados, al percatarse el tribunal (Escabinos) de su falta de correspondencia con la evidencia exhibida por la experto.
En cuanto al informe de Experticia de Orina signado con el No. 554, de fecha 02 de Mayo de 2.002, el Tribunal de manera Unánime no le otorgó valor alguno debido a que la experto manifestó que no podía dar fe de que pertenecieran a los acusados, debido a que la colección de la muestra no la había efectuado ella en el laboratorio, sino que le había sido enviada en un envase rotulado con indicación de identidad.
La Juez profesional, con respecto a la valoración de los medios de prueba (Informe de experticia botánica practicada a los envoltorios tipo panela y a la declaración de la experto) disiente del criterio mayoritario de los escabinos, debido a que si bien es cierto que existía un (01) envoltorio tipo panela totalmente sellado y la experto manifestó que toda la evidencia debía ser constatada, es del conocimiento particular profesional de quien se separa de la mayoría, que cuando las cantidades de sustancia incautadas son considerables, el procedimiento previsto por la organización mundial de la salud, prevé el análisis sólo de un porcentaje, por lo que en el caso particular del testimonio de la experto, a través de un proceso deductivo se podía apreciar y concluir que a tres (3) de los envoltorios tipo panela, si se les habían efectuado los análisis de rigor, resultando ciertamente que al menos 2 Kilogramos con 870 Gramos con 500 Miligramos de la evidencia, si habían resultado ser Cannabis Sativa, comúnmente denominada Marihuana, toda vez, que la experto manifestó que cada envoltorio tiene un peso de 900 Gramos, por lo que la juez presidente en la deliberación valoró parcialmente la prueba.
I.2.- Declaración del Funcionario Investigador Orlando Jesús Duno, titular de la cédula de identidad N° 5.374.757, credencial N° 26.597, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, Brigada Especial contra Robo y Hurto de Vehículo, quien rindió el debido juramento de Ley, reconoció en contenido y firma el acta de investigación de fecha 07/05/2002, medios de pruebas éstos que serán valorados conjuntamente, al estar su declaración relacionada con el acta donde consta una inspección efectuada a un lugar y expuso:
“Para la fecha de flagrancia, yo estaba adscrito a la brigada contra droga, y esa acta procesal la solicitó el Fiscal, yo me trasladé hasta el sitio, para constatar si existía una escuela o plaza, me trasladé por solicitud del Ministerio Público, también le tome entrevista al funcionario aprehensor y a los testigos que nombran allí, la experticia al vehiculo moto, donde ellos andaban, yo me trasladé al sitio donde fueron capturados, donde se dejó constancia en el Acta Policial, de fecha 07-05-2002, donde señala que se traslada al sector donde fueron detenidos, donde a 300 metros estaba una Estación de Bomberos, de fecha 07-05-2002, como a las 12:30 a 01:00 p.m., no había Plaza, ni Escuela, es todo. Se le cedió la palabra al Ministerio Público a preguntar al testigo: ¿diga usted, explique la actividad cuando se le asigna un caso específico? Contestó: para esa fecha yo estaba adscrito a la Brigada contra Droga, luego que le colectaron la orina, y el raspado de dedos, se indaga aún mas, para el esclarecimiento de los hechos, se le elaboró la experticia a una moto que los acusados se trasladaban, por solicitud del Ministerio Público y luego se les envían las resultas, una vez teniéndola el Fiscal tendrá la palabra; ¿diga usted que actividad cumple en el organismo? Contestó: siempre he estado como investigador, como en la Brigada Contra Droga, Contra la Propiedad, Contra el Robo y Hurto de Vehiculo; el sitio Av. Aranzazu, llegando a la Urb. Trapichito y entrando a Lomas de Funval, había una Empresa La Caridad, de venta de pollo, son puros locales comerciales y el cuerpo de bomberos que creo que aún esta ahí, me entrevisté con el funcionario Oscar Gutiérrez, en labores de investigación los detienen a los acusados con los testigos que luego me entrevisté, no había escuela, ni Plaza, ni Iglesia, es todo. La defensa pregunta ¿Cómo se entera usted del lugar de detención? Contestó: yo me entero mediante oficio que refieren el cuerpo al cual estoy adscrito y por solicitud del Fiscal, para inspeccionar el lugar; no puedo decir que fue el sitio de aprehensión, lo digo porque lo plasma los funcionarios aprehensores; ¿a que se refiere como se conoce como el sitio de sucesos y el sitio de la aprehensión? Contestó: hay un sitio que señala la Policía donde los detienen; el sitio de sucesos es la escena del crimen, y el sitio de la detención es donde lo aprehenden, es donde fueron capturados donde le decomisan la sustancia psicotrópicas, y la moto donde andaban; fueron detenidos en la Av. Aranzazu, cercano a la Empresa La Caridad, es una zona comercial; a solicitud del Fiscal era para constatar si existía Escuela, Iglesias, Campo Deportivo, y allí no había nada de eso; yo entreviste a las personas testigos, ¿diga usted si tuvo algún obstáculo para la ubicación de los testigos? contesto que no, solo que hubo colaboración del funcionario Oscar Gutiérrez a los fines de entrevistarme con dichos testigos, en el Barrio Bicentenario, no recuerdo muy bien, solo había como a 200 metros del Cuerpo de Bomberos; y lo que me indico el funcionario actuante, no me lleve un metro; pero esos son mis cálculos; la defensa solicita el acta policial suscrita por el funcionario; ¿pudiera decir en que consiste un acta policial? contesto es toda actuación que se puede hacer a mano o por computadora, a solicitud del Fiscal, yo soy investigador que hizo una diligencia policial, es todo.- La ciudadana Juez Presidente le pregunta al investigador; ¿usted dijo que la detención fue en flagrancia, como le consta? Contestó: yo no la hice, sino que los funcionarios aprehensores así lo señalan en la detención de los mismos, porque a los acusados aquí presentes no los conozco; la fecha de la detención de los acusados creo que fue el 30-04, el acta procesal se efectúo siete días después, el ciudadano Fiscal lo solicita para corroborar esta diligencia; es todo.-
La declaración del funcionario fue valorada parcialmente de manera unánime por el tribunal, debido al hecho de que a pesar de haber sido el investigador designado para el caso, solo realizó un acta de investigación fechada 07 de Mayo de 2.002, la cual fue valorada per se totalmente como medio de prueba documental, en la cual deja constancia de circunstancias muy particulares del sitio en el que le refieren que se produjo la detención, tal como lo expuso en su declaración de manera reiterada en el juicio oral, al mencionar que su función fue determinar si en el sitio señalado por los funcionarios, como el lugar de aprehensión, no existían plazas, ni escuelas, por lo que sus dichos no relacionados con la prueba ofrecida fueron desechados. Aún cuando produjo extrañeza lo expresado por el funcionario en cuanto al hecho de que el funcionario policial de la policía de Carabobo, Oscar Gutiérrez, haya sido el que efectúo las citaciones de los testigos instrumentales de un procedimiento donde había intervenido como aprehensor, por no ser el procedimiento usualmente utilizado.
