REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 15 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2002-000205
Tribunal Mixto de Juicio No. 02: Presidido por la Jueza Profesional Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez y los Escabinos Ciudadanos Edinson Macero, Dubraska Pérez y Claudia Rivero.
Acusador: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo: Fiscal Abg. Darmis Solórzano
Secretaria: Mariela Jiménez Brandy
Acusados: Alexis Emilio Hernández y Luís Enrique Jiménez
Defensora: Francisca Ojeda (privada)
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
Celebrado el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los Ciudadanos 1.- ALEXIS EMILIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.364.014, natural de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 24/03/1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante en refrigeración, hijo de Benicia Hernández y de Palermo Malavé, y residenciado en Bario La Unidad, Calle Colombia, No. 91, Valencia, Estado Carabobo. 2.- LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.715.376, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18/07/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Zuleima Margarita Figueroa y de Luís Rafael Jiménez y residenciado en Barrio Cascabel, Vía Central Tacarigua, Nos. 14-808, Municipio Los Guayos, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de Robo Agravado (para ambos acusados) y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para el acusado Hernández Alexis), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Penal, se le advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto, y previamente rindieron el juramento de ley los escabinos, quienes se encontraron presentes durante la totalidad del desarrollo de la audiencia, se procedió a concederle inicialmente el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Darmis Solórzano, quien expuso: El día Jueves 04 de Julio del 2.002, cuando las victimas se trasladaban a bordo de un camión blanco perteneciente a la Empresa La Caridad de Guigue, detrás de la unidad colectiva perteneciente a la Empresa Proinca, cuando eran aproximadamente las 05:20 de la tarde, cuando observaron que el mismo se detuvo en la vía y pensaron que se había accidentado, fue entonces cuando se detuvieron para prestarle auxilio y se percataron de que se trataba de un atraco, practicado por unos sujetos que se encontraban en un vehículo modelo Corsa de color Gris, en ese momento se detiene detrás de ellos un automóvil de color blanco de donde se bajaron varios sujetos quienes portando armas de fuego les amenazan y los despojan de sus pertenencias. Hechos estos que el Ministerio Público comprobará a través de las declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, así como la consecuente culpabilidad de los ciudadanos Alexis Emilio Hernández y Luís Enrique Jiménez, por la comisión del delito de Robo Agravado (para ambos acusados) y Porte Ilícito de Arma de Fuego (adicionalmente para el acusado Hernández Alexis), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados Alexis Emilio Hernández y Luís Enrique Jiménez, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5| del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, el tribunal les informó sobre sus facultades en la audiencia oral previstas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos manifestaron a viva voz su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- ALEXIS EMILIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.364.014, natural de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 24/03/1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante en refrigeración, hijo de Benicia Hernández y de Palermo Malavé, y residenciado en Bario La Unidad, Calle Colombia, Casa No. 91, Valencia, Estado Carabobo. 2.- LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V-14.715.376, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18/07/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Zuleima Margarita Figueroa y de Luís Rafael Jiménez y residenciado en Barrio Cascabel, Vía Central Tacarigua, No. 14-808, Municipio Los Guayos. Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: "Como punto previo solicito al Tribunal tenga a bien recabar las actuaciones pertinentes a la Audiencia Especial de Presentación de Imputados. Seguidamente paso a efectuar mi discurso de apertura al acto, y demostraré que mis defendidos son inocentes, ya que no existen elementos vinculantes que determinen su responsabilidad en los delitos que se les imputan, alego en su favor la Presunción de Inocencia, y en este juicio donde se ventilará la inocencia de mis defendidos. Como lo dije en la Audiencia Preliminar me acojo a la Comunidad de Pruebas para interrogar a los testigos que presenta la fiscalía."
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
I.- Pruebas del Ministerio Público.
