REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2003-000304
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: WILFREDO TORRES VALENZUELA y
DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA
DELITOS: HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSOR PRIVADO: ARMANDO GEHRINGER
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
En Audiencia Oral y Pública, de fecha 15 de Febrero de 2005, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abogado Adhemar Aguirre Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el Debate Oral y Público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No GK01-P-2003-000304, seguida en contra de los acusados WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA Y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, a quienes el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, con relación al acusado Wilfredo Antonio Torres Valenzuela, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y artículo 282 ibidem, y con relación a la acusada Deyanira Del Carmen Torres Valenzuela, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem.
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La representación Fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos que dieron lugar a su acusación, manifestando que:
"Demostraré la culpabilidad de los hoy acusados, por los delitos de. Hecho ocurrido el 09/04/2002, cuando la víctima, junto a su hija, se dirigían a su casa y de manera repentina del apartamento de al lado, sale un perro a atacar a su hija, el señor sale en defensa de su hija y le da una patada al perro, en eso sale la acusada y comienza a vociferar palabras, bajan los ánimos y al otro día, la víctima al llegar a su residencia, el otro acusado, salió comenzó a insultar a la víctima, se le cayó el arma y logra darle un cachazo en la cabeza, posteriormente le propina tres disparos, causándoles lesiones graves, el acusado sale en huida en un vehículo blazer, los vecinos trataron de evitar la huida, llegó una comisión y detienen al ciudadano Wilfredo Torres. El Ministerio Público traerá a esta sala las pruebas necesarias que demostraran la culpabilidad de los acusados aquí presentes. Es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta que:
"La defensa rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho, ya que lo expuesto por el Fiscal no corresponde con lo ocurrido en esa fecha, mi cliente sufrió una herida de escopeta en la espalda, lo cual no fue objeto de contradicción, demostraré que mis defendidos son inocentes de lo que se les acusa. Es todo”.
De seguida el Tribunal impone a los acusados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en su contra, así como de los derechos y garantías que los asisten, y pasa a identificarlos plenamente de la siguiente manera:
DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, titular de la C.I. Nro. V-4.731.277, natural de Quibor, Estado Lara, en fecha 16/07/1956, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico en registros y estadísticas, hija de Teodomira Valenzuela (v) y de Omar Torres (v) y residenciada Av. Universidad, Edificio Nagua II, Torre A, Apartamento 44, Naguanagua, quien expone:
"Declaré más adelante"
WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA, titular de la C.I. Nro. V-5.255.878, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06/01/1959, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teodomira Valenzuela (v) y de Omar Torres (v) y residenciado en la Urb. Patarata II, Av. Andrés Eloy Blanco, Transversal 1, Nro. 63, Barquisimeto, Estado Lara, quien expone:
"En estos momentos no voy a declarar, lo haré luego"
De seguida se abre la etapa de recepción de pruebas testimoniales y se llama a la Sala al ciudadano:
MARCOS ELIO CRUCES GONZALEZ, titular de la C.I. Nro. 3.040.504, médico forense adscrito al CICPC, departamento de Medicina Legal, Sub-Delegación Carabobo, (actualmente jubilado), el Tribunal le toma el juramento legal correspondiente, y en el carácter de experto que lo acredita luego de expuesta a su vista la experticia por él efectuada expone:
"Una persona de sexo masculino, quien refiere recibió tres disparos, y un golpe en la cabeza, presenta herida suturada de dos centímetros, en región interparietal, se observa orificio de entrada y salida, presentó informe médico, que indica que se le reconstruyó la vejiga, se concluye: Lesiones por proyectiles de armas de fuego, con un tiempo de curación de 180 días y secuelas a determinar en experticia posterior. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
Interroga el Fiscal:
¿Puede explicar dónde fueron los impactos de bala recibidos por el ciudadano Carlos Torrealba?
Afectó la uretra, el pene, nervios culendos que son el impulso nervioso que permiten la erección masculina, hay fractura también en el cóxis, se afectó el intestino delgado y el recto, lo que hizo necesario que se hicieran incisiones para la expulsión de orina y de heces por las vías que no son las normales, hay una lesión en la cabeza que no tiene mayor importancia, pero las lesiones de arma de fuego requirieron intervención quirúrgica, y un tiempo de curación mínimo de seis meses.
¿Estas lesiones pudieron provocar la muerte de la víctima?
No, no puso en peligro la vida de la persona, las lesiones fueron de tipo nervioso, funcional, tratadas sin que implique el riesgo a la vida.
¿Existe la posibilidad de la pérdida de algún órgano?
No, anatómica no, pero funcionalmente si. En el intestino no se da esa posibilidad. Hubo posibilidad de pérdida funcional pero en la parte genital, de coito y reproducción.
¿El no poder ser atendida esta persona a tiempo, le hubiera producido la muerte?
Si, de no haber sido atendido en un máximo de dos horas pudo morir.
Interroga la Defensa:
¿Ud. examinó tres informes médicos, uno sólo hecho y ratificado por ud., podría ratificar que existen tres disparos de bala?
Si, yo observé tres orificios.
¿Los proyectiles fueron extraídos?
Hay un informe de la cirujana general que lo manifiesta, y dice y se ve en la placa que hay un proyectil en el coxis, eso no hace daño, eso lo saqué del Informe Médico. Hay un orificio de salida que si fue contactado, queda un tercer proyectil que no está reportado, hay tres orificios de entrada.
¿Podría decirse que la trayectoria de los proyectiles fue descendente?
De adelante hacia atrás, ligeramente descendente y un poco inclinado hacia la izquierda.
¿Determina el examen el tipo de proyectil utilizado?
No, y menos como en este caso, que fueron modificados desde el punto de vista quirúrgico.
¿Con respecto al informe presentado con relación al Sr. Wilfredo Torrealba, ese informe si determina el tipo de proyectil?
Ahí si, fue por disparo de escopeta, esos si son muy típicos, pequeñitos, estaban esparcidos dos por el lado izquierdo, en brazos, piernas y tórax.
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Hace referencia en su experticia, que el ciudadano Carlos Torrealba recibió tres impactos por arma de fuego, de haber sido ubicados en una zona vital, hubieran ocasionado la muerte?
Sin duda
¿Pudo determinar si esos disparos fueron a próximo contacto?
Decimos que puede ser un metro.
Seguidamente, se hace llamar a la Sala a la víctima, ciudadano:
CARLOS ENRIQUE TORREALBA LADERA, titular de la C.I. Nro. V-8.831.433, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
"El 09/04/2002, en la tarde, venía de hacer una reparación con una llave de tubo, sale uno de los perritos que tiene mi vecina en el apartamento a morder a mi hija, el perro se viene hacia mi, le pongo la llave de tubo, salió la hija de la Sra. Deyanira y me empezó a decir groserías, ya el perro nos había mordido anteriormente, la Sra. Deyanira había sido una buena vecina, después comenzó a poner la música alta, dejé de hablarle, cuando sucede esto con el tubo, ella comenzó a pegarme, vino la otra hija y también con groserías, me caen encima, me estaban pegando, entré a mi casa, me agarró por la camisa, ella se dio con la reja, me soltó y empezaron las amenazas fuertes, que le iba a hacer daño a mis hijas, al día siguiente fuimos a poner la denuncia, porque quien se mete con mi familia, se mete conmigo, ese día estaba de paro la prefectura, me encontré con mi esposa, en el punto de control de la Isabelica, el policía nos dijo que no podíamos hacer nada. Cuando llego en la tarde como a las 2:00 p.m., paso por el apto. de la Sra. Deyanira, y escuchó al Sr. Wilfredo que me llama por mi nombre, me recostó contra el muro, me da un bofetón, yo le doy en la cara, sacó un revolver, me le tiro encima, nos revolcamos en el piso, el me dominó fácilmente yo estaba abajo, se metió mi hija, se le tiró encima, en eso cuando veo a la Sra. Deyanira apuntando a mi esposa, con el mismo desespero mi esposa agarró a la niña, me dieron un cachazo, caí al piso, y escuché las detonaciones, ahí caigo casi inconsciente, oigo tiros abajo, me arrastró desesperado. Un paramédico que vive cerca de mi apartamento me atendió, entre todos mis vecinos me dieron ayuda, me llevaron a un ambulatorio y luego al Hospital Central, estuve como 15 minutos, llegó mi hermana que es médico y me pasaron a operarme en la Clínica San Rafael. Perdí 10 cmts. de intestino, este viernes me vuelven a operar, no se porque se ensañaron tanto conmigo. Tuve que renunciar al trabajo, caí en desuso, tuve que vender mi apartamento, llegaban las amenazas de policías que ella conocía, me duele demasiado la parte de abajo, no puedo hacer trabajos fuertes. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
Interroga el Fiscal:
¿Puede indicar con qué tipo de arma le dispararon?
Con un arma, cacha negra, todo fue muy rápido, pero no conozco de armas.
¿Quién de las dos personas fue quien le disparó?
El señor Wilfredo (señalando al acusado).
¿A la única persona que dispararon fue a ud.?
Yo escuché varios disparos.
¿Cuántos años tiene su hija?
Para ese entonces tenia 10 años
¿Ud. recuerda si su hija tomó o no el arma de fuego?
No recuerdo.
¿Tiene arma de fuego en su casa?
No, nunca.
¿Quién apuntó a su esposa?
La Sra. Deyanira (señalando a la acusada)
¿En ese momento que ocurrió?
Mi esposa toma a la niña, la pasa hacia atrás, en mi desespero me sujeto, trato de pararme, y ella le pasa la pistola a él y me dio el cachazo
¿Cuántos disparos ud. recibió?
Tres.
Interroga la Defensa:
¿Podría describir el objeto que ud. portaba cuando dejo al perro inconsciente?
Una llave de 12 pulgadas.
¿Por donde golpeó al perro?
Yo le bajé el tubo a la cara, si lo hubiera golpeado lo mato.
¿El día de los hechos, ud. llegó a su casa y el lo llamó, el acusado?
No llegué a mi casa, pase la reja di tres pasos, y me llamó por mi nombre, me recostó sobre el muro
¿Qué sucedió?
Me dio unas manos, cuando yo reacciono el saca el arma.
¿En que parte cargaba el arma?
En la cintura.
¿Luego lo sigue golpeando?
No, porque yo me le abalanzo y caímos los dos forcejeando
¿Cuando el se levanta le hacen entrega del arma?
El se incorpora y recibe el arma y me da un cachazo cuando trato de levantarme.
¿Cuantos disparos recibió ud.?
Yo escuché una sola detonación, me levanté, traté de incorporarme, en eso recibí un disparo y caí.
¿A qué distancia se encontraba ud. de la persona?
Cerca
¿A qué hora ocurrieron los hechos?
A las 2:00 de la tarde
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Ud. dice que posteriormente escuchó otras detonaciones y se preocupó por su hija, sabe quien disparaba?
Me dijo después la gente que le disparaba era a la gente que estaba en la cancha que lo intentaban detener
¿El Sr. Wilfredo Torrealba vive en el apto. al lado del suyo?
No, el me había dicho que vivía en Barquisimeto.