1.3.- Declaración de la Ciudadana Denitza Dayana Rodríguez Márquez, titular de la cédula de identidad N° 14.186.344, quien rindió el debido juramento de ley.
“La misma manifestó tener amistad con el funcionario Oscar Gutiérrez, porque vive cerca de la casa, expone: yo me encontraba cerca del mercado Lomas de Funval, y me llamaron para ver un procedimiento de dos muchachos que tenían un paquete, lo cual eran cuatro, me llevaron para declarar en PTJ. detuvieron a dos muchachos, eso fue lo que pasó en el momento que ellos me llamaron; es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿diga usted que grado de instrucción tiene? Contestó: Bachillerato; eso fue el mes de Abril del 2002, (el tribunal deja constancia que la testigo dijo que el procedimiento fue el 02 de Abril de 2.002) el sitio donde hacen alimentos, yo estaba en el mercado y eso fue como en horas del mediodía, mi hermano falleció, tenia una ulcera gástrica y falleció, el funcionario era blanco, alto, gordo, me mostraron un bolso verde, el lo abrió eran cuatro paquetes cuadradito; los muchachos era una moreno y otro catirito, ni muy delgado, ni muy grueso; no habían eran dos motos; una moto era Jog, y la otra era de velocidades, tuvimos allí como 10 minutos; si yo declaré en la PTJ, con mi hermano, declaramos los dos; estaban otras personas, porque es una vía donde pasan muchos vehículos, es todo. La defensa pregunta: ¿diga usted, en el momento en que fue llamada donde estaba? contesto yo estaba saliendo del Mercado, y me llamo el funcionario Oscar Gutiérrez, me citaron por medio de la PTJ. que me citó; cuando llegue al sitio de la aprehensión de los muchachos, estaba el bolso verde cerrado y no recuerdo como estaban vestidos, habían dos motos; no pude ver de quien era el bolso; los funcionarios nos quitaron la cédula, la dirección, nosotros nos mudamos de allí, los ciudadanos detenidos estaban callados, yo firme el acta, “no reconozco en esta Sala las personas que fueron detenidos”, es todo.- La ciudadana Juez Presidente pregunta a la testigo: ¿diga usted si estuvo justo en la detención? El mercado queda en un centro comercial y no recuerdo el nombre, donde hay Supermercado, Panadería, cuando yo llegue lo tenían ahí parado, el bolso lo tenían ahí los funcionarios y el bolso estaba sobre la moto, en la Jog, blanca con rojo; desde hace 12 años conozco al funcionario Oscar Gutiérrez, ¿diga usted si ese supermercado si quedaba cerca de su domicilio? Contestó: que si, ¿diga usted si acostumbra ir a ese Supermercado? Contestó: que sí, ¿podría señalar el nombre del Supermercado? Contestó: no recuerdo como se llama, es todo.”
La declaración de la testigo instrumental Denitza Rodríguez, no fue valorada de manera unánime por el tribunal, siendo desechada totalmente, debido a que sus dichos no coinciden con los hechos narrados por el Ministerio Público en su exposición, al asegurar la testigo que el procedimiento policial que presenció fue efectuado el 02 de Abril de 2.002, coincidiendo de manera sorprendente en el error, en cuanto a la circunstancia de tiempo, con el dicho del funcionario aprehensor adscrito a la Policía de Carabobo, Oscar Gutiérrez, quien a su vez, manifestó al tribunal, que fue él quien le indicó a la testigo que dijera que eso había sucedido en esa fecha, aunado al hecho de que a pesar de tratarse de un lugar muy transitado, éste escogió a la testigo y a su hermano (hoy occiso) con quien tenía lazos de amistad desde hace doce años por ser su vecino, según su propia declaración. La testigo mencionó que la moto en donde se encontraba el bolso incautado, era una jog de color blanco y rojo, mientras que el Ministerio Público afirmó que era una moto chapi de color negro. Que cuando fue solicitada por los funcionarios, ya se había producido la detención, que se encontraba en un supermercado al cual acude periódicamente por encontrase en la zona donde habita y de forma sorprendente desconoce el nombre comercial y luego mencionó que se encontraba montándose en un vehículo y para su cierre histriónico mencionó que las personas detenidas en ese procedimiento no se encontraban en la sala de audiencias del tribunal. Por lo que el tribunal llegó a la seria conclusión con respecto a esta testigo, de que o no presenció el procedimiento o presenció otro procedimiento no relacionado con el caso seguido por éste órgano jurisdiccional, al no producir su declaración ninguna credibilidad al tribunal, por sus constantes contradicciones, imprecisiones, resultando contrarios y alterados con respecto a los hechos esenciales objetos del juicio oral.