I.1. Declaración del testigo-victima ANGEL ANTONIO BRETO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-12.309.796, quien rindió el debido juramento de ley, y expuso: "Yo vengo por el robo, veníamos y dos tipos se montaron en el autobús, uno alto, pelo malo, y otro flaco, pelo indio, nos tiraron al piso, es todo." Interroga el Ministerio Público: ¿Fecha de los hechos? Julio 2000 un día de semana. ¿Dónde venía usted? En un autobús, de transporte amarillo. ¿Ruta normal? De la empresa, La Caridad. ¿Hacia donde iban? del trabajo hacia nuestra casa. ¿Ellos se montaron con el autobús andando? El autobús se paró y al rato vimos que era un atraco, estaban unos vehículos alante, y por eso se aguantó el autobús. ¿De dónde salieron esos tipos? No se. ¿Ud. reconoce a las personas que están aquí como los que participaron en el atraco? No. Es todo. La Defensa no desea interrogar. La Juez pregunta: ¿Qué originó que ustedes se tiraran al piso? Que uno de ellos tenía un arma ¿Cuántos venían en el autobús? El personal, como treinta y pico personas. ¿Qué decían? Que querían dinero. ¿Durante cuanto tiempo pudo ver a las personas? Eso fue rápido, como tres minutos, yo venía en la parte del medio.
La declaración del testigo y victima ANGEL ANTONIO BRETO CASTILLO, fue valorada por el tribunal al ser conteste, para determinar los elementos constitutivos del tipo penal, no así con respecto a la autoría, toda vez, que el mencionado testigo se limitó a narrar lo acontecido y manifestó que no podía señalar a los acusados como las personas que habían cometido el hecho, aunado a que las característica físicas descritas no se correspondían con la de las personas acusadas.
I.2. Declaración del testigo y victima MONSALVE MIJARES JOSÉ RAÚL, titular de la cédula de identidad No. V-7.131.155, a quien el tribunal toma el juramento legal correspondiente, y expone: "Un cuatro de julio, veníamos del trabajo, y unos muchachos interceptaron y robaron, recuerdo un arma, uno era pelo malo y otro pelo liso, yo bajé la cabeza, yo agarré mi cartera y la escondí en el asiento, nos fuimos a poner la denuncia, nosotros firmamos, pero en ningún momento reconocimos a nadie. Es todo. Interroga el Ministerio Público: ¿Cómo sucedieron los hechos? El 04 de Juicio, veníamos en el autobús de la empresa, nos interceptan, el autobús se paró, se sube uno alante y otro atrás, robaron a todos los obreros que habían cobrado su semana, a mi me quitaron como 8.000 Bs. nada más, no recuerdo si fue el pelo tipo indio, o el pelo afro, que era moreno oscuro. ¿Ud. sabe si alguno huyó? No se. ¿Qué carro se puso adelante para obstaculizar el paso del autobús? No se. Yo iba en el medio del autobús, a mi lado una obrera. ¿Tiene conocimiento dónde estaba Breto Castillo? Creo que venía en la parte de atrás, pero es que no recuerdo bien, eso fue hace mucho tiempo. ¿Cuánto tiempo duraron los sujetos dentro del autobús? Como 10 o 15 minutos. ¿Ud. reconoce a las personas que están aquí como las personas que perpetraron el atraco si o no? No hay nadie en la sala que se parezca. ¿A quienes recuerda usted? Recuerdo a un flaco, alto, pelo malo, y al otro pelo indio. ¿Cómo era el arma? Oscura, larga. ¿Quién la cargaba? No lo recuerdo, ¿Cuántas veces lo han atracado? Primera vez. Cesan las preguntas. Interroga la defensa: ¿Repita al tribunal las características físicas de las personas que lo atracaron? Un moreno pelo liso, y otro más oscuro, flaco, alto, pelo afro. ¿Ud. llegó a ver a estos dos ciudadanos dentro del autobús? No (Se deja constancia que la defensa señaló a los dos acusados).
Con la declaración del testigo y victima MONSALVE MIJARES JOSÉ RAÚL, al ser adminiculada a la de los demás testigo presenciales del hecho solo se pudo determinar la realización de la acción típica y antijurídicas, sin que pudiera atribuirse tal conducta a los acusados de autos, debido a, que el mencionado testigo si bien narró lo acontecido, fue manifiestamente determinante al indicar que no había visto a los acusados el día de los hechos y que ellos no eran las personas que habían ingresado al vehículo para despojarlos de sus pertenencias, concatenado con la referencia que realizó sobre las característica físicas de los autores lo cual no se correspondían con la de los acusados de marras.