De seguidas se llama a la Sala a la testigo:
ANGELA ELENA TORREALBA SANCHEZ, titular de la C.I. Nro. V-19.842.628, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expone:
"Todo empezó el 09/04/, el perro me iba a morder y el le pegó con la llave del tubo, mi papá cerró la puerta y pegaban gritos e insultos, al día siguiente el Sr. me preguntó por mi papá varias veces y yo le decía que no estaba, cuando llega mi papá, el Sr. lo llama, y enseguida el hombre se le lanzó encima, se pusieron a pelear, me le lancé encima le di golpes, salió mi mamá, mi hermana, el hombre sacó la pistola, yo la agarré y la lance, la Sra. la agarra, salí a buscar la ambulancia, me le pegué al hombre, me amenazó con la pistola, la volvió a guardar, se le salió un tiro, se fue, no supe más. Es todo”
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
Interroga el Fiscal:
¿Cuántos años tenía ud. en ese momento?
Diez (10) años.
¿Quien fue el señor que preguntó por su papá?
El Sr. Wilfredo.
¿está aquí en la sala?
Si.
¿Cuántas veces preguntó por su papá?
Cuatro (4) veces.
¿Quién la apuntó a ud.?
El Sr. Wilfredo, en donde están los cables de luz, frente a la caseta de electricidad.
¿Recuerda que fue lo que hizo la Sra. Deyanira?
Cuando yo tiré el arma ella la agarró apuntó a mi hermana y después se la pasó a su hermano para que le diera el cachazo
¿Cuántos disparos escuchó?
Una explosión grandísima
Interroga la Defensa:
¿Ud. agarró el arma del señor Torrealba?
Si, por la parte donde salen las balas.
¿De dónde la agarró?
Había mucho movimiento, yo la agarré y la lance
¿Nunca la tomaste de la mano del Sr. Wilfredo?
No.
¿Estuviste en el lugar de los hechos?
Si.
¿Cuántos disparos escuchó?
Una explosión grande
¿En ese momento el Sr. Wilfredo salió corriendo?
Si.
¿Pudo observar si el estaba herido?
Del pasillo no salió herido.
¿Tu papá perdió la conciencia?
SI, cuando le dieron el cachazo mi papá cayó, y es cuando él le dio el disparo.
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Se enteró de cuántos disparos recibió su papá?
Tres (3)
¿Cómo explica que escuchó uno solo?
Si, yo no escuché tres, sino uno solo grande muy fuerte.
¿En qué parte se encontraba ud. cuando tomó el arma?
En el pasillo.
¿Por qué no arrojó el arma hacia abajo?
Porque mi mamá me haló, me apartó.
¿A qué hora fue eso?
Después del mediodía, como de 1:00 a 3:00 p.m.
¿Qué otra persona se encontraban allí?
Mi hermana, mi mamá, la Sra., el Sr., había más personas pero donde terminaba el pasillo.
Seguidamente, se llama a la Sala a la testigo:
LUISANA MARGARITA TORREALBA SANCHEZ, titular de la C.I. Nro. V-19.842.627, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expone:
”Comenzó en la noche, yo estaba adentro, mi papá cuando entra, llega angustiado porque la señora le había dicho un poco de cosas, porque mi papá le había pegado a su perro, meto a mi papá. Al día siguiente voy al liceo, no había clases, nos regresamos, una de mis compañeras baja, llega mi papá, cuando salgo estaba mi papá tirado peleando con el señor, mi hermana estaba con ellos, mi mamá agarra a mi hermana, ella había agarrado el arma y la tiro, la Sra. Deyanira la agarró y se le pasó al Sr. para que le diera el cachazo a mi papá y después le dispara, el señor sale y yo me quedé con mi papá. Yo bajo al primer piso, me quedo con una vecina, me mandaron a subir porque llegó un funcionario, me preguntó que había pasado. Llega Deyamar y me dijo que donde me viera me iba a caer a golpes y un poco de cosas feas, más o menos salí, pendientes de que no me fueran a agarrar a golpes. Es todo”.
Interroga el Fiscal:
¿Cuántas personas estaban allí?
Mi hermana, mi mamá, el señor, la señora, mi papá y yo
¿Alrededor había gente observando?
Si, alrededor.
¿Hay buena visibilidad del lugar de los hechos a la cancha?
Si.
¿Observó los hechos de principio a fin?
Si.
¿Puede indicar quien le disparó a su padre?
El Tribunal deja constancia que la testigo apunta con su dedo índice hacia el lugar en donde se encuentra sentado el acusado, y manifiesta: “fue él”.
¿Recuerda el arma?
Yo se que era negra.
¿Puede indicar si la apuntaron con un arma de fuego?
No, pero a mi mamá sí
¿Quién?
La Sra. Deyanira.
¿A qué distancia se encontraba su padre de la persona que le dio los disparos?
Primero estaban cerca, tirados los dos en el piso, el espacio del pasillo era muy corto. Están los dos tirados en el piso, luego se paran los dos, él le da el cachazo a mi papá, éste se cae y ahí le da los tiros
¿Puede indicar la forma en que le dispararon a su papá?
Hacia abajo, porque mi papá estaba en el piso.
¿Cuántos disparos observó?
Yo escuché una explosión grandísima.
¿Ud. estuvo presente?
Si.
Interroga la Defensa:
¿Qué distancia había entre ud. y su padre?
Estaba justo al lado de ellos.
¿Cuántos disparos escuchó?
Una explosión grandísima fue lo que yo escuché.
¿En qué momento su hermana tuvo el arma en sus manos?
En lo que mi mamá la está sacando, ella agarra el arma y la tira.
¿Cuántas personas se encontraban allí cerca?
Bastantes, alrededor de 20 personas en la cancha jugando.
¿Observó a la Sra. Deyanira con el arma del Sr. Torres?
Si, ella se la dio, en lo que apunta a mi mamá ella le dio el arma
¿Qué distancia había entre su papá y el Sr. Torres al momento de los disparos?
La distancia entre el piso y el arma, mi papá estaba a los pies del señor.
¿El Sr. Torres apuntó a su papá y le disparó en el suelo?
Si.
¿Al momento en qué su padre está en el suelo, luego del disparo estaba consciente?
Si, yo estuve con el.
¿Posteriormente a ese día, luego de salir del hospital, tu papá caminaba?
Si caminaba.
¿Existe algún tipo de vegetación frente a los apartamentos, un árbol que tape la visibilidad?
No, existe un árbol, pero no impide la visión.
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿No se enteró si alguna tercera persona hizo uso de alguna otra arma de fuego?
No.
Seguidamente, se llama a comparecer a la Sala a la testigo:
GRISELDA MARGARITA SANCHEZ MELENDEZ, titular de la C..Nro V-7.582.875, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, expone:
"Yo me encontraba de reposo, la vecina formaba muchos escándalos, no me dejaban descansar, mis familiares hablaron eso en el módulo, ellas se sentían incomodas conmigo, el martes 09/04 escuchó un escándalo afuera, porque la perrita que ellas tenían intentó morder a mi hija, mi esposo la paró con una llave, la hija de la señora intentó entrar mi esposo cerró la reja, ella nos amenazó de muerte, escribí una denuncia para la Prefectura, como era paro no nos atienden, me reciben la denuncia en el Módulo Policial, el Policía dice que eso es por Prefectura, lo que hacen es ponerlo en la Novedad. Yo daba clases de catecismo, estoy preparándome, abren la reja, oigo unos golpes, cuando salgo veo a mi esposo en el suelo, el señor encima, y a mi hija Ángela encima, yo trato de agarrarla, ella golpea el arma y rueda, y la tomo la Sra. Deyanira quien me apuntó, los hombres se levantan, ella le da el arma al Señor y le dio un cachazo a mi esposo, luego vi que disparó a mi esposo, escuché una explosión muy fuerte, la Sra. Deyanira le decía a su hermano que se fuera, salí corriendo golpeando al Sr. en la espalda, el me cerro al reja, y quedé atrapada desesperada para buscar una ambulancia, alguien abrió la reja y un policía ya había agarrado al Sr. Wilfredo, lo llevamos al Hospital, después fui para la petejota, cuando llegué a la Policía de la Isabelica no me atienden, atendían al señor pero a mi no, me dijeron que era en Fiscalía, me fui para allá con todos mis testigos, y me dijeron que me tenía que ir a la policía, allá no me atendían, ya eran como las 6:00 p.m., me dijeron que habían trasladado a mi esposo a la Clínica San Rafael y me dijeron todo lo que tenía, al día siguiente regresamos de la PTJ., me dieron cita para el día siguiente a poner la denuncia, y es al día siguiente cuando me toman la declaración. Regresamos a la clínica. Pasan los días, mis hijas no querían regresar al apartamento traumatizadas, nos quedamos en casa de unos familiares, nos dijeron que había policías preguntando por nosotros. Solicité protección policial. La Srta. Dayamar González amenazó a mis hijas que donde las viera las iba a agarrar, se firmó una caución al respecto. Estas personas en ningún momento han mostrado arrepentirse de lo que hicieron, mis niñas, no podían dormir, la mayor tuve que llevarla a un psicólogo, no regresamos al apartamento. Han pasado tres años, mi esposo no ha vuelto a ser lo de antes, se inflama, se enferma, hemos tenido que correr al ambulatorio porque no tenemos dinero, mi esposo casi no puede trabajar, no puede ser que por un perro hayan intentado quitarle la vida a mi esposo. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
Interroga el Fiscal:
¿Cuántas personas se encontraban en el lugar?
Esos dos señores (señalando a los acusados), mis hijas, detrás de mi dos personas mayores, otras vecinas, una llamada Kimberly, la Sra. Geraldine Fermín, el Sr. Luis Sumoza, su hermano Jhon, Sr. Luis Pérez y Francisco Pérez, que estaba en la escalera, y otras caras que no recuerdo, como era día de paro nadie fue a trabajar ese día.
¿Cuántas personas se encontraban en los alrededores?
Muchas, nuestro edificio da a un cancha habían jóvenes jugando, escuché gritos, voces, escándalos
¿Qué distancia hay a la cancha?
Ahí mismo, la visibilidad es perfecta, está justo abajo.
¿Cuando ud. sale al apto. discutían o ya estaban en el suelo?
Ya estaban en el suelo, cuando yo salí vi a mi hija montada sobre el señor, cuando traté de sacarla la niña había tomado el arma y la arrojó
¿Puede indicar la persona que le disparó a su esposo?
El señor de camisa anaranjada (El Tribunal deja constancia de que la testigo señala al acusado Wilfredo Torres)
¿Recuerda cómo era el arma de fuego?
Desconozco de armas.
¿Puede indicar quien la apuntó con el arma?
La Sra. Deyanira Torres, me apuntó, me amenazó, me dijo: "te voy a matar desgraciada, perra" en todo momento sentí miedo porque estaban mis hijas
¿Puede indicar cuántos disparos recibió su esposo?
En ese momento escuché una fuerte detonación, después cuando ayudo a curarlo hay tres huequitos. Después cuando el señor iba huyendo si escuché otros disparos.
Interroga la Defensa:
¿Había cierta enemistad con la Sra. Deyanira?
Yo no diría enemistad, la señora nunca estaba, yo les reclamaba el volumen del radio, incluso en una oportunidad ella viajo y me dejo sus llaves
¿A qué distancia estaba ud. del Sr. Wilfredo y su esposo al momento del disparo?
Como a Dos (2) metros.
¿Cuántos disparos oyó ud?
Una fuerte detonación.
¿Ud. vio disparar varias veces?
El señor apuntó en el suelo a mi esposo.
¿Qué distancia había entre el Sr. Wilfredo y su esposo?
Cerquita, uno al lado del otro.
¿Posteriormente escuchó otros disparos?
Si, allí si los escuche por separado.
¿Conoce a las personas que se mencionan como testigos?