1.4.- Declaración del Funcionario Oscar Segundo Gutiérrez Peralta, titular de la cédula de identidad N° 11.288.749, Placa N° 4293, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, Comando Catedral, quien rindió el debido juramento de Ley, se le impuso de las generalidades de Ley, y manifestó el Funcionario no tener impedimento alguno, seguidamente expuso:
“Yo me encontraba de servicio en el cuerpo de inteligencia y fui al Centro Comercial, al Transporte La Caridad, ya que nos enviaron allí la Superioridad, veo a dos sospechosos en una motico pequeña, cuando comenzó el cacheo no les encuentro nada, pero en la parrilla había un bolso donde tenia unas panelas, y lo mandamos a la comandancia, es todo.- El Ministerio Público le pregunta al testigo: ¿diga usted el nombre del funcionario compañero? contesto Deibi Zambrano, quien ya murió, tengo entendido que le dieron unos tiros por la espalda, eso fue alrededor de las 11 de la mañana, y salimos del comando como a las 10 y 40 de la mañana y nos trasladábamos en una moto, era una moto 600, el color no recuerdo, pertenece a la Policía, el sitio especifico es en frente del Transporte La Caridad, eso es una zona comercial, nosotros llegamos al sitio, porque nos habían indicado el sitio ya, teníamos que estar allí hasta que se produjera el procedimiento, pasaron las dos personas en la motico, era una moto pequeña, Chapi Jog, con un bolso, eran dos personas, el catirito estaba manejando la moto, los paré porque estaban en actitud sospechosa; el acusado Jerides manifiesta que no estaba manejando moto, que no sabe ni manejar moto, dicha manifestación la hace, conforme a las facultades que le confiere los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; continua el testigo, el bolso era mas o menos grande de color verde, los envoltorios eran en panelas, de plástico negro, eso fue rápido lo que duramos allí, empezamos a buscar testigos, y encontré a una persona que conozco desde hace tiempo, eran dos testigos una muchacha y un muchacho, los conozco de vista, de trato y amistad no, solo hola y hola; conozco solo a la muchacha, ella vive cerca de mi Abuela en la Bicentenario, no le encontramos nada a los detenidos, ellos nos manifestaron absolutamente nada; solo lo llevamos para la Comandancia; ¿en el momento en que los detienen, se deshizo esa persona del bolso? contesto no fue en Flagrancia, fue sorprendidos, es todo. Se le cede la palabra a la defensa a preguntar al funcionario: ¿diga usted, si recuerda el año, día y hora? contesto 02-04-2002, eso fue como a las 11:00 a.m., si portábamos las credenciales y se las mostramos, nosotros andábamos en una moto, si leí el acta policial, pero no recuerdo el color de la moto; la moto chapi era de color negra; ¿en las unidades que ustedes le dan no le asignan una? contesto no, son de distintos colores, como azules, blancas y verdes, para que no se fijen en la moto, se les cambia el color, la marca X600, detenemos a los señores en flagrancia por la presunta droga, lo vemos sospechosos, nos acercamos a ellos y no le encontramos nada a ellos, solo que uno de ellos tenia el bolso, tengo 11 años de servicios, soy una persona respetuosa, uno sabe cuando una persona actúa en forma sospechosa; ¿habían mucha gente? contesto si, porque había un Centro Comercial, si buscamos los testigos, yo había ejercido la autoridad, pero nadie quería colaborar porque tienen que hacer diligencias, los testigos presenciaron el cacheo, y cuando buscamos en el bolso de color verde, el bolso es como de nylon; levantamos un acta en ese momento y se lo hicimos firmar a los testigos, solo eran dos testigos, lo cual no recuerdo el color, es todo. Los Escabinos preguntan al funcionario ¿desde cuando conoce a la testigo? contesto no tengo tanta amistad, sino que vive cerca de mi abuela, desde hace tiempo, no le se decir desde que año, solo desde hace tiempo, ¿quien llevaba el bolso? Contestó: el que iba en la parte de atrás de parrillero, el moreno, señalo al acusado presente (Cristo Simón López Sánchez), es todo.- El acusado Cristo Simón López manifestó identificando al funcionario con su nombre, e intervino en el debate y refiere luego de la indicación del funcionario, que el no llevaba ningún bolso y dijo "tu sabe que me sacaste de mi casa y me sacó un televisor de mi casa, él sabe que fue así".- Continúo la Escabino: ¿diga usted la distancia desde el lugar de la aprehensión a donde se encontraba la testigo? contesto como a 50 metros, son unos locales, es todo. La Juez Presidente pregunta al Funcionario ¿usted dijo que se correspondía a una orden de su Superioridad, que Superioridad? contesto el Comisario Labrado, que nos dirigiéramos al sitio, que habían unas personas consumiendo droga, y que agarráramos a todo sospechoso, le hacemos el cacheo y le hacemos el procedimiento; ¿explique con detalle de que se encontraba en una moto, como sucedió? contesto el Comisario nos envían allá, llegamos al sitio, nos encontrábamos allí, estábamos en el Transporte La Caridad, nos paramos ahí, estaban ahí en frente de Transporte La Caridad, los vimos sospechosos a ellos, nos acercamos y los pesquisamos y encontramos la droga, nosotros estábamos parados observando todo, esa vía es doble vía, estábamos parados del lado derecho y los acusados del lado izquierdo, la distancia era como menos de 10 metros, lo único que dividía era la división de la calle; estábamos en la vía contraria a donde venían los acusados; la Juez Profesional le hace un gráfico al Funcionario para una mayor explicación, y el mismo señala que no tiene ni acera, ni rayado, ni isla, estábamos del lado derecho de la avenida y ellos venían en forma contraria, es una sola vía, para un lado hay una estación de servicio y del otro el Centro Comercial, como a 60 metros aproximadamente hay una estación de bomberos, cuidado si no es mas; son varios locales, pescadería en una sola línea, los testigos estaban montándose en un vehiculo que habían comprado una comida; de donde usted estaba a donde los diviso a los acusados? contesto como a diez metros; estas calles son mas angostas, final de la Aranzazu, no tienen isla, estaban enfrente del Transporte La Caridad, inicialmente el testigo dijo que se encontraba parado a la puerta de Transporte La Caridad y luego a repregunta del Tribunal manifestó que estaba en la parte de enfrente del Transporte La Caridad, pasando la calle, lo cual no concuerda con la puerta de la Empresa, y señala donde se encuentra dicha empresa, y el funcionario señala que estaba de ese lado y los acusados estaban del otro lado, del lado izquierdo; señalando donde queda el Centro Comercial y la Estación de Bomberos; ¿usted dijo a la testigo de ayer, (Denitza Rodríguez) que el procedimiento fue el 02-04-2002? Contesto: sí; ¿qué fue lo que presencio la testigo? Contestó: cuando revisamos a los ciudadanos y revisamos el bolso, ¿Ella vio el momento de la detención? Contestó: si, es todo”