I.3. Declaración del testigo VARGAS BAÑEZ JUAN RAMON, titular de la cédula de identidad No. 13.817.343, quien previamente juramentado expuso: "Veníamos de La Granja, como a las 5:00 p.m., nos robaron, se montaron dos tipos, nos metieron contra los asientos, yo no supe nada, al chofer le dieron unos golpes, nos robaron. Yo no conozco a los chamos estos. Es todo. Interroga el Ministerio Público: ¿Qué día fue? 04/07/2000, íbamos para el pueblo de Belén. ¿Quién manejaba el autobús? Alcides Martínez. ¿Cuántas personas iban? Como 50. ¿Dónde estaba el señor Breto? No se. ¿Todavía trabaja en la Empresa? Si, tengo casi 7 años allí. ¿Qué provocó que el autobús se detuviera? Se atravesó un carro, se montaron los tipos, le dieron un golpe al chofer con el revolver. ¿De qué color era? No lo llegué a ver. ¿Dónde estaba sentado el señor Monsalve? Debe ser que el iba en otro autobús, porque no lo recuerdo. ¿Cuánto tiempo duró el robo? Como 15 minutos más o menos. ¿Qué le quitaron a usted? 70.000 Bs., que había cobrado ese jueves. ¿Lo apuntaron? No. ¿Cómo fue eso, los apuntaron de manera general o individual? Objeción de la defensa, no hay concreción, debe concretar la pregunta. Sin lugar, la pregunta es pertinente, el testigo debe responder: "él entró y dijo "todo el mundo los reales" ¿Cómo era la persona que le quitó el dinero a usted? Un negro, alto, pelo afro, pelo malo. ¿Cómo sabe ud. cómo era? Porque lo vi cuando se montó. ¿Lo apuntó a usted? No, apuntaba era el de adelante. Después el chamo que iba atrás empezó a recoger con una mochila, celulares, prendas, dinero. ¿Quién los mandó a acostarse? El moreno de atrás. ¿Cómo era el que cargaba el arma? Negro, pelo indio, alto, ese iba adelante. ¿Alguna vez lo habían atracado? Si, en Puerto Cabello. Interroga la Defensa: ¿Puede describir el lugar donde labora? Objeción pregunta impertinente. Sin lugar, conteste: "Es una granja" ¿La carretera es asfaltada? No de tierra. ¿Cuántas personas venían? Como 50. ¿Ud. reconoce a estos dos ciudadanos (señalando a los acusados) como las personas que los atracaron? No, primera vez que los veo. La Juez: ¿El día de los hechos ud. tuvo conocimiento de que hayan detenido a algunas personas? No, fuimos a poner la denuncia y después nos fuimos para la granja otra vez, porque yo soy residente.
El contenido de la declaración del testigo y victima VARGAS BAÑEZ JUAN RAMON, fue valorado por el Tribunal, debido a su contesticidad, con respecto al hecho para el cual se le procuró, no para dar por demostrado la autoría del hecho al no aportar elementos para su determinación con respecto a los acusados de autos, sino que indicó el decaimiento de la autoría en otras personas que no fueron parte del presente proceso penal.