Si, son mis vecinos.
¿Son amigos de su familia?
Son vecinos, la Sra. Geraldine un poquito más cercana
En este estado visto lo avanzado de la hora, se acordó SUSPENDER el presente Juicio para el día Viernes 18 de Febrero de 2005, a la 1:15 horas de la tarde, quedando notificados los testigos que se encuentra en las adyacencias y que no pudieron ser evacuados en el día de hoy, quedando notificados los acusados, el fiscal y la defensa. Todo ello, de conformidad con lo prevenido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el día Dieciocho (18) de Febrero de 2005, día fijado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral, en la causa seguida a los ciudadanos acusados WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA Y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, luego de verificada la presencia de las partes, y por cuanto, el ciudadano Fiscal 3° del Ministerio Público se encuentra en la celebración de otro juicio, con la juez en función cuarta de juicio, y visto que en el día de hoy se presentaron retrasos por fallas técnicas con el sistema Juris 2000, y habiendo transcurrido con creces la hora fijada para la celebración de la presente continuación, es por lo que se acuerda DIFERIR el acto y fijar fecha para el próximo lunes 21/02/2005, a las 9:00 horas de la mañana, quedando notificados los presentes.
Siendo el día Veintiuno (21) de Febrero de 2005, día fijado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral, en la causa seguida a los ciudadanos acusados WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA Y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto, realizando un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores.
De seguidas, se procedió con la continuación de la recepción de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, haciendo comparecer a la sala al ciudadano Experto:
VIGO JESÚS ARAUJO MERCADO, titular de la C.I. Nro. V-1.334.405, en su condición de Médico Forense Superior jubilado, adscrito al CICPC, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
“Yo vi una referencia médica, en donde describía una serie de lesiones producida por herida de bala, con tres orificios de entradas, con lesiones graves de distintos órganos, lesiones bastantes severas, área del escroto, lesión de vejiga, ano-rectal, ameritó reconstrucción de próstata, se dio un tiempo de sesenta días y más, dejando correr el tiempo, luego lo revisa el Dr. Marcos Cruces y presenta el mismo diagnóstico, deje abierta la extensión del tiempo de curación. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
Interroga el Fiscal: ¿Qué quiere decir con que dejó abierto el tiempo de curación?
Porque uno considera la gravedad de las lesiones, por criterios médicos, se sabe la gravedad de las lesiones y el tiempo que puede tener para su curación, hay zonas que pueden ser fácilmente infectadas a posteriori, como de hecho ocurrió. Cuando se dice más de seis meses, no puede ser menos, es más
¿Qué indica con lesiones graves?
En principio la lesión revirtió caracteres bastantes severos, lesiones múltiples esencialmente física y fisiológicamente masculinas, como impotencia funcional y sexual, son tres orificios de entradas de proyectiles que sin embargo, provenían de un solo disparo, pero hay proyectiles que salen y se abren y hacen un triangulo perfecto. La gravedad también se justifica, porque ameritó primero reconstrucción de próstata, de vejiga, y neoboca de colostomía por la lesión que hubo a nivel de colon.
¿Llegó a observar al paciente?
Lo vi después.
¿Pudo determinar cuántos disparos recibió?
No, los tres orificios aparecen en la referencia, porque después a posteriori, la laparastomía lesiona el otro orificio.
¿Podría indicar si estas lesiones hubieran podido producir la muerte a la víctima?
De hecho la atención fue inmediata, pero si pudo ocasionarle la muerte, con muy poca diferencia, si la lesión es un poco más arriba, la lesión sería sumamente grave. Las lesiones que tuvo revistieron carácter grave que pudo complicarse y hasta causarle la muerte.
Interroga la Defensa:
¿Hubo un solo disparo?
Si.
¿Cómo es posible que un solo disparo haya ocasionado tres orificios?
Cuando uno conoce de armas, existe una forma de cartucho tres en boca. Las balas pueden ser triangulares, es decir tres triángulos en la boca, cuando se disparan esas tres esquirlas se abren, eso sería una bala con tres bocas.
¿Ud. examinó los orificios?
No.
¿Existe la posibilidad de que una persona con fractura de coxis camine?
Si.
Seguidamente, se llama a la Sala a la testigo:
MERY ANTONIA FONSECA, titular de la C.I. Nro. V-4.464.928, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, expone:
"Oí una discusión, salí por la ventana, vi a la Sra. Deyanira sacó un arma de su casa y se la entregó al señor, ahí sentí el disparo y vi que bajaban al señor Enrique. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
Interroga el Fiscal:
¿Puede describir exactamente lo que ocurrió ese día?
Oí una discusión me asomé por la ventana y vi a la Sra. Deyanira le entregó una pistola al señor.
¿Ud. Pudo ver si la Sra. Deyanira apuntó a alguien?
No, ella se la entregó al hermano
¿Vio o escuchó los disparos?
Vi cuando entregaron el arma y sentí dos disparos
¿A qué distancia le disparó el señor a la víctima?
No lo vi en el momento en que sentí los disparos salí a ver.
¿Ud. Vio o escuchó los disparos?
Escuché los dos disparos.
¿Vio cuando el acusado disparó a la víctima?
No, vi cuando la señora Deyanira le entregó el arma a su hermano.
¿Escuchó los disparos antes o después?
Después de que la señora Deyanira le entregó el arma a su hermano.
Interroga la Defensa:
¿Ud. Podría describir el arma?
No exactamente, pero creo que era una pistola negra.
¿Podría describir de qué manera estaba vestido el señor Wilfredo Torres?
No, en ese momento no me fijé
¿Qué distancia hay entre su ventana y pasillo?
Nos divide una cancha, no se calcular muy bien, pero si hay visibilidad
¿Cuántas personas había en ese momento?
Vi al señor Enrique parado y a su esposa.
¿Pudo observar si estaban discutiendo?
Oí una discusión por eso me asomé. No los vi forcejeando
¿Vio que alguien cayera al suelo?
En ningún momento
¿Es decir que el Sr. Torres disparó al señor Enrique y estaban parados los dos?
Si.
¿Pudo observar gente en los alrededores?
No recuerdo.
¿Pudo observar que sucedió posteriormente?
Cuando salí corriendo que fui a dar la vuelta, me encontré fue que al señor Enrique lo estaban bajando herido
¿Conoce al señor Enrique y a su familia?
Si, hace como 7 años.
¿Tiene amistad con ellos?
No.
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Conocía a la Sra. Deyanira?
De vista, como amistad no
¿Conocía al acusado Wilfredo Torres?
No, de hecho lo estoy viendo es ahora.
¿Pudiera asegurar que la persona que recibió el arma de manos de la señora Deyanira es el acusado?
Si.
De seguida se hace pasar a la Sala a la testigo:
GERALDINE DEL VALLE FERMIN RODRÍGUEZ, titular de la C.I. Nro. V-7.091.688, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, expone:
"El 10, a eso de la 1:00 p.m., antes el día anterior se había suscitado lo del perro, pero de eso no supe mucho, a eso de la 1:p.m., yo estaba en la Sala, que da diagonal al pasillo donde ocurrieron los hechos, llegó el hermano de ella, se pusieron a hablar y se oía clarito que ella le contaba todo lo que había pasado, entonces el señor Wilfredo, fue hasta el apartamento del Sr. Enrique, pasó la niñita y él le preguntó por su papá, ella le dijo no se. Llegó mi esposo y le comenté que iba a haber problemas. Como a la media hora, cuarenta y cinco minutos, llegó el Sr. Enrique, y el hermano de la Sra. Deyanira lo llama, se le acerca, y sin discusión alguna le lanzó un golpe y empezaron a pelear, yo traté de salir del apartamento y la puerta no me abría. Cuando llegó la señora Deyanira tenía el arma, se la dio al hermano, y éste le dio un cachazo en la cabeza al señor Enrique, cuando trató de pararse le dio el tiro. Yo metí a mi esposo en la casa para que no se metiera. Cuando me devuelvo veo a la señora Deyanira diciéndole a su hermano “vete, vete”, la niñita mayor del señor Enrique estaba como en estado de shock, oímos otro tiro, parece que era el señor Wilfredo, cuando vimos el iba hacia su camioneta con la pistola en la mano. Es todo”
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
Interroga el Fiscal:
¿Observó cuando el acusado le disparó al Sr. Enrique?
Si, primero le dio un cachazo, oí hasta el traqueo, y él cayó y en eso le disparó.
¿Cuántos disparos oyó?
Uno solo, luego se sintió el segundo disparo que supongo que era cuando el acusado iba bajando
¿A qué parte del cuerpo disparó?
Por la cintura.
¿Cuántas personas estaban en el lugar de los hechos?
Deyanira, la hija de ella, la esposa del señor Enrique y sus dos niñitas, y unos vecinos.
¿Ud. Vio cuando el señor Wilfredo buscaba al señor Enrique?
Si, fue hasta la casa de él, se asomó. Lo vi claramente. No discutieron verbalmente, sino que le lanzó el golpe de una.
¿Ud. Le dijo algo a la señora Deyanira?
Si, le dije que no permitiera que pelearan, que los separara.
Interroga la Defensa: ¿A qué hora llegó el Sr. Torres a la casa de su hermana?
Era mediodía, doce y media, una, más o menos.
¿El apartamento suyo queda de frente a la Sra. Deyanira?
No, nos separan las escaleras, desde mi apartamento se ve claramente todo el pasillo
¿Los vio pelear?
Si, ellos no discutieron, el acusado le lanzó el golpe.
¿Ud. Dice que la señora Deyanira recogió el arma del piso?
Cuando yo vi, ella la tenía en la mano y se la estaba dando a su hermano.
¿Vio al señor Wilfredo disparar contra el señor Enrique?
Si.
¿Cuántos disparos?
Vi uno (1), me asuste tanto que me volteé.
¿Qué tan cerca fue?
Menos de un metro.
¿Ud. Vio al señor Enrique golpear al señor Wilfredo?
Cuando estaban forcejeando.
¿El señor Enrique no se paró del piso?
No, después que le dieron el cachazo no.
¿Podría decir que el disparo lo hizo el señor Wilfredo o pudo ser cualquier otra persona?
Era el único que estaba armado.
¿Cómo era el arma?
Yo no se de armas, una pistola negra, mediana.
¿Qué otras personas estaban en el pasillo?
Unos vecinos, la esposa del señor Enrique y sus hijas.
Seguidamente, se llama a la Sala a la testigo:
FLORES CAMPOY GELLI MARÍA, titular de la C.I. Nro. V-10.230.146, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, expone:
"Lo que yo vi, estábamos en una cancha deportiva, se suscitó un problema entre el señor y la señora por un perrito, discutieron y alcanzamos a ver, que la Sra. le dijo al señor Enrique que eso no se quedaba así que ella iba a buscar a su hermano, y en la mañana llegó el hermano, ellos estaban esperando que el señor Enrique llegara, llegaría como al medio día, la señora Deyanira salió del apartamento y le dio una pistola a su hermano y el señor le dio los disparos al señor Enrique. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
Interroga el Fiscal:
¿La señora Deyanira llegó a apuntar a alguien con el arma de fuego?
Si, a una de las niñas del señor Enrique, y después le entregó el arma al señor Wilfredo.
¿Dónde se encontraba Ud.?
En todo el frente en la cancha, yo estaba de frente
¿Observó que la Sra. Deyanira manifestó que iba a buscar a su hermano?
Si.
¿Eso fue un día antes de ocurrir los hechos?