A este medio de prueba no le fue otorgado valor alguno por la totalidad del Tribunal, debido a que el funcionario, narró unos hechos distintos a los explanados por el Ministerio Público, por cuanto indicó que el procedimiento lo efectúo el 02 de Abril de 2.002, aunado a que mencionó que el vehículo moto presuntamente involucrado en los hechos era conducida por el acusado Jerides Zambrano y que el acusado Cristo Simón López, era quien portaba un bolso verde con una insignia Campion No.1, mientras que el Ministerio Público, en sus fundamentos de hecho y por los cuales le fue admitida la acusación ordenándose el enjuiciamiento, indica todo lo contrario. El funcionario manifestó con relación a la evidencia incautada lo siguiente: “los envoltorios eran en panelas, de plástico negro”, no obstante el tribunal constató que a simple vista solo se podía apreciar que los envoltorios tipo panela, eran de plástico transparente y cabuya en su interior, no pudiendo apreciarse el plástico negro, sino únicamente si las mismas hubiesen sido abiertas totalmente. El funcionario manifestó que en el sitio de la detención, él y su compañero (Deivis Zambrano, hoy occiso) para el momento de la detención de los acusados, se encontraban apostados en el portón de Transporte la Caridad, y luego a pregunta del Tribunal manifestó que el punto de control lo habían colocado era cruzando la calle en el otro extremo frontal con orientación hacia el portón de transporte la caridad, por lo que su dicho fue contradictorio en si mismo. De una manera sorprendente y sospechosa, el funcionario refirió que los testigos instrumentales del procedimiento (Denitza Rodríguez y su hermano hoy occiso) se encontraban en un centro comercial que se encontraba en dirección contraria a su visibilidad y a 50 metros del lugar de aprehensión, lo que equivale a media cuadra y que a pesar de ser un lugar concurrido, pudo apreciar la presencia de los testigos y recorrió esa distancia para llamarlos, existiendo en el lugar otras personas que transitaban por allí, circunstancia ésta poco confiable, aunado a que la testigo instrumental compareciente, indicó a la pregunta del Tribunal ¿ Tiene usted amistad manifiesta con los funcionarios que efectuaron el procedimiento? Contestando: que si mantenía amistad con el funcionario Oscar Gutiérrez, desde hace aproximadamente 12 años, por ser su vecino y luego éste indicó que a la testigo y a él, sólo los unía el hecho de ser vecina de su ascendente (abuela), lo cual al ser adminiculado resulta contradictorio y generando absoluta desconfianza en el ánimo de los juzgadores. De forma asombrosa el funcionario a pregunta del tribunal ¿usted dijo a la testigo de ayer, (Denitza Rodríguez) que el procedimiento fue el 02-04-2002? Contesto: sí, por ello, el tribunal dedujo que la testigo fue aleccionada en error, por el funcionario antes de prestar su testimonio, lo que indica la poca confiabilidad que el dicho del funcionario tuvo para el tribunal y la no valoración como medio probatorio, sin dejar de escrutar lo grave que es para el sistema de justicia la existencia de funcionarios con ninguna verticalidad en el cumplimiento de los preceptos éticos, que deben acompañarlo en el ejercicio de su importante función.
I.5. Declaración de Experto Toxicólogo, Dra. Rebeca de Albornoz, titular de la cédula de identidad N° 3.225.769, en la cual la Juez Presidente le toma el debido juramento de Ley, así mismo la Juez Presidente le pone a la vista el Informe de Experticias 557 y 558, ambos de fecha 02/05/2002, de raspado de dedos, los cuales fueron consignados en la audiencia oral, aun cuando fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, a los fines de que los mismos fueran reconocidos en su contenido y firma, la misma manifestó:
“En fecha 02-05-2002, se recibió análisis de experticia, y se practico metodología, siendo el resultado positivo para el ciudadano Cristo Simón López Sánchez, esto en relación a la Experticia 557, y la Experticia de raspado de dedos 558, con respecto al ciudadano Jerides Armando Zambrano, lo cual manifiesta reconocerlos en su contenido y firma, la misma expone: ratifica lo dicho en el Informe, es todo. El Ministerio Público le pregunta a la Experto: ¿diga usted, el tiempo de servicio? contesto 36 años de Servicio, soy Farmacéutico, con especialidad en Toxicología, para tomar la muestra se toma en raspado con una laminilla de vidrio, con principios activos, pueden estar ahí por manipular la droga reciente y para los consumidores, como a los que fuman, allí se ve y se detecta si consumen o manipulan la marihuana; se utiliza con reacción química, es una prueba muy sencilla; la solicitud la recibimos por oficio del C.T.P.J. en un envase para examen de orina, le ponen el nombre del imputado y el número del expediente, viene rotulado; este examen se realiza para la marihuana, específicamente, es todo. Se le cede la palabra a la defensa: ¿diga usted, que los envases a usted le consta que son nuevos? contesto la apariencia así lo parece; la indicación es que viene con el nombre de los imputados y de los expedientes, es lo único que nos indica que les pertenece a esas personas; no me llega ninguna orden, solo el oficio y la muestra, es todo.- Los Escabinos señalan no hacer preguntas a la Experto. La Juez Presidente pregunta a la Experto: ¿diga usted, podría indicar si existe alguna diferencia entre las reacciones químicas para saber si la sustancias psicotrópica la manipulan o la consumen? contesto no se puede establecer diferencia; ¿los oficios indican el funcionario que ha sido designado para la custodia de la droga? contesto los funcionarios de la Brigada de Droga, ellos consignan las muestras de orina y raspado de dedos ; ¿es muy usual o se toma en presencia del experto? contesto en Carabobo es muy usual, porque estamos muy lejos, por lo que se estrenan a los funcionarios, y ellos lo hacen; ¿pueden dar fe de que esas muestras pertenece a los acusados? Contestó: yo actúo de buena fe, se respeta la cadena de custodia, se mantiene conmigo desde que llega hasta que se hace la experticia.”
La declaración de la experto y el informe de experticia de raspado de dedos signado con los Nos. 557 y 558 de fecha 02/05/2002, no fueron valorados por el tribunal de manera unánime, al ser conteste en sus dichos, no obstante al indicar ésta que la muestra le había sido enviada en envases previamente rotulados y que no fue ella la persona que tomó las muestras, y sólo podía indicar que su actuación fue de buena fe, sin poder a su vez, afirmar que ciertamente las mismas pertenecieran a los acusados, su dicho no sirvió para la formación de un criterio de culpabilidad con respecto a los acusados.
I.6.- Pruebas documentales:
Fueron analizadas conjuntamente con la declaración de cada uno de los funcionarios que la suscriben, previo reconocimiento en contenido y firma.