I.4. Declaración del testigo ALCIDES RAFAEL MARTÍNEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad No. 12.524.718, quien luego de ser juramentado por el Tribunal expone: "Los tipos atravesaron un carro, yo me paré y se montaron dos tipos, el de adelante era un negro pelo afro, y el de atrás un moreno pelo liso, me dijeron que bajara la cabeza, después de eso, nos mandaron de Belén para Guigue al Comando y que a buscar los reales, nos hicieron firmar algo, que yo no leí. Es todo. Interroga el Ministerio Público: ¿Ud. es el chofer del autobús? Si, veníamos de la Granja, hacía Belén. ¿Recuerda que carro se le paró adelante que lo obligó a detenerse? No recuerdo. ¿El color? No recuerdo. ¿Recuerda si lo iban apuntando? Me apuntaron cuando me paré. ¿Qué sucedió? Se bajó uno, medio alto, pelo malo, y otro pelo liso, uno se montó adelante, el pelo afro y el pelo liso, se montó atrás. ¿O sea que la persona armada era el pelo afro? Fue lo que logré ver. ¿Le puso el arma dónde? El me golpeó la cabeza y yo la bajé. ¿Cómo era el arma? Negra. ¿Qué le quitaron? El sobre que había cobrado, como 90.000 bolívares. ¿Reconoce a las personas que están aquí como las que cometieron el hecho? No, primera vez que los veo. ¿Por qué fueron a poner la denuncia? Porque el veterinario de la empresa nos dijo que fuéramos a poner la denuncia. ¿Ud. recuerda lo que manifestó en la policía de Guigue? No, no recuerdo, hace tanto tiempo. En este estado el Fiscal solicita se expida copia certificada de la presente acta, a los fines de hacer las investigaciones pertinentes, por cuanto las declaraciones rendidas en esta sala, no coinciden en absoluto con las rendidas ante el Cuerpo Policial en su oportunidad, lo que podría configurar delito. Interroga la defensa: ¿Qué grado de instrucción tiene usted? Primer año. ¿En el momento que manifiesta fue a buscar sus pertenencias en Comandancia, les hicieron firmar algún acta? Si, pero no leímos. ¿Ud. declaró en PTJ? no. ¿Ud. reconoce a estos dos ciudadanos como las personas que lo despojaron de sus pertenencias? No, primera vez que los veo. ¿Los conoce, ha tenido trato con ellos? No, ni se donde viven. Interroga la Juez: ¿Ud. sabe cómo fue que la policía recuperó el dinero y la documentación? No, no se. ¿No le causó curiosidad saber como fue recuperado? No. ¿Acostumbra a suscribir documentos sin leer el contenido? No. ¿Y porque en esa oportunidad si lo hizo? porque ellos nos preguntaron, nos dijeron firmen aquí y punto. ¿Una vez que obtuvo sus pertenencias, perdió interés en el asunto? Si. ¿Recuperó su dinero y documentación? El dinero no, sólo la cédula. Eso fue hace muchos años. Es todo.
La declaración del testigo y victima ALCIDES RAFAEL MARTÍNEZ MEDRANO, fue valorada por el tribunal al deponer sobre hechos relacionados con el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional, al expresar como obtuvo ese conocimiento y en que consistió el hecho lesionador del bien jurídico protegido, sin embargo; en su declaración el testigo manifestó que los acusados de autos, no fueron las personas que realizaron la acción típica que se les atribuyó, por lo que señaló unas características fisonómicas diametralmente opuestas a la de los acusados, indicando se manera directa que éstos no eran las personas que habían cometido el hecho, por lo que su testimonio se valoró para dar por demostrado la existencia en el mundo real del acontecimiento, no así para determinar la autoría.
I.5.- Declaración del Experto Marcos León Meza Toledo, titular de la cédula de identidad N° 11.523.848, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Carabobo, quien la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley, se le pone de manifiesto dos (2) Experticias, a los fines de si la reconoce en su contenido y firma, el cual se ordena sea agregado a las actuaciones, el mismo señala que reconoce haber realizado las experticias, más no la suscribió, ni la firmó, seguidamente expuso: otro funcionario que firme por uno, es que uno se encuentra fuera de la ciudad, por eso existe otro funcionario que lo firma, en ninguna de las dos son mis firmas, en virtud de encontrarme fuera de la ciudad, y se autoriza a otros funcionarios expertos, continua el funcionario de la siguiente manera: el 07-07-2002, me encontraba en el Estacionamiento el Único, que es del Estado, revise un Corsa, año 2003, con un valor aproximado de 7.000.000,oo bolívares, señalando las características exactas de dicho vehiculo, el mismo se encuentra en su estado original, igualmente el día 09-07-2002, Fiat, modelo Siena, color blanco, señalando los datos exactos del vehículo, señalando que el vehiculo estaba original, es todo. El Ministerio Público le preguntó al experto: ¿diga usted, ¿Cuánto tiempo tiene como experto? contesto 8 años; el procedimiento para conocer a practicar las experticias en dicho Estacionamiento hay permanentemente tiene que estar un funcionario, y lo revisamos siempre, para adelantar y así respondemos a las solicitudes que solicitan, ¿diga usted si maneja la información si los vehículos están o no solicitados? contesto no; La Defensa manifiesta que no tiene pregunta que hacer. El Tribunal pregunta al experto: ¿diga usted, si esos vehículos que ingresan a ese estacionamiento, ingresan por algún procedimiento? contesto todo vehiculo que entra allí, es por producto de tránsito o por algún delito, es todo.
