REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 14 de marzo de 2005.
194° y 145°
Asunto Principal: GP01-P-2004-000376.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADOS: Héctor José Guédez Colmenares, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 21-11-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.974.153, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Colmenares y Juan José Guédez, domiciliado en la Urbanización San Agustín, vereda principal, casa Nº 22-02, Guacara, estado Carabobo; y Roque Manuel Toro González, venezolano, natural de Guacara, estado Carabobo, nacido en fecha 14-04-83, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.051.821, de profesión u oficio obrero, hijo de María González y Roque Toro, domiciliado en la Urbanización San Agustín, calle Ibarra, casa Nº 115, Guacara, estado Carabobo.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
FISCAL: Abogado Leoncy Landáez, Fiscal Décimo (Encargada) del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Carmen Emperatriz Rodríguez, defensora pública.
VICTIMA: Sergio Alberto Noguera Tarazona.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de marzo de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 10 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22-10-04 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el 26 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, frente a la casa signada con el Nº 14604, ubicada en la calle Cecilio Acosta del sector Tronconero de Guacara, estado Carabobo, los acusados Héctor José Guédez Colmenares y Roque Manuel Toro, portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida, constriñeron al ciudadano Sergio Alberto Noguera Tarazona a que le entregara las llaves del vehículo Ford, modelo Del Rey, color Dorado, placas MCT-76S. En virtud que la víctima opuso cierta resistencia a hacerles entrega de las llaves, hicieron uso de violencia en su contra, lo que produjo que su suegra, quien se encontraba en el interior de la citada vivienda se percatara de cuanto estaba sucediendo y al gritar, los acusados aprovecharon la situación para emprender veloz huída en el vehículo propiedad del mencionado ciudadano, quien inmediatamente notificó del hecho a la Comisaría del Municipio Guacara, de donde una comisión integrada por los funcionarios Eligio José Ochoa y Jimmy Rodríguez, lograron la detención de los acusados, cuando transitaban en el vehículo en las inmediaciones de la calle Piar, Guacara, estado Carabobo.
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Igual calificación consta en el auto de apertura a juicio oral y público.
La defensa argumentó que sus defendidos eran inocentes y que en el transcurso del debate probatorio quedaría demostrada la inocencia de los mismos.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 10 de junio de 2004, encontrándose de recorrido el funcionario policial Jimmy José Rodríguez Yánez, junto al funcionario Cabo Primero Ochoa, en la ciudad de Guacara, estado Carabobo, fueron abordados por un ciudadano quien les indicó que dos sujetos lo habían despojado de su vehículo y de objetos de su vivienda; inmediatamente pasó un vehículo, indicando el mencionado ciudadano que era el suyo, procediendo los funcionarios a la detención de dos ciudadanos a quien no se les decomisó objeto alguno.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”; el artículo 6 ejusdem contempla las circunstancias agravantes de dicho delito en los siguientes términos: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. 4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. 5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. 6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad. 7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. 9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores. 10. De noche o en lugar despoblado o solitario. 11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del funcionario policial Jimmy José Rodríguez Yánez, quien juramentado expuso que estaba de recorrido cuando un ciudadano, de quien no recordaba el nombre, los paró indicándoles que dos sujetos le habían robado su vehículo y objetos de su casa; que por casualidad pasó un vehículo y el ciudadano dijo que era el de él, que le hicieron un cacheo y el ciudadano decía que ese era su vehículo. A preguntas formuladas respondió que se trataba de un vehículo Ford, color beige; que iban dos personas dentro del vehículo, uno conduciendo y otro de copiloto; que no les decomisó nada; que eso había sido el 10 de junio de 2004, en Guacara, entre las 12:30 y 01:00 horas de la mañana; que el andaba con el Cabo Primero Ochoa.
El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 10 de junio de 2004, encontrándose de recorrido el funcionario policial Jimmy José Rodríguez Yánez, junto al funcionario Cabo Primero Ochoa, en la ciudad de Guacara, estado Carabobo, fueron abordados por un ciudadano quien les indicó que dos sujetos lo habían despojado de su vehículo y de objetos de su vivienda; inmediatamente pasó un vehículo, indicando el mencionado ciudadano que era el suyo, procediendo los funcionarios a la detención de dos ciudadanos a quien no se les decomisó objeto alguno.
Se incorporó a través de su lectura el Acta Policial de fecha 27 de junio de 2004, suscrita por el funcionario policial Eligio José Ochoa; medio probatorio al que este Tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto a pesar de haberse ordenado la comparecencia por fuerza pública del funcionario Eligio José Ochoa, el mismo no compareció a rendir su testimonio ante este Tribunal.
Se incorporó a través de su lectura la Experticia de fecha 29 de junio de 2004, suscrita por el experto Alberto Vásquez, realizada a un vehículo placas MCT-76S; medio probatorio al que este Tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto al tratarse de una prueba pericial debe terminar de formarse con el testimonio del experto que la suscribe, siendo que el mismo no rindió declaración en el presente juicio, a pesar de haberse ordenado su comparecencia pro fuerza pública.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que vincule a los acusados a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por el que se elevara su causa a juicio oral y público. De los medios de prueba incorporados al presente juicio oral y público solo se pudieron establecer circunstancias de tiempo y lugar en que un ciudadano informa al funcionario policial Jimmy José Rodríguez Yánez que fue objeto de un robo por parte de dos ciudadanos, señalando a dicho funcionario el vehículo del cual lo habían despojado, procediéndose en consecuencia a la detención de dos personas a quienes no se les incautó objeto alguno; circunstancias estas que no arrojan prueba de cargo alguna en contra de los acusados, por cuanto la versión del mencionado funcionario policial no pudo ser concatenada ni corroborada con el dicho de la víctima, ni del otro funcionario policial que lo acompañaba, ya que a pesar de haberse ordenado la comparecencia por fuerza de pública tanto de la víctima como del otro funcionario policial, los mismos no comparecieron a la audiencia del juicio oral y público; siendo en consecuencia insuficiente, por único, el dicho del funcionario policial Jimmy José Rodríguez Yánez, para dar por demostrada la participación de los acusados Héctor José Guédez Colmenares y Roque Manuel Toro en los hechos debatidos.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados Héctor José Guédez Colmenares y Roque Manuel Toro, declarándolos inocentes de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados Héctor José Guédez Colmenares, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 21-11-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.974.153, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Colmenares y Juan José Guédez, domiciliado en la Urbanización San Agustín, vereda principal, casa Nº 22-02, Guacara, estado Carabobo; y Roque Manuel Toro González, venezolano, natural de Guacara, estado Carabobo, nacido en fecha 14-04-83, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.051.821, de profesión u oficio obrero, hijo de María González y Roque Toro, domiciliado en la Urbanización San Agustín, calle Ibarra, casa Nº 115, Guacara, estado Carabobo, de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se exonera al Estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber solicitado la Representante del Ministerio Público la absolución de los acusados.
Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados.
Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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