II.- Medios de Pruebas Ofrecidos por la Defensa:
II.1.- Declaración de la ciudadana María Graciela Vargas, titular de la cédula de identidad N° 13.099.975, quien rindió el debido juramento de Ley, la testigo fue admitida en una audiencia especial, como prueba nueva, de fecha 14-05-2003, tal como consta en auto que riela del folio 109 al 116 del presente asunto, de la primera pieza, fue impuesta de las generalidades de Ley y la misma expuso:
“Bueno el día que sacaron al señor Cristo Simón de su casa era como las 7 de la mañana, llegó un taxi, y cuando veo al señor que lo sacaron, le sacaron un televisor en las piernas, eso fue lo que yo vi, después el carro salió y se fue para la casa del otro señor (Jerides Zambrano) al señor Cristo lo golpearon cuando lo sacaron por la parte de atrás, yo vivo en una Y y de allí se ve para todos lados, yo estaba lavando, cuando lo sacaron a punta de golpes, le sacaron de la casa con el televisor, luego se fueron para la otra casa, donde sacaron al otro muchacho y una bolsa negra y la moto, es todo.- La defensa pregunta a la testigo: ¿usted recuerda cuantas personas andaban? contesto tres personas, pero solo se bajaron dos, uno no era muy alto moreno, el otro era acuerpado, como de un metro 75 centímetros, blanco, ellos andaban uniformados con la ropa de la Policía, solo se bajaron dos personas, ellos cuando se bajaron porque yo vi que se metieron hacia la casa de Cristo Simón y lo estaban golpeando, es bastante retirado de mi casa a donde estaban ellos, como más de 50 metros; ¿cuanto tiempo tiene conociendo a Cristo Simón? contesto yo lo conozco desde que llegó, desde que alquiló por allá, al señor Jerides lo conozco de vista; ¿usted dijo que iban en un vehiculo blanco, que vio? Contestó: solo cuando sacaron a Cristo Simón y al otro cuando lo sacaron con la moto y una bolsa negra, yo estaba hacia la esquina, estaban sacando la moto, esa moto no recuerdo haberla visto antes; es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público para preguntar a la testigo: ¿cuanto tiempo tiene viviendo allí? contesto hace 8 años, y al señor Cristo Simón lo conozco desde alquilo por ahí, pero no recuerdo, son amigos míos, los visitos de vez en cuando, me lo presentaron, el vende ropa en el Terminal; ¿quien vivía en la casa con él? Contestó: la señora Esmeralda y el señor Gregorio Quiñones, la casa tiene dependencias, indicando como viven cada uno de ellos, en esa casa tienen años viviendo en ese Galpón, eso anteriormente era una Finca, ahora es reducido, habían dos casas de los propios dueños; allí vive Esmeralda, y en la otra parte vive Cristo Simón, todo forma parte del mismo Galpón, en el medio era donde trabajaba el señor Quiñónez, porque él es Albañil, del otro lado esta la casa ; esas habitaciones están toda pegada, son solo paredes; ¿como es la calle allí? Contestó: por mi casa pasa una avenida, nos divide la avenida, mi casa esta en una Y, en frente de mi casa, tiene el frente hacia el Barrio Santa Eduviges y del otro lado Nuevo Milenio, la señora Esmeralda vive de este lado y el otro del otro lado, donde esta mi casa hay una isla; ¿que distancia hay desde su casa a la de Cristo Simón? contesto como mas de 50 metros, tengo mi puerta de frente y una puerta en la parte de atrás, y la casa de Cristo Simón esta por la parte de atrás, y de allí se ve todo; ¿la avenida está por la parte de enfrente o por de atrás? Contestó: por la parte de atrás, hay un portón de hierro y una malla, de alfajol, ¿cuando habla de un portón, qué material es? Contestó: de hierro y se puede visualizar por allí, yo vi a Cristo Simón lo trataba cuando iba a la casa de la Sra. Esmeralda, yo lo saludaba y me vendía ropa, se la pagaba poco a poco; ¿diga usted donde vive Jerides? contesto de ahí, en una esquina hacia otro lado, la distancia mas o menos de la casa del señor Cristo ahí, es como media cuadra, la casa está en toda una esquina y la de Cristo está más adentro, ¿con quien vivía el señor Jerides? Contestó: no se, yo pasaba y lo veía, el tiene tiempo viviendo ahí; ¿usted mencionó que Cristo vive Alquilado, quien es el paisa? Contestó: no dije el Paisa; cuando ellos lo agarraron como a los días pasó una patrulla, se apareció en la esquina y se fue, el vehiculo era pequeño, cerradito, ¿Qué es para usted una patrulla? Contestó: hay unas que son alargadas y otra encerradita; ¿Y el vehículo taxi como era? Contestó: el vehiculo era un carro blanco pequeño, como taxi pequeño; ¿usted dijo de la moto que sacaron, como era esa moto? Contestó: pequeña, no se la marca, desde donde yo estuve es retirado; la bolsa era normal negra, ¿y el tamaño? señala la testigo el tamaño de la misma como de regular tamaño y la llevaba el Policía pero no recuerdo que Policía, los funcionarios duraron en ese sitio entre las casas de los dos como un buen rato; fue un buen tiempo, sinceramente un tiempo especifico no le puedo decir, porque le mentiría, pero si fue un buen tiempo, yo vi todo, yo estaba lavando ropa, el rato que duré lavando ahí, ¿había otra persona ahí al momento de la detención de Cristo Simón? Contestó: no sabría decirle, yo estaba lavando, no sabia lo que pasaba, en el momento no sabia lo que pasaba, y que podía ver desde allí porque el patio estaba cercado de alfajol, en que yo estuve ahí no escuche grito alguno. Los Escabinos señalan no hacer pregunta a la testigo.- La Juez Presidente pregunta a la testigo; ¿qué día ocurrió eso?, ¿ya que dijo que fue como a las 7 de la mañana? contesto no me acuerdo exactamente, era un carro como un taxi, no me fije si tenia los vidrios ahumados o no, porque cuando ellos se bajaron vi que eran tres, ya que se bajaron dos del lado derecho del taxi; la Juez le señala de manera grafica a la testigo para que explique como estaba estacionado el taxi en relación a su casa, la testigo se acerca al estrado con las partes y explica como se encontraba el taxi; explicando las posiciones de la casa de Esmeralda, la casa de Cristo Simón y el Galpón; señalando que es un terreno, que en el frente hay cerca de alfajol y un portón, el cual estaba abierto, el carro entró y se paro enfrente del portón del galpón, y que la parte frontal del vehiculo daba con la casa de otro vecino que esta enfrente, lateral al galpón, las puertas del lado del chofer daban hacia la puerta del galpón, y que estos dos se bajaron uno de atrás y el otro por la puerta del copiloto y ésta quedo abierta, cuando yo ya lo vi lo estaban metiendo al carro; como se dio cuenta de que era tres las personas? contesto cuando estaba la puerta abierta, yo no estoy cerquita del carro, uno se monta adelante, otro se monta atrás y el otro maneja; y Cristo Simón iba en el asiento de atrás, uno queda dentro del carro, se quedó en el volante; ¿usted ha visto en el Tribunal a las personas que actuó en ese procedimiento? Contestó: sólo al que es blanco, grueso, de bigoticos, de contextura fuerte; yo saco por la contextura de que es la misma persona; ¿diga usted si esta segura de que el funcionario que señala las características es la persona que vio desde el principio de los hechos o por que lo vio aquí en los alrededores? Contestó: no estoy segura, lo digo porque soy cristiana; sinceramente digo no estoy segura; estoy describiendo lo que vi; ¿puede asegurar que es o no? Contestó: no sabría decirle si es o no es.”