Si.
¿Observó cuando el Sr. Wilfredo llegó a la casa de su hermana?
No, vi cuando llegó al edificio en horas de la mañana.
¿Quién busco a quién al momento de suscitarse el problema?
El Sr. Enrique venía llegando, cuando pasó por el pasillo salió el señor Wilfredo a discutir con el.
¿El Sr. Wilfredo andaba armado?
No, la Sra. Deyanira sacó la pistola de la casa y se la dio a él.
¿Qué hizo el hermano?
Le disparo al señor Enrique
¿Cuántos disparos escuchó?
Yo escuché dos disparos, uno primero y al rato el otro.
¿Ud. Vio cuando el ciudadano Wilfredo disparó?
Si, yo estaba justo enfrente.
¿En que zona del cuerpo fue impactado?
En la parte de abajo del estomago, es más presté ayuda al paramédico. ¿Cómo es la visibilidad de la cancha al lugar de los hechos?
Cercano.
Interroga la Defensa:
¿En qué piso vive Ud.?
Planta Baja.
¿A qué distancias se encontraba del balcón?
Como a Dos (2) o Tres (3) metros.
¿Vio cuando el señor Wilfredo disparó al señor Enrique?
Si.
¿En qué posición?
De frente.
¿Cuántos disparos escuchó?
Dos (2), en la parte alta escuché dos (2) disparos, en la parte baja otro.
¿A qué distancias se encontraban el acusado de la víctima?
Como a un metro, porque ellos discutían, llegaron a las manos.
¿El Sr. Wilfredo huyó del lugar de los hechos?
Si, corrió hacia el estacionamiento del edificio, y la policía lo detuvo.
¿Cuánto tiempo después de los disparos bajó el Sr. Wilfredo?
De inmediato, bajó corriendo y la gente se le pegaba atrás para que no se fuera.
De seguida se hace pasar a la Sala al funcionario:
JOSÉ LEONARDO ABREU VILLEGAS, titular de la C.I. Nro. V-13.574.089, funcionario Sub-Inspector adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, y quien luego de juramentado por el Tribunal se le pone de manifiesto el acta de Microanálisis y señala ser suya la firma que allí aparece y expone:
”Se realizó experticia química y física a unas prendas de vestir, se detectó presencia de sangre y de pólvora. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
Interroga el Fiscal:
¿Sobre qué piezas se practicó experticias?
Sobre el pantalón, hubo manchas, orificio
¿Cuántos orificios observó en el pantalón?
Cuatro orificios y un corte.
¿Qué produjo los orificios?
Arma de fuego, el corte supongo que fue en emergencia hecho por los médicos.
¿A nivel técnico se pudo determinar qué era el color rojo parduzco?
Sangre.
¿Se determinó orificio de salida en el pantalón?
No, se refleja es el orificio, pero no se ve si es de salida o de entrada.
Interroga la Defensa:
¿Hubo cuatro orificios de arma de fuego?
Si.
¿En qué parte del pantalón?
Se narra en la experticia
¿Qué significa el orificio con objeto cortante?
Puede ser un bisturí, no sabría determinar qué objeto sería exactamente.
¿El disparo fue hecho a corta o larga distancia?
Esa sería otra área que no trabajo, se determinó fue la presencia de pólvora por medio del nitrato.
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿En la pieza examinada no había presencia de quemadura?
No.
¿Se puede determinar si los orificios eran de la misma arma de fuego?
No.
¿La prenda de vestir presentaba los orificios sólo en la parte frontal o también en la de atrás?
No recuerdo.
Es este estado, se ordena al alguacil verificar en las adyacencias de la Sala si se encuentra algún otro testigo de los llamados a comparecer a lo que el Alguacil indica:
“No se encuentra nadie más”
Razón por la cual se acordó SUSPENDER la CONTINUACIÓN de JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Viernes 25 de Febrero de 2005, a la 1:30horas de la tarde, quedando notificados los presentes.
Siendo el día Veinticinco (25) de Febrero de 2005, día fijado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral, en la causa seguida a los ciudadanos acusados WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA Y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto. Ahora bien, por cuanto el Fiscal 3° del Ministerio Público se encuentra en la celebración de otro juicio, con la Juez en función Sexta Juicio, y habiendo transcurrido la hora fijada para la celebración de la presente continuación, es por lo que se acuerda DIFERIR el acto y fijar fecha para el próximo LUNES 28/02/2005, a las 9:30 horas de la mañana., quedan notificados los presentes.
Siendo el día Veintiocho (28) de Febrero de 2005, día fijado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral, en la causa seguida a los ciudadanos acusados WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA Y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto, haciendo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se acuerda continuar con la recepción de pruebas testimoniales, se ordena al Alguacil verificar en las adyacencias de la Sala si se encuentra algún testigo de los llamados a comparecer, quien luego de verificar, manifiesta:
"No se encuentra nadie en los alrededores"
En este estado, verificado como ha sido que no se encuentra ninguna persona de las llamadas a declarar, y por cuanto el Tribunal ha cumplido con todas las formalidades a los fines de lograr la comparecencia de las mismas, es por lo que se acuerda prescindir de los respectivos testimonios.
Seguidamente se procede nuevamente a imponer a los acusados del Precepto Constitucional que los asiste, y del cual fueron debidamente impuestos al comienzo del debate, manifestando ambos acusados su deseo de declarar, por lo que se retira de la sala a la acusada Deyanira Torres, a los fines de escuchar el testimonio al acusado:
WILFRIDO ANTONIO TORRES VALENZUELA, plenamente identificado y quien expone:
"En esa oportunidad, yo vine a Valencia, siempre lo hacía porque esta es mi área de trabajo, yo había comprado una camioneta y el dueño de los documentos era de acá de Valencia, el día 10 iba a firmar en Tucacas, a las 11:00 a.m., firmé y me dio tiempo de irme hasta Guacara, llegué a las 12:00 me dijeron que esperará hasta la 1:30 p.m., llamé a mi hermana y le dije que estaba en Guacara, abrieron la compañía a la 1:30 la compañía ya se había hecho el pedido, me entregaron la mercancía a eso de las 2:00 p.m., 2:15 p.m., yo estaba cronometrado, porque a las 5:30 tenía que estar en Barquisimeto, llamé a mi hermana y le dije que si me iba a dar chance de pasar por allá, a llevarle algo que le traje, me ofreció almuerzo, estuvimos hablando un rato, y me dijo que me quería contar algo, me dijo que el señor de al lado la noche anterior le dio con una llave de tubo al perrito, y cuando le fue a reclamar el señor le dio en la cara, yo le dije que eso era una grosería lo que estaba cometiendo el señor, y que en vista de que ella era una mujer sola yo tendría que mediar, en ese momento yo estaba sentado en la mesa con ella comiendo y pasa el señor Enrique enfrente, y me salgo y le llamo y le digo que yo soy el hermano de la señora Deyanira y él me respondió que no le importaba que yo fuera hermano de "esa prostituta" sin mediar palabra me lanzó un golpe, nos caímos a golpes, me trató de lanzar por el balcón, me brincó su hija, su esposa, nos fuimos hacia abajo, de repente vi que venía un señor con un maletín y sentí que me disparó, yo porto arma por mi trabajo, en el forcejeo me vieron el revolver, yo sentí que a mi me dispararon y yo quedé totalmente aturdido, venían los funcionarios de policía y les pedí ayuda, yo estaba botando sangre por todos lados, me dieron 58 perdigones. Ese día no trabajaba nadie, había problemas en el país. Los policías me trasladaron a la medicatura de La Isabelica donde nos atendieron, el Dr. Luis Fernández fue el médico que nos atendió. Yo también fui víctima. Me llevaron hasta una celda en la Comandancia. Tuvieron que llamar a una unidad para que me prestara primeros auxilios. Quedé detenido hasta la audiencia especial, en donde mi abogado solicitó se me hiciera el examen físico porque yo también era una víctima. La juez autorizó que se me hiciera el examen para determinar que a mi también me dispararon ese día. Es todo”
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el acusado contestó de la siguiente manera:
Interroga el Fiscal:
¿Tenía porte de arma con respecto del arma que ud. cargaba?
Si, además yo hice cursos de balísticas, cumplí con los requisitos
¿Puede indicar el número de su porte?
No lo recuerdo, hace tres años que me lo quitaron, yo hice la solicitud como comerciante.
¿Qué arma portaba ud.?
Un Mágnum 357, cacha de goma.
¿A qué hora llegó a casa de su hermana?
2:30, 2:35 aproximadamente.
¿Qué le llevó ese día a su hermana?
Fue todo tan rápido que no llegué a dárselo.
¿Cuántas veces buscó al señor Enrique?
Ninguna vez, yo ni lo conocía
Interroga la Defensa:
¿Cuánto tiempo tenía con el arma que portaba ese día?
Era un porte de cinco años, ya lo había renovado
¿Alguna vez en visitas anteriores a su hermana conoció al señor Enrique?
Jamás y nunca.
¿Cuando recibió el disparó quedó consciente?
Si quedé consciente, pero muy aturdido.
¿Qué distancia había?
Fue a quemarropa
¿Vio a la persona que le disparó?
Si.
¿Pudo identificar a esa persona?
En ese momento no sabía quién era, pero mi hermana lo vio
¿Cómo se llama esa persona?
Ernesto Villarreal
¿Su hermana salió del apartamento?
Hasta que me dispararon no, luego si.
¿Cuántas personas habían en el lugar de los hechos?
Las dos niñas del señor, su esposa, dos vecinos, otras dos personas de otro lado, no se quienes eran porque no los conocía.
¿En algún momento le disparó al señor Torrealba?
No, se que el tenía mi arma agarrada, y yo le dije dejemos esto hasta aquí, le dije que soltara el arma, después me dispararon y perdí el control, estábamos cuerpo a cuerpo.
¿En qué momento es imputada su hermana en este caso?
No se porque ella lo que hizo fue tratar de ayudarme
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿Por qué su defensa no consignó el porte de arma en la investigación?
No se, la policía cuando me detuvo me quitaron el porte junto con el arma. Siempre había una negativa por parte de la fiscalía.
¿No cree ud. que es una predisposición ir a reclamarle a alguien armado?
Pero es que yo en ningún momento saqué mi arma para agredir a nadie. El señor ni siquiera sabía que yo estaba armado.
¿Ud. manifestó que una persona le profirió un disparo de escopeta, por la narración que se ha hecho el espacio era reducido y angosto, cómo es posible que más nadie lo vio?
Mi hermana lo vio, es un señor que trabaja en auxilios inmediatos, es paramédico, cargaba un maletín y dentro del maletín cargaba una escopeta.
¿Y ud. lo vio?
Si, yo volteo.
¿Y después de eso fue que disparó ud.?
Yo en ningún momento disparé. Yo sentí un disparo en el forcejeo, pudo ser que se me fuera a mi también.
¿Es decir que ud. aduce que primero fue el disparo que le dieron a usted y luego fue el que recibió el señor Enrique?
Así fue.