La declaración del Experto Marcos León Meza Toledo y la prueba documental del informe de experticia s/n, de fecha 09 de Julio de 2.002, fueron valoradas solo en lo que respecta a la experticia efectuada al vehículo Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Siena, Color: Blanco, sin placa, al corresponder sus características con las determinadas previamente en la narración de los hechos por parte del Ministerio Público, y ser éste el vehículo en el cual detuvieron a los acusados de autos, no así con respecto al otro vehículo Fiat, Color Beige, Modelo Siena, debido a que no se produjeron elementos en el juicio para determinar como fue realizada la retención de dicho vehículo.
I.6. Declaración del Experto Carlos Ramón Leal Díaz, titular de la cédula de identidad N° 9.986.992, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Carabobo, quien rindió el debido juramento de Ley, se le pone de manifiesto un Informe de Experticia, se ordena agregar a las actuaciones la presente experticia, a los fines de que manifieste si reconoce el mismo en su contenido y firma, el mismo expone reconocer dicho informe, seguidamente manifiesta que si 05-08-2002 practicaron la experticia a un arma de fuego, tipo revolver, y se pudo constatar que el arma se encontraba en buena forma y funcionamiento, es una experticia corta, ya que no remitieron bala, es todo. El Ministerio Público pregunta al experto: ¿diga usted cuanto tiempo tiene como experto? contesto voy para casi 8 años; nosotros no pasamos de ahí, solo dejamos constancia de como se encuentra el arma, en su mecanismo, eso lo hace otro funcionario, es en que estado el arma; ¿diga como son los efectos de la utilización del arma de fuego? contesto un arma puede causar lesiones graves, incluso la muerte, esa arma nos llega a nuestro departamento por cuanto están incursas en delito, y la llevan al laboratorio para practicarle sus experticias, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada, pregunta al experto: ¿Cómo se determina las huellas del arma? Contestó no, eso lo hace otro departamento, una vez que practicamos la experticia remitimos las armas a la oficina de objetos recuperados, que incluso se encuentra en Caracas, para la fecha no se para donde la misma fue remitida; cual fue el objeto de esa arma, los motivos, contesto nunca tenemos conocimiento, la tenemos como un arma mas, para ser evaluada, es todo. El Tribunal pregunta al experto: ¿diga usted si el arma que le practico la experticia puede causar hasta la muerte, fue ingresada con alguna bala? contesto solo el arma; era un revolver, calibre 38, original, revolver es que tiene una masa y se le introduce las balas, es todo.
La declaración del Experto Carlos Ramón Leal Díaz, fue valorada por el Tribunal, conjuntamente con la prueba documental de Experticia de Mecánica y Diseño, de fecha 05 de Agosto de 2.002, signada con el No. 01532, al ser conteste y con ella se dio por demostrado la existencia de un arma de fuego, no obstante no se pudo determinar con su dicho la existencia de los demás elementos del tipo penal atribuido al acusado Alexis Emilio Hernández.