La declaración de la testigo de descargo María Graciela Vargas, en el análisis, fue totalmente valorada de manera unánime por el tribunal, al establecerse como cierta su presenciabilidad en los hechos; al ser conteste en sus dichos y orientada hacia la naturalidad, sin manifestaciones de ensayos previos, determinado por la precisión espontánea, de vivida narración al ser su declaración portadora de un cúmulo de datos y detalles, tanto en su declaración inicial y al interrogatorio, declarando con claridad y lógica coherencia, produciendo en los juzgadores el convencimiento de la veracidad de sus dichos, al trasmitir credibilidad en las afirmaciones que realizó por haber presenciado hechos relacionados con la presente actuación, que desvirtúan la fundamentación de hecho del Ministerio Público, en cuanto a las circunstancias de modo y lugar de la detención de los acusados.
II.2.- Declaración de la Ciudadana Esmeralda Sánchez Ortega, titular de la cédula de identidad N° 13.441.743, si se corresponde con los testigos promovidos por la defensa, en cuanto a la cédula, uno de los nombre y un apellido, quien la ciudadana Juez Presidente le pregunta a la testigo si tiene amistad o enemistad manifiesta con las partes aquí presentes, la misma manifiesta que solo tiene amistad con los acusados, por lo que la Juez Presidente le toma el debido juramento de Ley, quien expone:
“Bueno yo no me acuerdo la fecha exacta que los policías llegaron a mi casa, yo escucho la voz de la policía, mi esposo se levanta primero y se va para el galpón y llegaron los policías en un carrito blanco, uno de ellos tenia una pistola y le dicen a mi esposo y a mi que nos metiéramos para dentro y yo me quedo ahí y golpean a Ramón (Cristo Simón), le revisaban todo el cuarto, cuando me devuelvo sale el Policía y sacan a Ramón (Cristo Simón) y de allí se fueron para la casa del otro muchacho, lo sacaron de la casa de el sin camisa, hicieron un disparo en la casa del muchacho, no me acerque para que no me regañaran los Policías, de ahí sacaron una moto chapi y un bolso, siempre sacaban ropa de los bolsos, de ahí se fueron para la otra casa del muchacho, es todo. Se le cede la palabra a la defensa: ¿ellos pidieron permisos los Policías? contesto no, la orden era que tenían la pistola en la mano, y nos dijeron que estaban buscando unos malandros de alta peligrosidad, el Policía uno gordito y uno moreno papeado, el otro no salio del carro, el carrito era blanco, taxi, ellos entraron hasta en frente de mi casa; ellos se metieron al cuarto de Ramón, y le decían arrollidate y lo golpeaban y le llevaban un televisor grande, yo me acerqué al cuarto, y escuché que lo golpeaban, Cristo Simón solo decía no me golpeen, yo no hice nada, ellos tenias maletines verdes para guardar ropa, bolsos grandes para trabajar en el Terminal, porque vendían ropa, tenia muchos clientes, el estuvo como un año viviendo por allá, la amistad era de saludos, un poquito de confianza, ya que el vivía cerca de la casa; los funcionarios estaban vestidos de camisa blanca y pantalón negro, los dos y ellos decían que eran de inteligencia y no mostraron credenciales; ¿como llegaron ellos a la habitación de Cristo Simón? Contestó: ese es un galpón, esta la pieza de nosotros y al lado esta la de nosotros, ellos pasaron sin permiso, en la casa de Cristo Simón no sacaron ningún bolso, solo el televisor, a él se lo llevan en el carrito blanco, a él lo montaron a golpes, a él lo montaron por la parte de atrás en la parte derecha del vehículo; es todo. El Ministerio Público Pregunta: ¿en que condición vive allí? Contestó: desde hace 20 años, la propia casa de nosotros está atrás del chamo (Jerides Armando Zambrano) lo cerrado entre paréntesis es del Tribunal, nosotros nunca hemos vivido ahí por mas de 20 años; vivimos en un galpón, hay una pieza, la otra pieza trabaja mi esposo, y la otra pieza vive Ramón (Cristo Simón López), ¿un Galpón es de techo alto que tiene una entrada, allí están esas dos piezas? Contestó: no, la pieza de Ramón (Cristo Simón López) está dentro del galpón, con la pieza donde vivimos y donde trabaja mi esposo, el galpón tiene un portón grande, si ahí están las tres piezas, cerca de la puerta del galpón, el piso es de cemento, todo el galpón tiene piso de cemento; se deja constancia que la testigo señala como Ramón a Cristo Simón, y que también lo llama Inés y Cristo, continua la Fiscal ¿los dos vendían ropa en el Terminal? Contestó: si desde que los conozco, como hace un año, mas o menos; yo lo conozco cuando alquila la piecita, la dueña de la casa le alquiló a él, Ramón (Cristo López), vivía en la casa y Jerides vivía cerca de la casa; detrás de la casa de nosotros, donde nosotros no vivimos aun ahí, el estaba viviendo ahí solo; ¿Jerides tenia una moto? Contestó: una moto chapi, pequeña, de color no recuerdo, muy poco utilizaban esa chapi; ¿diga usted si ha visto a Jerides manejar esa moto? Contestó: no, que solo he visto una vez manejarla a Cristo Simón, que pasó por la casa; el bolso verde lo sacaron de la casa del catire; la distancia es como a una cuadra, no le se mucho de distancia porque hay muchos ranchos atravesados; no le se decir la distancia, porque no se de metros, donde vivimos es un terreno grande; ¿sabe lo que es una hectárea? contesto si, él vivía como a una a dos, atravesado, como a cuatro ranchos; ¿Ramón o Cristo Simón tiene esposa? Contestó: si, pero ella se fue hace tiempo, al momento de los hechos él estaba solo; ¿precise la fecha en que ocurrió el hecho? Contestó: sinceramente no puedo decirle; ¿existe algún parentesco o compadrazgo con Cristo Simón? Contestó: solo amistad, ¿quien la llama a usted para que sirviera de testigo? Contestó: bueno cuando me llegó una citación a la casa, yo no estaba en la casa cuando me llegó esta citación, nunca los he visitado en el Penal, ¿usted con esa cita acudió algún sitio? Contestó: la primera vez vine a la parte de abajo, y hable con ella, señalando a la defensa; yo vine para aquel entonces vine sola; después vine con mi esposo; yo conozco a la señora Vargas, la conozco desde hace seis años aproximadamente; ella frecuenta mi casa, como yo también; ella le compraba ropa al señor Simón, y con el otro rara vez, yo sólo sé que le compraba ropa a Ramón; es todo.- Los Escabinos preguntan a la testigo: ¿diga Usted si al señor Jerides le vio alguna vez manejar la moto? contesto no; ¿usted dice que llegaron los funcionarios a las 7 de la mañana, el portón estaba abierto? Contestó: el candado estaba allí, y los funcionarios le dicen a mí esposo, que se meta para dentro, es todo. La Juez presidente le pregunta a la testigo: ¿quiero que me explique, usted dijo que las construcciones tienen entradas individuales, son así? contesto si tienen entradas individuales y si hay paredes; la Juez le señala a la testigo en forma grafica, el cual la misma manifiesta que la dividen en paredes, tienen sus entradas cada una de ellas; ¿a que llama usted papeado? contesto que son fuertes, gordos, pero el blanco era mas alto que el moreno; eran los dos funcionarios de inteligencias, los dos que se bajaron del carro eran papeados, uno era blanco y otro moreno; las características de cada uno de ellos, no le puedo decir muy bien la cara al morenito, era gordito, uno era mas alto que otro, el mas alto era catirito, y dijeron que eran de la Inteligencia, pero no dijeron de que cuerpo, solo andaban de camisa blanca y pantalón negro, nunca los había visto, a la señora Graciela fue la que me dijo que venia a declarar, Ramón llegó un día en la moto chapi; a Jerides nunca lo vi en moto.”