De seguida se retira el acusado de la Sala y se hace pasar a la acusada DEYANIRA DEL CARMEN TORRRES VALENZUELA, titular de la C.I. Nro. V.-4.731.277, quien expone:
"Un día antes del hecho en la noche, viene pasando por mi apartamento el señor Enrique, adelante las niñas, la reja de mi apartamento está abierta y el señor agarra una llave de tubo y la mete y le da en la cabeza, mi hija empieza a gritar, la perrita empieza a convulsionar, el señor estaba tomado, mi hija la mayor dice que le va a reclamar porqué le pegó a la perra, y fue hasta allá y el señor también le dio a mi hija con una llave de tubo, para ese entonces tenía mi hija 19 años, yo les dije a mis hijas que como éramos tres mujeres solas fuéramos a poner la denuncia, pero como había paro nacional, no quisimos salir. Al día siguiente, yo salí en la mañana, regresé y me puse a hacer almuerzo, como a la 1:30 o 2:00 p.m., me llama mi hermano y le dije que se viniera a almorzar conmigo, el me dijo que tenía que estar en Barquisimeto, pero se vino, mi hija le abrió, nos sentamos a comer, y le conté del problema. Mi hermano me preguntó dónde vivía, yo le dije que al lado. Cuando ve pasar al señor me pregunta si es ese. Me dijo que iba a hablar con él porque nosotros somos tres mujeres solas que debe respetarme, me quedé recogiendo la mesa y oigo golpes en las paredes, en efectos, estaban los dos peleando, dándose duro, fue en el pasillo, prácticamente en la puerta de mi apartamento, yo les decía que dejaran de pelear. Cuando yo intentó abrir oigo el disparo. Will me dice "estoy herido", fue Ernesto Villarreal, iba con un maletín, logré ver al señor Enrique tirado ahí. Mi hermano estaba bañado en sangre. Los policías andaban por ahí abajo. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la acusada contestó de la siguiente manera:
Interroga el Fiscal:
¿Cómo está su apartamento con relación a la del señor Enrique?
A metros.
¿Los hechos ocurrieron enfrente del Sr. Enrique o de su apartamento?
De mi apartamento.
¿Con respecto a la puerta de su apartamento cuál era la ubicación de su hermano?
La espalda de él estaba viendo hacia mi reja.
¿Entonces de dónde salieron los disparos de escopeta que le dieron a su hermano en la espalda?
Pero es que había mucho forcejeo.
¿Qué sucedió después del disparo de escopeta?
Yo salgo, eso fueron segundos, él estaba enfrente de la reja, abro la reja y veo al muchacho corriendo y le dije "ese fue el que te disparó, míralo
¿Qué fue el primero el disparo de escopeta o el del señor Enrique?
Yo oí un solo disparo.
¿Cuándo ud. vio a su hermano herido ya el señor Enrique estaba herido?
Al abrir yo la puerta estaban los dos heridos
Interroga la Defensa:
¿Ud. salió luego de oír los disparos?
Claro.
¿Cuántas personas estaban presentes en el lugar?
El señor Enrique, su esposa, las dos niñas, mi hermana, e iba saliendo hacia la escalera Ernesto Villarreal.
¿La reja de su apartamento estaba cerrada?
Si, por las perritas, tengo dos.
¿Cuántos disparos oyó?
Uno (1).
¿En algún momento tomó algún arma de fuego en sus manos?
Nunca
¿Cómo es el nombre completo de su hija, presuntamente lesionada por el señor Enrique?
Deyamar González Torres
. ¿En qué parte del cuerpo fue lesionada su hija?
En el rostro
Preguntas formuladas por el Tribunal:
¿En algún momento formuló la denuncia en contra del ciudadano Ernesto Villarreal?
No, porque la fiscal nunca nos dejó hacerlo, para nosotros no había nada de eso.
¿No existe ningún escrito, o instrumento que le demuestre al tribunal que ud. trató de introducir la denuncia?
No.
¿Ud. tenía conocimiento que su hermano portaba arma ese día?
No, todos mis hermanos portan armas, pero siempre escondida, yo siempre les he tenido mucho miedo.
¿Y si tenía miedo porque no evitó?
Yo jamás pensé que se iban a llegar a las manos
¿Y por qué ud. no practicó examen médico a su hija?
Era algo como secundario.
¿Pero fue un día diferente?
Si, pero ella misma me dijo que para que libamos a ir, si no nos iban a tomar en cuenta, porque el país estaba muy convulsionado. Lo dejamos pasar.
¿Cuántos vecinos estaban presenciando el percance?
Uno no se percata de cuántos, dos vecinos que son muy mayores.
¿Por qué ud. no los promovió como testigos?
No quisieron, ellos son muy viejitos.
En este estado, el Tribunal da por concluida la fase de evacuación de pruebas testimoniales, y oídos a los acusados, se da inicio a la fase de evacuación de pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público.
Respecto a los documentos, experticias y pruebas técnicas ofrecidas por su lectura, este Tribunal es del criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no puede admitir las mismas si no comparecieron los expertos respectivos a declarar en juicio, en virtud del Principio de Inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. (Expediente 040225, Sala de Casación Penal, TSJ, de fecha 02/11/2004), por lo que se procede a hacer lectura por secretaria de las siguientes instrumentales:
Experticia Nro. 9700-146-1309. de fecha 02/05/2002
Experticia Nro. 9700-146-1339, de fecha 15/04/2002
Experticia de fecha 18/04/2002, suscrita por el Dr. Marcos Cruces y
Informe Pericial suscrito por el funcionario Abreu José Leonardo, Nro. 00758, de fecha 25/04/2002.
Por lo que se da por concluida la recepción de Pruebas Documentales.
DEL ANUNCIO DEL POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
En este estado, siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia un posible cambio de calificación jurídica, respecto de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN TORRES, a quien el Fiscal del Ministerio Público le formuló acusación por la ejecución del delito de Cooperadora Inmediata en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, por la de la presunta comisión el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal.
En este acto interviene la defensa y expone:
"Considero necesario se suspenda el acto a los fines de preparar la defensa, en cuanto a lo advertido por este juez en relación al posible cambio de calificación a mi defendida. Es todo."
Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y expone:
"Considero que lo expresado por la defensa no es suficiente para la solicitud de la suspensión del juicio, ya que no se ofrecen elementos nuevos, en tal caso si se llegare a suspender con respecto a la ciudadana Deyanira, solicito, que se concluya con respecto al ciudadano Wilfredo Torres. Es todo."
Al respecto, considera el Tribunal, que el no permitir la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que se suspenda el presente debate, violentaría el derecho a la defensa, razón por la cual se acuerda la SUSPENSIÓN del presente juicio, y se fija fecha para el día Jueves 03 de Marzo de 2005, a las 9:00 horas de la mañana, quedando notificados los presentes.
Siendo el día 03 de Marzo de2005, día fijado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral, en la causa seguida a los ciudadanos acusados WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA Y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto. Ahora bien, por cuanto no se encuentran el acusado Wilfredo Antonio Torres Valenzuela, quien no compareció, indicando el defensor, que consignó Informe Médico del mismo.
El Tribunal deja constancia que el mencionado Informe Médico está suscrito por el presunto cirujano ortopédico, traumatólogo, Dr. Otto Alejandro Segura Ramírez (CM 2603, MSDS 27670, C.I.4.604.617), que el mismo no se encuentra avalado por ningún organismo de carácter público, e igualmente no refleja ninguna dirección de ubicación del mencionado médico. En el mismo se lee:
"Paciente masculino quien presenta dolor en rodilla y pierna izquierda posterior a caída de su propia altura, al examen físico dolor, edema e impotencia funcional de la rodilla izquierda...se le indica ortopedia médica, se incapacita de sus labores habituales desde 01/03/2005 hasta 16/03/2005..."
Y por cuanto, considera este Tribunal que la afectación allí reflejada no constituye un impedimento para la concurrencia al acto fijado para el día de hoy, es por lo que el Tribunal, de conformidad con el artículo 262, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA, y como consecuencia de ello, ordena su inmediata CAPTURA a los fines de que sea puesto a la orden de este Tribunal, para lo cual se ordenó oficiar lo conducente al CICPC, Delegación Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que cumplan lo aquí ordenado, para que una vez capturado al acusado, sea conducido ante este Tribunal.
Sin embargo, el Tribunal acuerda dar oportunidad al acusado para que comparezca voluntariamente, y en tal sentido fija fecha para la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día de mañana Viernes 04/03/2005, a las 9:00 horas de la mañana, para lo cual quedan las partes debidamente notificadas.
En este estado se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone:
"Quiero dejar constancia que en vista que han transcurrido Tres (3) años para que se inicie este juicio, que visto que la mayoría de las causas de diferimiento del presente juicio, siempre ha habido obstaculización por parte de los acusados, por todo ello solicito que se cambie la medida cautelar no sólo al acusado, sino también a la acusada Deyanira Torres, a fin de que en el día de mañana no haya obstáculos y se garantice su presencia a esta sala de juicio para la culminación de este proceso. Es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone:
"Invoco la norma contenida en el artículo 444 del COPP, en el sentido de solicitar la REVOCACIÓN de la decisión que acaba de tomar, todo ello lo fundamento en varios hechos, mis defendidos se han estado presentado durante los últimos tres años, sometiéndose al proceso penal. A los actos que se han venido celebrando a este juicio, los acusados se han presentado. El acusado no vive en el estado Carabobo, sino en el Estado Lara y su condición le impedía trasladarse hasta esta ciudad. Mi defendida está acusada por un delito mucho menos grave, no existe razón para que se le revoque la medida acordada y la ha venido cumpliendo, mi cliente no se ha sustraído al proceso. Es todo”.
Oída la exposición tanto del Ministerio Público como de la defensa, el Tribunal para decidir respecto de las peticiones formuladas, hace las siguientes consideraciones.
En primer lugar, respecto del planteamiento hecho por la defensa de los acusados el cual lo ha formulado en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del COPP, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE tal solicitud por cuanto es competencia de este Tribunal en cualquier estado del proceso y una vez examinadas las circunstancias que rodean el caso, modificar o revocar las medidas cautelares de sustitución o de privación de libertad dictada en contra de los imputados o acusados, según sea el caso, para lo cual existe una vía ordinaria para oponerse a lo decidido por el Tribunal que no es precisamente el recurso de revocación.
En segundo lugar, es también facultad del Tribunal garantizar la prosecución del proceso, para lo que pudiera adoptar las medidas necesarias de las permitidas por la Ley, a los fines de que los acusados no se abstraigan del proceso.