I.7.- Declaración del Funcionario Jorge Luís Sanz, titular de la cédula de identidad N° 8.841.960, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley, quien expone: fue en horas de la tarde no recuerdo el día, tuvimos una comunicación vía telefónica y nos dicen que robaron un taxi, y que se fue hacia el Barrio Pueblo Nuevo, le dimos la voz de alto cuando vimos al vehiculo y le dimos captura en una zona que le dicen pompei, le hicimos el cacheo a los sujetos y mi compañero le quitó el arma de fuego a uno de ellos, y lo llevamos al Comando de Guigue, es todo. El Ministerio Público le pregunta al funcionario: ¿que distancia hay entre los hechos y donde encontraron el vehiculo? contesto como un kilómetro aproximadamente; ¿diga el vehiculo que perseguían? contesto no recuerdo el modelo, pero era blanco, tipo taxi; ¿diga usted al momento de que detuvieron el vehiculo recuerda las personas que estaban allí? contesto el que conducía era el de la camisa verde, el otro de camisa blanca iba de copiloto, se encontró un arma de fuego, y había prendas de valor; ¿diga usted si puede indicar cuantos años tiene como funcionario? contesto 11 años como Funcionario Policial de Carabobo; ¿en el momento en que ocurren los hechos, a que distancia se encontraba al lugar de los hechos? contesto que era como de diez minutos; usted tiene conocimiento si las victimas les indicaron que son las personas que están involucradas con el robo? contesto no tuvimos contactos con ellos, en virtud de que fue por una llamada telefónica en el Comando de Guigue; no fuimos informados como ellos tenían esas prendas; ¿puede indicar el tipo de arma que encontraron en el vehiculo? contesto un revolver calibre 38, no recuerdo el color ni marca; ¿tuvo comunicación directa con las victimas? contesto no; es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien pregunta al funcionario: de acuerdo a lo que acaba de relatar, como explica que el lugar de los hechos, donde detienen a los señores es de 1 kilómetros y luego era a 10 minutos, objeta el Ministerio Público y el Tribunal la declara no a lugar; que fue de allí, COPEI; que marca es el vehiculo, usted revisó el vehículo, usted es experto, objeta el Ministerio Público, ha lugar la objeción lo decreta la Juez Presidente, continua la defensa: ¿como es posible que revisa el vehiculo no sabe la marca del mismo? contestó a mi lo que me interesaba era la parte de adentro del vehiculo, como se hace en todo procedimiento policial, las personas que estaban, estaban retiradas, se practicó la detención de las personas, y los llevamos al Comando, ya que habían personas acusadoras, ya que se presentaron varias personas a poner la denuncia, no tuve contacto con ellos, diga cual es la vía Copie hacia Belén? contesto son vías diferentes, la defensa solicita que el Tribunal que el Ministerio Público no le interrumpa; continua la defensa, ¿usted se encontraba al momento de ocurrir los hechos? contesto nosotros recibimos llamada del Comando, donde nos indicaron que había un vehiculo de color blanco, allí nos vieron, ellos venían le dimos la voz de alto y se fueron hacia la vía de Copie, yo hablo del Barrio Pueblo Nuevo, los aviste allí con el vehiculo, ellos tomaron la vía contraria, y le dimos la voz de alto por el parlante, no recuerdo que hora era; los bajamos del vehiculo, como un cacheo normal, a los ciudadanos y al vehiculo, yo traslade al vehiculo y los traslados a ellos al Comando, se lo dimos al guardia del reten y levantamos el acta policial; es todo.- Los Escabinos manifestaron no tener preguntas que hacer. La Juez Presidente interrogó al funcionario ¿diga la persona que le incautaron el arma? contestó señalo al acusado que tiene puesta la camisa blanca que esta en la Sala con su defensa, alto, de ojos achinados, ¿diga si las cosas incautadas, como prendas, reloj, había alguna cédula de identidad? contesto si; ¿a la orden de quien quedaron las cosas incautadas? contesto a la orden del Comando, desconozco que hayan sido entregadas las cosas incautadas a las víctimas; ¿en que parte del vehiculo encontraron las prendas? contesto las cosas las encontraron en el vehiculo cerca del acusado de la camisa blanca; ¿diga usted si le mencionan un vehiculo color blanco? contesto solo eso, un vehiculo blanco, no hubo otro vehiculo; cuando a nosotros nos dicen del vehiculo tipo taxi, no nos informaron a quien se lo robaron, es todo.