La prueba testimonial rendida por la Ciudadana Esmeralda Sánchez Ortega fue valorada totalmente por el tribunal, al apreciarse precisa y veraz, por su grado de extroversión, al haber sido sondeada en el interrogatorio con respecto a sus afirmaciones iniciales, resultando probadas las circunstancias de modo y lugar en que se produjo la detención de los acusados, desvirtuando y descartando los hechos contrarios alegados por el Ministerio Público. El contenido sustancial de éste medio de prueba se valoró al formar una estructura probatoria bajo una visión en conjunto con los demás medios de prueba presentados por la defensa y valorados de manera ponderada por el tribunal, a ser contestes tanto de manera individual, como adminiculados entre sí.
II.2.- Declaración del Ciudadano Gregorio De Jesús Quiñones, titular de la cédula de identidad N° 7.382.363, quien la ciudadana Juez Presidente le toma el debido juramento de Ley, y expuso:
“Estoy aquí porque me llamo este Tribunal, lo que pude ver ese día, eso fue como a las 7 de la mañana, y yo trabajo en un local, y el muchacho vive al lado, yo estoy abriendo el Portón, y me señalo que estaban buscando unos hampones de alta peligrosidad, allí le veo el revólver y lo montó, y se fue al cuarto del muchacho y lo sacaron a golpes de ahí, yo me quedo loco, porque el lo que hacia es vender ropa, eso fue lo que vi, es todo. Tiene la palabra la defensa a preguntar: ¿recuerda la fecha de los hechos? Contestó: no recuerdo; creo que fue como hace tres años, pero la fecha exacta no recuerdo; yo estaba abriendo el portón, ellos llegaron en un taxi de los blanquitos, que son utilizados para eso, dos se bajaron y uno se quedó en el carro, en el vehiculo se bajaron dos un moreno alto y el otro que estaba aquí temprano, señor gordo, cabello liso, alto, el fue el que me dijo métete para dentro estaba con el revólver; eso fue como a las 7 de la mañana, Cristo Simón estaba en una pieza al lado del galpón, ellos se dirigen hacia donde estaba Cristo Simón; ellos no nos mostraron ninguna identificación, fueron violentos, yo escuché cuando le estaban dando golpes allí adentro, no escuché palabra alguna con respecto a Cristo Simón, lo que se escuchaba eran los golpes; ¿como salio Cristo Simón de su habitación? Contestó golpeado, con el Policía que estaba temprano; con el otro moreno; ¿donde iba el carrito taxi? Contestó: iban hacia la casa de Jerides, solo vi cuando sacaron unas bolsas de material negro y una moto donde vive Jerides, a lo mejor estaba ahí guardada, que se yo; la amistad que tengo con los muchachos salio fue del negocio, porque le compraba ropa; ¿usted a salido a otros sitios con Cristo Simón? contesto que no, Cristo Simón visita a mi familia porque viven cerca, es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público: ¿diga usted cuanto tiempo tiene viviendo allí? contestó 21 años, soy natural de Churuguara - Estado Falcón; yo le compraba ropa al señor Simón, porque ellos trabajaban juntos; la moto no le se decir de quien era, yo la vi como a 100 metros, de esa distancia la vi de color gris, no la había visto antes; a Cristo Simón lo vi manejar la moto, y esa creo una vez, pero no recuerdo la fecha exacta, lo vi manejar en la calle, no en la casa; ¿ a parte del portón que usted menciona, hay otro portón? Contestó: que si y explicó la posición de cada portón; el testigo procede a mostrar gráficamente la posición del portón, respondiendo así la pregunta del Ministerio Público, el portón siempre permanece abierto, el terreno esta cercado de alfajol, el Ministerio Público pregunta donde se encontraba usted? Contestó: señalo que estaba en el portón abriendo el candado y mi esposa estaba en la pieza del lado izquierdo, en el portón de adentro, que era corredizo, los policías se estacionan enfrente como a 5 metros, dos solo se bajan, el chofer se bajó, cada uno se baja por un lado; ellos me llegan en un carro libre, y creo que es una personas que vienen al sitio, cuando veo que son funcionarios, de ahí se van a la pieza; en ese momento yo deje el candado quieto, porque me dicen que van a sacar un hampón de alta peligrosidad y me voy para donde estaba mi esposa, y escuchamos los golpes; nosotros estábamos paraditos en la puerta, vimos cuando sacaron a Simón a punta de revólver; y lo metieron en el carro y lo metió el Policía que estaba aquí temprano y lo golpeaban, el televisor lo metieron en la parte de atrás; ¿usted vio cuando lo metieron? Contestó: cuando lo estaban metiendo no lo vi, eran tres personas, que estaban allí, con Jerides que ya estaba ahí, eran cuatro.”