Respecto al planteamiento formulado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la situación de la acusada, el Tribunal considera tal como lo ha formulado la defensa, que no debe hacerse extensible las razones de incumplimiento del co-acusado, de manera que afecte la situación jurídica de otros; sin embargo, el artículo 256 del COPP faculta al juez para que en torno a las particularidades de que trate el caso, escoja o seleccione de las modalidades allí expresas aquellas que de una u otra forma garanticen el cumplimiento del acusado a los requerimientos del Tribunal, sin que ello menoscabe el estado de libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal, que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y tomando en consideración la etapa en que se encuentra, resuelve MODIFICAR las Modalidades Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, lo cual hace de la siguiente manera:
La contenida en el Numeral 1° del artículo 256 del COPP, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en la Av. Bolívar vieja de Naguanagua, residencias Nagua II, Torre "A", 4to. piso, apartamento 4-4, estado Carabobo, con apostamiento o vigilancia policial; y 2) La contenida en el ordinal 9°, la cual consiste en la obligación que tiene la acusada de asistir a los actos fijados por este tribunal, con el fin de la continuación del juicio oral y público que se lleva en su contra; concordado lo aquí decidido, según lo establecido en los artículos 250, 251 (Parágrafo Primero) y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo día, siendo las 7.30 horas de la noche, sin que haya hecho acto de presencia la comisión policial, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, y luego de realizar las diligencias pertinentes al respecto, sin lograr el objetivo planteado, el Tribunal, levantó un Acta, bajo los siguientes términos:
“En el día de hoy Tres (03) de Marzo del año dos mil cinco, (2205) siendo las 7:30 horas de la noche, constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Jucio, Preside el Juez Tercero Dr. Adhemar Aguirre, asistido por la Abg. María Elena Hernández, Se deja constancia en virtud que a las 10;00 de la mañana del día de hoy con ocasión de la realización de la continuación de Juicio Oral y Publico, este Juez decretó una Modalidad Cautelar de la privación Judicial de Libertad, consistente en el arresto domiciliario con apostamiento Policial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a pesar de las múltiples diligencias realizadas, se libró oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, el cual fue remitido por la vía del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y recibido en la Consultoría Jurídica de dicha Comandancia, tal como consta en el libro de recepción de oficios que reposa en la Oficina de Alguacilazgo; aunado a ello se han sostenido conversaciones telefónicas por parte de este Juzgador con la ciudadana Consultara Jurídica de esta Comandancia Abg. Enyd Borges y Ana Gómez, quienes se comprometieron a enviar una comisión policial para dar cumplimiento a la orden de este Juez, relativa a la orden de arresto domiciliario y enviar un funcionario policial para el apostamiento respectivo en la vivienda de la acusada. Agotadas como fueron todas las diligencias descritas, quien decide en resguardo de la decisión tomada, de la tutela Judicial efectivo y del debido proceso modifica la Medida Cautelar otorgada en arresto domiciliario sin vigilancia de ningún tipo, por las circunstancias descritas que no son imputables a la acusada. Presente como se encuentra la acusado Deyanira del Carmen Torres, C.I .4731277, este Tribunal le impone de la Medida acordada, Apercibiéndola de que la no comparecencia a los actos del proceso fijados por este Tribunal, para el día de mañana 04-03-05 a las 09:00 de la mañana, y demás actos, y dará lugar a la inmediata revocación de la misma y su ingreso en el Internado Judicial de Carabobo. La acusada libremente expone: conozco por haberme sido impuesta la medida cautelar que me ha sido acordada me comprometo a permanecer a mi residencia y a asistir a todos los actos fijados por el Tribunal Tercero de Juicio, en la causa que se me sigue, conociendo además que el incumplimiento de las condiciones impuesta dará lugar a su inmediato revocamiento. Se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad del Estado, del Ejecutivo Regional del Estado Carabobo a los fines de hacer de su conocimiento el incumplimiento de la decisión Judicial dictada en esta fecha, y a los efectos de que se tomen las medida correspondientes. Ofíciese igualmente a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes y remítase copia de dichos oficios a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, y a la Presidencia del Circuito Judicial de este Estado”.
Siendo el día 04 de Marzo de 2005, día fijado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral, en la causa seguida a los ciudadanos acusados WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA Y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto, y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Darmis Solórzano, la defensa, Abg. Armando Gehinger Lara, la acusada Deyanira Torres Valenzuela, no así el acusado Wilfrido Antonio Torres Valenzuela quien no compareció.
Se ordena al alguacil verificar en las adyacencias de la sala la presencia del acusado, quien luego de hacer varios llamados, informa al Tribunal que no se encuentra el acusado, por lo que el Tribunal, antes de decidir al respecto, le concede la palabra a la defensa, quien expone:
“Durante la mañana de hoy, consigné ante la oficina de alguacilazgo los informes médicos, a fin de complementar la situación física que padece el acusado, consigne radiografías y el informe respectivo que indica la imposibilidad de mi defendido de comparecer, someto a su consideración los anteriores recaudos, solicito se le mantenga la medida, por cuanto en ningún momento él ha pretendido sustraerse al proceso. Es todo”.
De seguida se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta:
“Con relación al ciudadano Wilfrido Torres, considero que por la experiencia vivida en estos tribunales, hemos visto personas que se trasladan hasta aquí en sillas de rueda, con muletas, el hecho de que se haya caído no lo imposibilita de venir. Se va a ocasionar que se anule el presente juicio, lo que sería una pérdida irreparable para el estado. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se mantenga la medida, ciertamente la medida fue cambiada en el día de ayer cuando se le ordenó al acusado su captura, por ello ratifico que la misma se mantenga. La acusada Deyanira Torres afirmó que efectivamente el acusado reside en la dirección que aparece en autos, y nosotros creímos en eso, se manejó todo un operativo que además cuesta dinero, y los funcionarios del CICPC, informaron que el acusado no vive en la dirección indicada, existe pues, un incumplimiento de la norma prevista en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe una evidente obstaculización por parte de la ciudadana Deyanira, como lo prevé el artículo 262 del COPP. Hubo deslealtad al proceso, que pone en peligro a la justicia. Solicito se mantenga la medida de privación preventiva de libertad al acusado Wilfredo Torres, con las previsiones pertinentes a su salud, y con respecto a la acusada Deyanira Torres, que demostró obstaculización al proceso solicito se le revoqué la medida de la cual goza. Es todo”
El Tribunal antes de pasar a decidir respecto de lo solicitado por las partes, hace las siguientes observaciones:
El día de ayer (03/03/2005) con ocasión de la falta de comparecencia del acusado Wilfrido Torres, y por considerar el Tribunal que las causas alegadas por la defensa para justificar la ausencia, no eran suficientes, ni contundentes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del COPP, ordenó la inmediata captura del mencionado a los fines de que una vez puesto a la orden del tribunal se continuara con el proceso, para ello se ordenó Oficiar al CICPC, de esta ciudad, mediante oficio Nro. 2327, así como también ordenó oficiar al CICPC, División de Captura de la ciudad de Barquisimeto, mediante oficio Nro. 2328. En la mañana de hoy, sostuve personalmente conversación telefónica con el Comisario Hedí Achique, quien me manifestó que fueron realizadas todas las diligencias policiales necesarias a los fines de practicar la captura del acusado y su posterior traslado a esta Sala de Juicio, dando como resultado que las mismas fueron infructuosas por cuanto el acusado efectivamente no reside en el lugar aportado, incluso estuvieron en la comisión policial toda la tarde del día de ayer y en la madrugada del día de hoy, y que de esas diligencias practicadas harán llegar el informe detallado para agregar al expediente. Asimismo, el Tribunal de conformidad con las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, modificó la situación cautelar de la acusada Deyanira Torres, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, imponiéndole de un arresto domiciliario con apostamiento policial, situación jurídica ésta, la cual el Tribunal, se vio en la obligación de modificar, por cuanto a altas horas de la noche la comisión policial no había hecho acto de presencia a esta sede, se tomó tal decisión en resguardo de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, reitera quien decide su criterio de que la afectaciones de las cuales adolece el acusado no son causa suficiente que justifique su incomparecencia a esta Sala de Juicio, puesto que incluso si la defensa, lo hubiere solicitado, el Tribunal hubiera ordenado su traslado de la manera más adecuada, y así incluso se pudiera verificar fehacientemente que la situación de salud es realmente imposibilitante de la realización del acto. Asimismo, considera el Tribunal que el planteamiento formulado por la Representación Fiscal, realmente se adapta a las exigencias de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los datos manifestados por la acusada constituyen realmente elementos que ponen en peligro la prosecución del proceso, aunado ello, a que la acusada en el día de ayer, no acató la disposición del Tribunal, de mantenerse en su domicilio, por lo que fue necesaria la intervención de los órganos de seguridad del estado (Policía de Carabobo), a los efectos de su conducción a la Sala de Juicio, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en concordancia con el artículo 262 eiusdem, REVOCÓ la medida cautelar impuesta a la ciudadana Deyanira del Carmen Torres Valenzuela, e impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la misma, ordenando su ingreso al Internado Judicial de Carabobo.
Fijándose la fecha para la continuación del presente JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día lunes 07/05/2005, a las 2:00horas de la tarde.
Siendo el día 07 de Marzo de2005, fecha convocada para dar continuación al Juicio Oral y Público, incoado en contra de los acusados WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA Y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, luego de ser verificada la presencia de las partes, y de hacer un recuento de lo acontecido en audiencias anteriores, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la Defensa, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal exponga lo pertinente con relación a cualquier “prueba nueva” que hubiere surgido referente al cambio de calificación advertido en su oportunidad con relación a la acusada Deyanira Torres Valenzuela, informándole el Tribunal de la posibilidad de evacuación de cualquier prueba, tal y como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el defensor expone:
"La ciudadana Deyanira del Carmen Torres es inocente, no desarrolló en ningún momento conducta de facilitadora, a mi cliente se le han violado sus derechos constitucionales, al ser presentada en Audiencia Preliminar sin habérsele imputado con anterioridad los hechos, que hubieran ayudado a demostrar su inocencia, tal hecho reviste un vicio de nulidad absoluta, del derecho a la defensa y al debido proceso que tienen rango constitucional. Es todo”
Antes de concedérsele el derecho de palabra al Fiscal, el Tribunal debe pronunciarse respecto a la nulidad alegada, en el sentido de que a la acusada no se le violaron sus derechos, en su momento en la Audiencia Preliminar pudieron invocarse las nulidades o recursos procedentes, tomando en consideración, que esta no es la oportunidad procesal para ello.
En este estado, se le concede el derecho a palabra al ciudadano Fiscal, quien expone:
"Al Ministerio Público le llama poderosamente la atención varias cosas, una de las más relevantes es el cambio de calificación efectuado por este juzgador, cuando cambia de cooperador a cómplice, amoldándolo a lo establecido en el artículo 84, ordinal 3°, pero me llama la atención que siendo la defensa pese a que le conviene, rechaza tal cambio, el Ministerio Público no, está de acuerdo como actor de buena fe. Con respecto a que a su representada le violentaron sus derechos, me parece un exceso de la defensa, ya que él contaba con técnicas y recursos en su oportunidad y no se hizo. Cuando el juez advirtió el cambio de calificación, lo correcto, es que ellos hoy vinieran con pruebas nuevas. Solicito se pase a la fase de conclusión. Es todo”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del COPP debe imponer nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, los acusados WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA Y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, quienes manifiestan no querer declarar por el momento.
