REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 14 de marzo de 2005.
194° y 145°
Asunto Principal: GK01-P-2002-000203.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADOS: Miguel Angel Núñez Montilla, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 07-08-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.241.694, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel Núñez Ortega y de Omaira Montilla, domiciliado en el Barrio Alicia Pietri de Caldera, vereda 9, casa Nº 1, Valencia, estado Carabobo; y Elio César Torres, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 17-11-76, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.024.010, de profesión u oficio pintor, hijo de Carmen Gisela Torres y de Elio Ramón Gil, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, manzana Nº 10, casa Nº 12, Valencia, estado Carabobo.
DELITOS: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, respecto al acusado Miguel Angel Núñez Montilla; y Cooperación Inmediata en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, respecto al acusado Elio César Torres.
FISCAL: Abogado Aracelys Pérez, Fiscal Séptimo (Encargada) del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogadas Zulay Reyes y Yunelis García, defensoras privadas.
VICTIMAS: Víctor Julio Reina Montoya y Jesús Manuel Reina Montoya.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de febrero de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Jucio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 24 de febrero y 07 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando el 07-03-05.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 13-02-02 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el 05 de mayo de 2001 se dio inicio a la averiguación mediante trascripción de novedades llevadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mariara, en la que se deja constancia de la llamada telefónica recibida por parte del funcionario José González, adscrito al comando estadal de Guacara, participando que en el Hospital de Guacara ingresó el cadáver de un niño de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego. Una vez constituida una comisión policial a cargo del agente Freddy Manuel Quiroz, en dicho centro asistencial, en compañía del funcionario Alexis Coa, sostuvieron entrevista con la ciudadana Jhoana Vera, madre del occiso Jesús Manuel Reina Montoya, de tres años de edad, quien le informó que su menor hijo se encontraba en la residencia de su papá, Víctor Julio Reina Ochoa, residenciado en el Barrio Macario Escorcha, calle Tucupido, casa Nº 17, Guacara, estado Carabobo, cuando salieron a la calle en una bicicleta, varios sujetos desconocidos dispararon en varias ocasiones a su ex concubino, logrando herirlo, igualmente fue alcanzado por uno de los disparos su menor hijo, falleciendo al ingresar al Centro Hospitalario. Posteriormente una comisión policial a cargo del Agente Samuel Navarro, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, en fecha 27 de julio de 2001 practicó la detención de los ciudadanos Miguel Angel Núñez Montilla y César Gil Torres, quienes al ver a la comisión trataron de darse a la fuga, siendo detenidos y trasladados al Comando a fin de verificar sus datos, informando que los mismos guardan relación con la averiguación donde aparecían como víctimas el menor Jesús Manuel Reina y el ciudadano Víctor Julio Reina Ochoa; igualmente se presentaron a dicho comando policial los ciudadanos Freddy Ramón De Pablo y Norma del Carmen Carrillo, quienes expusieron que los ciudadanos detenidos participaron en el delito mencionado.
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, respecto al acusado Miguel Angel Núñez Montilla; y Cooperación Inmediata en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, respecto al acusado Elio César Torres.
La defensa argumentó que sus defendidos eran inocentes y que en el transcurso del debate probatorio quedaría demostrada la inocencia de los mismos.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar que no resultó acreditado hecho o circunstancia alguna.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Homicidio Intencional Simple, está previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
En el presente caso el objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana. La inviolabilidad de la vida es derecho consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El delito de Lesiones Personales, está previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en los siguientes términos: “El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”;
Se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud, física o mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la ciudadana Joanne Vera Montoya, quien juramentada expuso que era madre del niño que había muerto; que los hechos habían ocurrido en la tarde cuando su hijo estaba con su padre andando en bicicleta; que pasó el acusado Miguel Angel Núñez y le pegó unos disparos a su hijo y a su esposo; que lo había hecho sin compasión; que ese era su único hijo y que esperaba justicia. A preguntas formuladas respondió que esos hechos habían ocurrido el 01 de mayo de 2004; que cuando ella venía de la bodega había visto todo; que ella vio cuando Miguel Angel Núñez disparó; que se encontraba a media cuadra de su hijo cuando lo mataron; que ella estaba en el Barrio Macario Escorche cuando sucedieron los hechos; que ella había declarado en el Cuerpo de Investigaciones a los cuatro días que sucedieron los hechos; que los acusados estaban en un carro color azul cuando ocurrieron los hechos; que ella estaba a una cuadra de donde ocurrieron los hechos; que cuando le avisaron que habían dado muerte a su hijo pasaron por el frente y salieron corriendo; que una ciudadana de nombre Alexandra fue quien le dijo que le habían disparado a su hijo; que tuvo conocimiento que Miguel Angel Núñez había matado a su hijo porque una vez se lo encontró en el cementerio y éste le pidió disculpas; que sabía que había sido el acusado por cuanto Alexandra y el papá de su hijo se lo dijeron; que ella no había visto cuando le dispararon a su hijo.