La prueba testimonial rendida por el Ciudadano Gregorio De Jesús Quiñones, no fue valorado por el tribunal, porque aún cuando en su narrativa inicial y al interrogatorio lucía conteste, finalmente manifestó una confusión temporal o transposición cronológica, en virtud de que éste testigo expreso sobre hechos sucedidos después según las demás pruebas ofrecidas por la defensa y que si resultaron contestes, se tienen como sucedidos antes, cuando indicó que el acusado Jerides Zambrano ya se encontraba en el vehículo taxi blanco, cuando personas identificadas como funcionarios de inteligencia, se presentaron en la vivienda del acusado Cristo Simón López, produciéndose la detención, por lo no fue apreciado por el Tribunal, para formarse criterio alguno.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal de Juicio Mixto No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente, se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal Mixto no obtuvo el convencimiento final sobre la existencia del objeto material de delito que en el caso de autos, se trataba de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales al criterio mayoritario del Tribunal no resultaron demostrados con la incorporación de la prueba de experticia y la deposición de la funcionario experto Arlicet González, ya que a través de la inmediación el tribunal pudo constatar al ser exhibida la evidencia presentada por la experto durante su declaración, determinando mayoritariamente el Tribunal que sus dichos no se le podía otorgar valor alguno, debido a que ciertamente el contenido del informe que antes había reconocido en contenido y firma, no se correspondía con las evidencias, toda vez, que la experto en su declaración manifestó que se trataba de cuatro panelas, con un peso de 3.770,500 grs. y que toda la evidencia era Cannabis Sativa comúnmente conocida como Marihuana y que le había efectuado los análisis a su totalidad, y el Tribunal pudo observar que su declaración inicial no era cierta, al poderse visualizar que dos de los envoltorios estaban abierto, uno semi-abierto y el otro totalmente cerrado, por lo que su dicho no mereció a la mayoría de los integrantes del tribunal valoración alguna, con relación al testimonio del funcionario aprehensor Oscar Gutiérrez, no fue valorado por el tribunal para dar por probados los hechos expuestos por el Ministerio Público, debido a que éste funcionario expuso que el procedimiento efectuado por él fue el 02 de Abril de 2.002, mientras que en la acusación al capitulo de los hechos el Ministerio Público expuso que el procedimiento se efectúo el 30 de Abril de 2.002, no coincidiendo en cuanto a la circunstancia de tiempo. Así mismo, el Ministerio Público narró en el debate con relación a los hechos que al momento de la detención el Ciudadano acusado Cristo Simón López Sánchez conducía una moto de color negra y el acusado Jerides Zambrano era el copiloto y quien portaba un bolso de color verde, mientras que el funcionario declaró que al momento de la detención el acusado Jerides Zambrano conducía la moto negra y el acusado Cristo Simón López era el Parrillero que portaba el bolso verde y el acusado Jerides Zambrano era el que conducía la moto, por lo que el hecho alegado por la Fiscalía ciertamente no fue probado en cuanto a las circunstancias de modo. Con relación a la declaración de la testigo instrumental Denitza Rodríguez, sus dichos no fueron valorados por el Tribunal Mixto, al no corresponderse con los hechos narrados por el Ministerio Publico, en cuanto a la circunstancias de modo y tiempo; aunado al hecho de que estas pruebas al ser comparados entre si, se determinaron contradictorias, al narrar las circunstancias de tiempo y modo del procedimiento. En consecuencia, considera el Tribunal Mixto de Juicio que LA CULPABILIDAD de los acusados en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, no fue probada aún ni mediante la mínima actividad probatoria al no haber sido incorporado al juicio ningún elemento probatorio que pudiera demostrarla. Por lo que así mismo el Tribunal observa que no se demostró la veracidad de que la muestra perteneciera a los acusados, toda vez que el Ministerio Público, si bien presento unos informes de experticias, que fueron incorporados al Juicio, mediante las declaraciones de las Expertas Dra. Rebeca de Albornoz y Arlicet González, las mismas expusieron que no podía dar fe de que las mismas hayan sido colectadas a los acusados, aunado a que el Ministerio Público no presento ningún otro medio probatorio, que corroborará que ciertamente las muestras hubiesen sido colectadas in vivo a los acusados de autos. No logró el Tribunal determinar la existencia de elementos que le permitiera acreditar la autoría del mismo ni ningún otro grado de participación en los hechos, sólo que fueron detenidos, dando éstos motivos distintos los cuales no pudieron ser desvirtuados por el Ministerio Público. Por lo que en definitiva, en el presente caso, no existió prueba suficiente para crear la certeza requerida para desvirtuar la presunción de inocencia, para condenar a los acusados y, por tanto, la sentencia debía ser ABSOLUTORIA y así se declara;
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (Mixto) No.2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los Ciudadanos Cristo Simón López Sánchez, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08 de Julio de 1.977, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.308.934, hijo de Carmen Sánchez y Rómulo López, residenciado en Barrio Santa Eduviges, Casa S/N, Av. Principal, vía Lomas de Funval, Valencia, Estado Carabobo; y Jerides Armando Zambrano Rodríguez, venezolano, natural de La Fría del Estado Táchira, fecha de nacimiento 25 de Agosto de 1.982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16-282.336, hijo Mariluz Rodríguez y de José Zambrano, residenciado en Barrio Santa Eduviges, calle principal, Casa N° 36 vía Lomas de Funval, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Atendiendo al contenido de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el cese de toda Medida de Coerción personal que pese en contra de los acusados con relación a la presente causa. Se exonera al Estado de las costas procesales ya que las mismas conforman el pago de honorarios profesionales de abogado los cuales en este caso los ha sufragado el propio Estado y los demás gastos y costos del proceso fueron propios del Estado al ser realizado por sus funcionarios. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto cualquier solicitud que pese sobre los procesados relacionado con el presente asunto penal. La juez profesional, dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 04 de Noviembre de 2.002, Sentencia No. 2464, Exp. No. 01-1116, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, al haber sido valorada de la manera como antecede la experticia botánica, y siendo un punto de derecho el acatamiento de la Sentencia vinculante ordena cumplir con el procedimiento pautado en la referida jurisprudencia para la incineración de la sustancia incautada. Remítase copia de la decisión a la Fiscal Duodécima a tales fines y en su oportunidad procesal remítase la actuación al Archivo Judicial. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.
TRIBUNAL MIXTO
La Juez Presidente del Tribunal Segundo de Juicio.
Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
Los Escabinos:
Miembro Principal Miembro Principal
1) Martha Paredes Rodríguez 2) Labarca de Quintero Carmen
La Secretaria,
Abg. Yumirna Marcano