CAPÍTULO II
DE LAS CONCLUSIONES, DE LA RÉPLICA Y DE LA
CONTRARRÉPLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de exponga sus conclusiones, por lo expone:
“Esta Representación Fiscal, logró demostrar efectivamente con los medios de pruebas traídos a esta sala, que en fecha 09/04/2002 ocurrió un incidente en el Bloque 50, apartamentos 2 y 3 de la Urb. La Isabelica, primero con la declaración del médico forense, se habla de un tiempo de curación de 180 días y de todos los órganos afectados, se causó un enorme daño, no sólo al señor Enrique, sino también a todo su núcleo familiar. Luego de un percance vecinal, esta señora Deyanira llama a su hermano, porque supuestamente es una mujer sola y desvalida, efectivamente cuando el acusado Wilfrido Torres llega a casa de la señora Deyanira, ésta le indica el problema, de tal manera que el mismo se trasladó hasta la casa del señor Enrique a buscarlo, cuando llega lo intercepta, lo golpea, va con un arma de fuego, manifiesta que el señor Enrique la agarró, es decir que la mostró, y el mismo manifestó en esta Sala que tenía arma permisada, que se quedaron ambos agachados, que la niña del señor Enrique se le montó encima y desvió el arma. Los testigos así lo manifestaron. La acusada manifestó que la pelea fue en la reja de su casa, pero el acusado cuenta otra historia. Señalan que el Ministerio Público obvió los disparos de escopeta, no fue así, es que ellos nunca lo denunciaron, ni siquiera en la audiencia especial. No fue el Ministerio Público el que falló, sino ellos, la justicia llegó. Tenemos las experticias del arma de fuego, las experticias médico forense, las declaraciones de la esposa de la víctima, de las dos hijas, de la propia víctima, todos contestes. Además están los vecinos, quiénes manifestaron que incluso desde la cancha se veía todo perfectamente, hablaron que el acusado trató de escapar. Uno de los testigos manifiesta claramente que a el acusado le disparan es abajo cuando ven que bajó del lugar de los hechos disparando. Quisieron confundir al Ministerio Público y al Juez. La calificación dada por el Ministerio Público es la de Homicidio Intencional en grado de Frustración para el acusado Wilfrido Torres y el mismo delito pero en grado de complicidad para la acusada Deyanira Torres, según el cambio de calificación advertido por el Juez para esta última, y que el Ministerio Público no objeta. Pido no se aplique la disminución que establece el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal. Hay que saber reconocer que le hicieron un grave daño a una familia, daño que no podrá ser reparado nunca más, y para eso estamos aquí, para hacer justicia. El ciudadano Wilfrido quiso defender a su hermano, pero no tenía porque llevar un arma de fuego, no se puede pensar menos que actuó con alevosía y premeditación, por qué no se fue sin arma ya que es el arma lo que produce la desgracia. El experto señaló que si la víctima no se hubiese atendido a tiempo, hubiera muerto. Solicito se dicte Sentencia Condenatoria a los acusados. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, para que exponga las conclusiones, lo cual hace de la siguiente manera:
“Considera la defensa, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, violó las garantías constitucionales de los acusados. Consta en la Audiencia Preliminar que el acusado Wilfredo Torres fue herido, y sin embargo no se realizó ninguna investigación. A ningún testigo se le preguntó cómo fue herido el acusado. La Constitución exige al Ministerio Público velar por los derechos no sólo de la víctima, sino también del acusado. La intención de llegar aquí es lograr la verdad. Exijo por ello la tutela jurídica necesaria. Con respecto a los testigos presénciales, tenemos a la esposa y las dos hijas del señor Enrique Torrealba, quienes mantienen que al ciudadano Enrique le dan el tiro en el piso. Declaración que es contradictoria con lo alegado por la propia víctima. Hay contradicciones evidentes entre todos, son mentirosas esas declaraciones. El Dr. Cruces dijo en esta sala varias cosas importantes, se le preguntó si la herida podría ocasionar la muerte y éste dijo que no, porque no había órganos vitales en la zona, el fiscal le pregunta que si no lo asistían se pudiera morir a lo que le contestó, que si; esa respuesta es lógica, si no hay asistencia médica. Tampoco es cierto que hubo tres disparos, hubo un solo disparo con orificios de salida, fue con un mágnum 357. También señala el médico que hubo fractura de coxis, sin embargo la propia víctima y sus familiares señalaron que el mismo caminaba. Igualmente, señala el Dr. Vigo en esta sala que había un solo disparo pero que había cuatro orificios. Pero no hay ningún proyectil que antes de tocar con un cuerpo sufra una fragmentación. De tal suerte, que esas declaraciones deben analizarse con mucha reflexión, y con el criterio científico que usted tiene. Los testigos señalaron reiteradamente unos que oyeron una detonación, otros una explosión, otros dos detonaciones. Claro una detonación que recibe el señor Enrique Torrealba y la otra que recibe el señor Wilfrido Torres. Todas estas declaraciones que se analizan pueden llevarnos a concluir que realmente ocurrió un hecho lamentable en donde ambos resultaron heridos. Considero que la Fiscalía tomó una actitud parcializada, lo cual no es su deber. Considera esta defensa, que para los acusados no existe una versión clara. Con fundamento al artículo 22 del COPP, se debe tomar en cuenta la duda razonable, hay una duda respecto de cómo ocurrieron los hechos. Espero que su decisión sea ajustada, considerando lo que significa para unas personas pagar un delito que no se cometió, y que de haberse cometido no fue con la intención de lesionar. Solicito la ABSOLUTORIA para mis defendidos. Es todo”.
RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA
Seguidamente, se le concede la palabra el fiscal para que ejerza derecho a réplica:
“La defensa basó toda su exposición en señalar que el Ministerio Público no investigó las lesiones que se le causó a sus defendidos. Manifestó que el Dr. Marcos Cruces señaló que había fractura del coxis. Lo que si sabemos es que estamos como juristas para saber si hubo intención de matar o no. Si yo no tengo intención de matar disparo en una pierna, en un brazo, no en la ingle. La intención va aunada con el despliegue de la acción del ejecutante. Si yo no quiero causar la muerte de una persona, no me llevo un arma de fuego. Quedó probado con las declaraciones que el arma fue accionada. Considera el Ministerio Público que si fueron tres disparos o uno, la intención fue matarlo. Por que si el acusado estaba herido no lo manifestaron con anterioridad. La defensa manifiesta que es doloroso para los acusados pagar condena, más doloroso es que a uno le causen un daño y la ley sea benevolente con él. Solicito se apliquen las consecuencias jurídicas en los delitos calificados. Es todo”.
Interviene la defensa en contrarréplica, y expone:
“La fiscalía ha demostrado una falta de imparcialidad respecto de los hechos analizados, tiene el deber de velar por las garantías constitucionales de los acusados también, es falso que mi defendido no fue víctima, sin embargo la fiscalía ignoró estos hechos. En la zona afectada no hay peligro de muerte, evidentemente si la dejamos herida sin asistencia la persona se desangra. Quitarle importancia a los 58 perdigones que recibió mi defendido me parece un acto de injusticia. Hubo un solo disparo, no hubo la intención, fue producto de una situación de violencia, por qué cargar un arma, porque era un comerciante, los hechos ocurren además en un momento de tensión política en el país. Si hay intención de matar, simplemente el acusado hubiera agarrado el arma se dirige hacia la víctima y le da el tiro. Solicito un acto de justicia, la absolutoria para mis defendidos y la reflexión para la fiscalía en lo que respecta a su función. Es todo”.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Darmis Solórzano, en contra de los acusados WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA Y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, fue, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, con relación al acusado Wilfredo Antonio Torres Valenzuela, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y artículo 282 ibidem, y con relación a la acusada Deyanira Del Carmen Torres Valenzuela, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem., surgiendo un cambio de calificación jurídica en el desarrollo del debate, respecto de la acusada DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE
DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, y a los cuales se adhirió la defensa técnica de los acusados, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por el Ministerio Público, adolecen de claras y evidentes coincidencias, que deben ser apreciadas por éste juzgador a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, con el fin de obtener elementos contundentes capaces de demostrar fehacientemente la verdad de cómo ocurrieron los hechos.
Es criterio del Tribunal, que en el presente caso, existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales, en referencia a los delitos señalados por la representación fiscal, y quienes no ofrecen marcadas contradicciones sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Adminiculando estas declaraciones, se puede acreditar, la participación de los acusados, en los grados respectivos que fueron señalados por el Tribunal, incluyendo el cambio de calificación ofrecido en el desarrollo del debate. Al respecto, podemos señalar lo dicho por las testigos:
ANGELA ELENA TORREALBA SANCHEZ, quien aseguró, que:
"Todo empezó el 09/04/, el perro me iba a morder y el le pegó con la llave del tubo, mi papá cerró la puerta y pegaban gritos e insultos, al día siguiente el Sr. me preguntó por mi papá varias veces y yo le decía que no estaba, cuando llega mi papá, el Sr. lo llama, y enseguida el hombre se le lanzó encima, se pusieron a pelear, me le lancé encima le di golpes, salió mi mamá, mi hermana, el hombre sacó la pistola, yo la agarré y la lance, la Sra. la agarra, salí a buscar la ambulancia, me le pegué al hombre, me amenazó con la pistola, la volvió a guardar, se le salió un tiro,….”, y que al responder las preguntas que le fueron formuladas en audiencia, contestó, entre otras:
- Cuando yo tiré el arma ella la agarró apuntó a mi hermana y después se la pasó a su hermano para que le diera el cachazo
- Escuché una explosión grandísima
- Cuando le dieron el cachazo mi papá cayó, y es cuando él le dio el disparo.
LUISANA MARGARITA TORREALBA SANCHEZ, quien aseguro que:
”………….. cuando salgo estaba mi papá tirado peleando con el señor, mi hermana estaba con ellos, mi mamá agarra a mi hermana, ella había agarrado el arma y la tiro, la Sra. Deyanira la agarró y se le pasó al Sr. para que le diera el cachazo a mi papá y después le dispara,……………..”
Quien al momento de responder las preguntas formuladas en la Sala, contestó entre otras:
La Sra. Deyanira, me apuntó con el arma de fuego
Están los dos tirados en el piso, luego se paran los dos, él le da el cachazo a mi papá, éste se cae y ahí le da los tiros
Yo estaba justo al lado de ellos
Si, ella se la dio, en lo que apunta a mi mamá ella le dio el arma
GRISELDA MARGARITA SANCHEZ MELENDEZ, quien en su declaración expuso que:
"…………….. cuando salgo veo a mi esposo en el suelo, el señor encima, y a mi hija Ángela encima, yo trato de agarrarla, ella golpea el arma y rueda, y la tomo la Sra. Deyanira quien me apuntó, los hombres se levantan, ella le da el arma al Señor y le dio un cachazo a mi esposo, luego vi que disparó a mi esposo,………………”
Respondiendo a las preguntas formuladas en la audiencia que:
El señor Wilfredo Torres, le disparó a mi esposo
La Sra. Deyanira Torres, me apuntó, me amenazó, me dijo: "te voy a matar desgraciada, perra" en todo momento sentí miedo porque estaban mis hijas.
El señor apuntó en el suelo a mi esposo
Testigos estas, que a pesar de guardar lazos de consanguinidad con la “Victima”, ciudadano CARLOS ENRIQUE TORREALBA LADERA, son coincidentes en las afirmaciones depuestas por los otros testigos presénciales, tales como, los ciudadanos:
MERY ANTONIA FONSECA, quien manifestó que:
"Oí una discusión, salí por la ventana, vi a la Sra. Deyanira cuando sacó un arma de su casa y se la entregó al señor, ahí sentí el disparo y vi que bajaban al señor Enrique”.
Quien al momento de responder las preguntas formuladas en la Sala, contestó entre otras:
Ella le entregó la pistola al hermano.
Después de que la señora Deyanira le entregó el arma a su hermano, este le disparó.
Puedo asegurar, que el acusado fue quien recibió el arma, y disparó.
.
GERALDINE DEL VALLE FERMIN RODRÍGUEZ, quien aseguró que:
"……………., yo estaba en la Sala, que da diagonal al pasillo donde ocurrieron los hechos, llegó el hermano de ella, se pusieron a hablar y se oía clarito que ella le contaba todo lo que había pasado, entonces el señor Wilfredo, fue hasta el apartamento del Sr. Enrique, pasó la niñita y él le preguntó por su papá, ella le dijo no se. Llegó mi esposo y le comenté que iba a haber problemas. Como a la media hora, cuarenta y cinco minutos, llegó el Sr. Enrique, y el hermano de la Sra. Deyanira lo llama, se le acerca, y sin discusión alguna le lanzó un golpe y empezaron a pelear, yo traté de salir del apartamento y la puerta no me abría. Cuando llegó la señora Deyanira tenía el arma, se la dio al hermano, y éste le dio un cachazo en la cabeza al señor Enrique, cuando trató de pararse le dio el tiro….”