La mencionada testigo no se mostró clara y segura al momento de rendir testimonio, fue imprecisa en los datos suministrados; y su dicho inicial se revela incoherente respecto a las respuestas dadas a las preguntas efectuadas; así, al iniciar su testimonio hace un señalamiento directo contra el acusado Miguel Angel Núñez Montilla como la persona que disparara contra la humanidad de su menor hijo; señalando enfáticamente la testigo que había presenciado los hechos; sin embargo, a preguntas efectuadas por las partes y por este Tribunal, señaló que el conocimiento que tenía respecto a la autoría del acusado en cuestión, era por el dicho de una ciudadana mencionada como Alexandra y por el padre de su hijo, para finalmente señalar que no había observado quien le había disparado a su hijo; motivo por el cual este Juzgado no otorga valor alguno a su dicho.
Con el testimonio de la ciudadana Mercedes Conde Arráez, quien juramentada expuso que cuando ocurrieron los hechos ella estaba en su casa; que cuando escuchó los disparos se escondió; que después supo que su cuñado había caído en el piso con el niño. A preguntas formuladas respondió que ella vivía en el Barrio Macario Escorche, calle Tucupido, casa Nº 9, que su casa quedaba como a dos casas del sitio donde ocurrieron los hechos; que todo había pasado como a las 03:00 de la tarde; que salió a ver que había pasado y vio a su cuñado con el niño en el piso; que ella no sabía donde estaba la madre del niño cuando ocurrieron los hechos.
La mencionado testigo se mostró precisa y segura en su declaración, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Mercedes Conde Arráez no observó la forma como sucedieron los hechos debatidos, por cuanto cuando escuchó los disparos ella estaba en su casa y se escondió; que fue al salir que vio a su cuñado y al niño en el piso.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que vincule a los acusados a la comisión de los delitos por los que se elevara la presente causa a juicio oral y público. De los medios de prueba incorporados al presente juicio oral y público no se pudo establecer circunstancia alguna que guardara relación con los hechos investigados donde resultara muerto el menor Jesús Manuel Reina Montoya y lesionado el ciudadano Víctor Julio Reina Montoya; así la ciudadana Joanne Vera Montoya no se mostró clara y segura al momento de rendir testimonio, fue imprecisa en los datos suministrados; y su dicho inicial se reveló incoherente respecto a las respuestas dadas a las preguntas efectuadas; al iniciar su testimonio hizo un señalamiento directo contra el acusado Miguel Angel Núñez Montilla como la persona que disparara contra la humanidad de su menor hijo; señalando enfáticamente la testigo que había presenciado los hechos; sin embargo, a preguntas efectuadas por las partes y por este Tribunal, señaló que el conocimiento que tenía respecto a la autoría del acusado en cuestión, era por el dicho de una ciudadana mencionada como Alexandra y por el padre de su hijo, para finalmente señalar que no había observado quien le había disparado a su hijo; no surgiendo de este testimonio circunstancia alguna de relevancia para el proceso; igualmente del testimonio de la ciudadana Mercedes Conde Arráez, no se desprende circunstancia alguna de interés, por cuanto la misma no observó la forma como sucedieron los hechos debatidos, ya que cuando escuchó los disparos ella estaba en su casa y se escondió; y fue al salir que vio a su cuñado y al niño en el piso; elementos de prueba estos que al concatenarse no arrojan prueba de cargo alguna en contra de los acusados.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados Miguel Angel Núñez Montilla y Elio César Torres, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados Miguel Angel Núñez Montilla, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 07-08-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.241.694, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel Núñez Ortega y de Omaira Montilla, domiciliado en el Barrio Alicia Pietri de Caldera, vereda 9, casa Nº 1, Valencia, estado Carabobo; y Elio César Torres, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 17-11-76, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.024.010, de profesión u oficio pintor, hijo de Carmen Gisela Torres y de Elio Ramón Gil, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, manzana Nº 10, casa Nº 12, Valencia, estado Carabobo, de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, respecto al acusado Miguel Angel Núñez Montilla; y Cooperación Inmediata en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, respecto al acusado Elio César Torres; por los que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se exonera al Estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber solicitado la Representante del Ministerio Público la absolución de los acusados.
Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados.
Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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