La declaración del funcionario aprehensor solo fue valorada para dar por demostrado las circunstancias acaecidas en la detención de los acusados, sin embargo, el funcionario manifestó que había sido decomisado por su compañero un arma de fuego, la cual se encontraba al lado de uno de los acusados dentro del vehículo, así como prendas y documentos varios, de los cuales solo fue traído a la audiencia oral y pública, los medios para demostrar la existencia de un arma de fuego, sin que se pudiera confirmar mediante ningún otro medio de prueba su testimonio, con respecto a quien le fue decomisada dicho objeto.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio la función de apreciar y valorar los hechos alegaron y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal Mixto obtuvo el convencimiento final de la existencia del objeto material de los delitos que en el caso de marras, se trataba de ROBO AGRAVADO por el que fueron imputados ambos acusados y de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el caso del acusado Alexis Emilio Hernández, y en consecuencia de la comisión de unos hechos punibles, de los cuales resultó demostrado el ROBO AGRAVADO y la clara existencia de un arma de fuego, no así la autoría del Porte Ilícito, con la incorporación y recepción de la prueba constituida con el testimonio de las victimas, quienes afirmaron que ciertamente fueron despojados de sus pertenencias cuando se trasladaban en un vehículo de transporte desde su trabajo y con relación al arma de fuego con la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño. No obstante para decidir sobre LA CULPABILIDAD de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO para ambos, y de Porte Ilícito en el caso particular del acusado Alexis Emilio Hernández, el Tribunal procedió a valorar los testimonios de las personas que acudieron al debate, los cuales fueron apreciados en sus dichos y los narraron por haberlos presenciado según sus propias manifestaciones, estos testimonios el Tribunal procedió a valorarlos primero de manera individual, comenzando por los testimonios de las victimas quienes manifestaron que los acusados no eran las personas que habían cometido el hecho, el testimonio de uno de los funcionarios aprehensores, quien manifestó haber incautado los objetos, los cuales no fueron incorporados mediante prueba alguna en el juicio oral, probando el Ministerio Público, solo la existencia de un arma y el dicho de un funcionario que refirió que su compañero le incautó a uno de los acusados, por lo que sus dichos no resultaron contestes en el señalamiento de los acusados, sin que éste último señalamiento haya podido ser corroborado mediante ningún otro medio probatorio; y luego de la valoración en conjunto de todos estos elementos de prueba el Tribunal Mixto arribó a la conclusión que no se acreditó con certeza la participación de los acusados en los hechos, toda vez que no fue recibida en juicio prueba alguna que demostrara la autoría del Robo Agravado y del Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que, en el campo de libre valoración de la prueba en el presente caso no puede hablarse de base probatoria suficientemente acreditada que quebrante la presunción de inocencia de los acusados. Esa mínima actividad probatoria no existió sobre la participación de los acusados en los delitos por los que se le formuló acusación, ya que no logró el Tribunal determinar la existencia de elementos que le permitiera acreditar la autoría de los mismos, ni ningún otro grado de participación en los hechos, sólo que fueron detenidos, dando motivos distintos los cuales no pudieron ser desvirtuados por el Ministerio Público. Por lo que en definitiva, en el presente caso no existió prueba de cargo suficiente para la condena de los acusados y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de los mismos, en virtud de lo cual la sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se declara;
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera unánime ABSUELVE al Ciudadano LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, nacido el 18-07-1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.715.376, hijo de Zuleima Margarita Figueroa y Luís Rafael Jiménez; residenciado en Cascabel, vía Central Tacarigua, Calle Campi, Casa N° 14801, Estado Carabobo, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y al Ciudadano ALEXIS EMILIO HERNANDEZ, venezolano, natural de Guacara - Estado Carabobo, nacido el 24-03-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.364.014, hijo Benicia Hernández y Palermo Malavé, residenciado en Barrio La Unidad, Calle Colombia, casa N° 91, Valencia - Estado Carabobo, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 460 y 278 ambos del Código Penal, por los que acusó el Ministerio Público. Atendiendo al contenido de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el cese de toda Medida de Coerción personal que pese en contra de los procesados de autos, con relación a la presente causa. Se exonera al Estado de las costas procesales ya que las mismas conforman el pago de honorarios profesionales de abogado los cuales en este caso los han sufragado los propios acusados y los gastos de expertos y funcionarios que son propios del Estado, los cuales se causan por motivo de la actuación que remunera el Estado. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad procesal en caso de quedar firme la presente sentencia.
Tribunal Mixto de Juicio N° 2
Juez Presidente de Juicio N° 2
Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
Los Escabinos;
Principales:
1.- Edinson Macero
2.- Dubraska Reyes
La Secretaria,
Yumirna Marcano
ASUNTO : GJ01-P-2002-000205