Y al ser interrogada en Sala, manifestó:
- Si, primero le dio un cachazo, oí hasta el traqueo, y él cayó y en eso le disparó.
- Desde mi apartamento se ve claramente todo el pasillo.
- Vi cuando el acusado le disparo al señor enrique, estaban a menos de un
metro.
- El señor Wilfredo, era el único que estaba armado.
FLORES CAMPOY GELLI MARÍA, quien aseguró en la Sala de Audiencias, que:
"…………….. estábamos en una cancha deportiva, se suscitó un problema entre el señor y la señora por un perrito, discutieron y alcanzamos a ver, que la Sra. le dijo al señor Enrique que eso no se quedaba así que ella iba a buscar a su hermano, y en la mañana llegó el hermano, ellos estaban esperando que el señor Enrique llegara, llegaría como al medio día, la señora Deyanira salió del apartamento y le dio una pistola a su hermano y el señor le dio los disparos al señor Enrique….”
De igual forma, la testigo al ser preguntada y repreguntada, contesto que:
Si, Deyanira apuntó a una de las niñas del señor Enrique, y después le entregó el arma al señor Wilfredo.
Pude ver todo, yo estaba de frente.
El hermano de Deyanira, le disparó al Sr. Enrique. Yo estaba justo al frente.
Le disparó, en la parte de abajo del estomago
De inmediato, bajó corriendo y la gente se le pegaba atrás para que no se fuera.
Así mismo, aprecia este Tribunal, que de la declaración de la Victima, ciudadano TORREALBA LADERA CARLOS ENRIQUE, se desprenden serios señalamientos en contra de los acusados, que coinciden con el resto de las declaraciones ofrecidas por los testigos presénciales, una vez que asegura que:
“Cuando llego en la tarde como a las 2:00 p.m., paso por el apto. de la Sra. Deyanira, y escuchó al Sr. Wilfredo que me llama por mi nombre, me recostó contra el muro, me da un bofetón, yo le doy en la cara, sacó un revolver, me le tiro encima, nos revolcamos en el piso, el me dominó fácilmente yo estaba abajo, se metió mi hija, se le tiró encima, en eso cuando veo a la Sra. Deyanira apuntando a mi esposa, con el mismo desespero mi esposa agarró a la niña, me dieron un cachazo, caí al piso, y escuché las detonaciones, ahí caigo casi inconsciente……”
Por otra parte, se ha podido apreciar, de las declaraciones rendidas por los Médicos Forenses, ciudadanos MARCOS ELIO CRUCES GONZALEZ y VIGO JESÚS ARAUJO MERCADO, quienes tuvieron bajo su responsabilidad, la practica de las experticias médico forense, sobre las heridas o lesiones inferidas al ciudadano Carlos Enrique Torrealba, que las mismas, fueron causadas por el paso de proyectiles o fragmentos de proyectiles disparados por arma de fuego, causando severos daños en la humanidad de la victima, que de no ser atendidas oportunamente, pudieron incluso, causar la muerte del mencionado ciudadano, entre ellas, mencionaron en su experticia: “….Afectó la uretra, el pene, nervios culendos que son el impulso nervioso que permiten la erección masculina, hay fractura también en el cóxis, se afectó el intestino delgado y el recto, lo que hizo necesario que se hicieran incisiones para la expulsión de orina y de heces por las vías que no son las normales,…..”
Asegurando los Galenos que:
“En principio la lesión revirtió caracteres bastantes severos, lesiones múltiples esencialmente física y fisiológicamente masculinas, como impotencia funcional y sexual, son tres orificios de entradas de proyectiles que sin embargo, provenían de un solo disparo, pero hay proyectiles que salen y se abren y hacen un triangulo perfecto. La gravedad también se justifica, porque ameritó primero reconstrucción de próstata, de vejiga, y neoboca de colostomía por la lesión que hubo a nivel de colon……..”.
Esta consideración explicada por el experto Médico Forense, explica y justifica, a criterio de quien decide, la presencia de Tres (3) impactos de entrada, cercanos entre sí.
Así mismo, de la declaración rendida por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Inspector ABREU VILLEGAS JOSÉ LEONARDO, quien estuvo a cargo de la Experticia practicada a la prenda de vestir “pantalón”, que cargaba la victima al momento en que ocurrieron los hechos, se pudo determinar, que esta, presentaba perforaciones, típicas de las producidas por arma de fuego, y que además, se encontró la presencia de los residuos propios de la deflagración de la pólvora (Iones Nitritos y Nitratos), al ser una arma disparada a una distancia no mayor de un metro, es decir a cercano contacto.
Ahora bien, de la declaración misma de los Acusados, y de la interpelación a que fueron sometidos en el debate, se pudieron recoger, afirmaciones, que corroboran lo expuesto por la victima y los testigos, que de forma directa, les vinculan con las imputaciones a que han sido objeto en el presente juicio.
Por su parte, el acusado:
WILFRIDO ANTONIO TORRES VALENZUELA, ha dejado constancia de que el día de los ahechos, se encontraba en la casa de su hermana Deyanira, y mantuvo un altercado con el ciudadano Carlos Enrique Torrealba, en el cual éste, resultó gravemente herido, producto de impactos de balas disparadas por un arma de fuego, y que además, en ese momento, portaba un arma de fuego de su propiedad, la cual coincide, según su propia descripción con las características del arma que fuere mencionada en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, la cual consiste en un Arma Tipo Revolver; Calibre 357 Mágnum, y que fue accionada, al momento del desenlace con la victima, tal y como lo narran en sus sendas declaraciones, los testigos presénciales evacuados en el transcurso del debate. Al extremo, que a una de las preguntas que le fueren formuladas, el acusado contestó:
- Se que el tenía mi arma agarrada, y yo le dije dejemos esto hasta aquí, le dije que soltara el arma, después me dispararon y perdí el control, estábamos cuerpo a cuerpo.
- La policía cuando me detuvo me quitaron el porte junto con el arma. Siempre había una negativa por parte de la fiscalía.
- Pero es que yo en ningún momento saqué mi arma para agredir a nadie. El señor ni siquiera sabía que yo estaba armado.
- Yo en ningún momento disparé. Yo sentí un disparo en el forcejeo, pudo ser que se me fuera a mi también.
De otro lado, la acusada, DEYANIRA DEL CARMEN TORRRES VALENZUELA, dejó constancia de que su hermano le preguntó dónde vivía el Sr. Torrealba, y le dije que al lado, señalando que cuando ve pasar al señor le preguntó si era ese. Y le dijo que iba a hablar con él porque ellas eran tres mujeres solas que deberían ser respetadas.
Situación esta, que trajo como consecuencia el desenlace de los hechos. Asegurando así mismo, que todos sus hermanos portan armas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es evidente, que la falta de consumación del resultado típico en el presente caso, obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de los acusados, pues estos, no llegaron a colmar objetivamente todos los elementos del tipo penal, y tal carencia del resultado típico, se debió a circunstancias que no dependieron del querer de los autores, pues evidentemente estos, actuaron con evidente dolo homicida, que puso en grave peligro de daño, al bien jurídico ofendido a consecuencia del acto idóneo, es decir, la vida de la victima, quien de no ser por la rápida y oportuna atención médica, pudiere haber fallecido, tal y como lo afirmaron los expertos que tuvieron a su cargo la evaluación del tipo de lesiones que fueren proferidas.
El artículo 80 de nuestro Código Penal, consagra como punible, además del delito consumado, los delitos en grado de tentativa y de frustración, señalando que hay frustración, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad.
Aprecia quien aquí decide, de lo que deviene del acervo probatorio, controvertido en el Juicio Oral y Público, que el bien jurídico relativo a la vida de la victima, estuvo bajo riesgo, como consecuencia de la acción dolosa desplegada por los acusados, la cual tuvo su génesis en la aptitud criminal del acto para provocar la consumación.
Ha sentado la Doctrina, que en el homicidio, la no producción del resultado típico, puede significar que la victima no muera, pero que ese resultado imperfecto, perpetrado con intención de matar, haya puesto en peligro de muerte, siendo ello el grado de afectación del bien jurídico que exige la Frustración, y por ello, este grado delictivo, se produce allí, donde el bien jurídico ”Vida o integridad Personal”, corrió peligro de daño a consecuencia del injusto.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, a los que la Defensa Técnica de los acusados manifestó su adhesión en su oportunidad procesal, que a los acusados, ciudadanos WILFRIDO ANTONIO TORRES VALENZUELA y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, se les ha acreditado suficientemente, una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, tomando en consideración, que respecto de la segunda de los acusados, el Tribunal advirtió un posible cambio de calificación jurídica, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues evidentemente, existe certeza de vínculo causal, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 eiusden, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, respecto del ciudadano WILFRIDO ANTONIO TORRES VALENZUELA, y del tipo penal de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 3° eiusden, a la acusada DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto a los antes señalados delitos.
Del despliegue probatorio ofrecido, así como de las declaraciones mismas de los acusados y la interpelación a que fueron sometidos por las partes y el Tribunal, y que sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir, se pudo determinar, que éstas conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar como únicos responsables de los hechos señalados por el Ministerio Público, o sea, de las lesiones de la victima, ciudadano CARLOS ENRIQUE TORREALBA, a los acusados WILFRIDO ANTONIO TORRES VALENZUELA y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, hechos estos, capaces de desvirtuar, la presunción de inocencia que le asiste a todo acusado en el proceso penal.
DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera:
PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado, ciudadano WILFRIDO ANTONIO TORRES VALENZUELA, plenamente identificado en los Autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en contra de la persona del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORREALBA, según acusación que interpusiere el abogado Darmis Solórzano, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se le impone el cumplimiento de una pena de NUEVE AÑOS (09) años de Presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 407 y 282 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 80, 82, 87 y 278 eiusdem, considerando para la aplicación del límite impuesto, lo prevenido en el articulo 74, Ordinal 4°, por cuanto el acusado, no presenta conducta predelictual reprochable, ni consta en autos que tenga antecedentes penales de ningún tipo. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales a que hace referencia el articulo 34 del Código Penal, concordado con el 267 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada, ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, plenamente identificada en las actuaciones, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 83, Numeral 3° del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORREALBA, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:
Se le impone una pena igual a CUATRO (4) años de Presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 82 y 84 Ordinal 3° eiusdem, considerando para la aplicación del límite impuesto, lo prevenido en el articulo 74, Ordinal 4°, por cuanto la acusada, no presenta conducta predelictual reprochable, ni consta en autos que tenga antecedentes penales de ningún tipo. Así mismo se condena a la acusada a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de costas procesales a que hacen referencia los artículos 34 del Código Penal, concordado con el 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración que la acusada acudió al juicio oral y público en estado de libertad, gozando de una modalidad cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual fue modificada por este tribunal en el desarrollo del debate, sólo a los efectos de garantizar la finalidad del proceso, debido a la presencia de algunas incidencias que así lo ameritaron en el desarrollo del debate, así como el hecho de que la acusada en ningún momento se abstrajo de la prosecución del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la acusada se mantenga en el estado de libertad, bajo régimen cautelar impuesto por el Tribunal de Control en su oportunidad.
Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO EN FUNCION DE JUICIO
ABOG., ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abog. Yamilée Martínez
ASUNTO: GK01-P-2003-000304
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