REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 14 de marzo de 2005.
194° y 145°
Asunto Principal: GP01-P-2005-000134.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Ferci Antonio Soto Castillo, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 18-09-84, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.671.425, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de Víctor Antonio Soto y de Judith Jacqueline Castillo, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Lara Nº 36-30, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
FISCAL: Abogada Rosanna Marcano, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada América Méndez, defensora pública.
VICTIMA: Néstor Fernando Rojas Parra.
SENTENCIA: Condenatoria (Procedimiento por Admisión de Hechos).
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem, en fecha 09 de marzo de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierta la audiencia, admitiéndose la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado Ferci Antonio Soto Castillo, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; se instruyó al acusado respecto al procedimiento por admisión de hechos y a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndosele la palabra; el acusado admitió los hechos objeto del proceso y solicitó al Tribunal la imposición imediata de la pena.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 09-02-05, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano Néstor Fernando Rojas Parra a bordo de una Unidad de Transporte Colectivo, por las inmediaciones del Centro Comercial Big Low Center, frente a la tienda Ingeve, Municipio San Diego, estado Carabobo, cuando fue sorprendido por un sujeto desconocido, quien obligó a dicha víctima a entregarle su teléfono celular, marca Motorola, modelo V60, color gris, amenazándolo con sacar a relucir un arma de fuego, la cual nunca llegó a mostrar, bajando dicho sujeto de la unidad de transporte colectivo para proceder a abordar otro colectivo; en ese instante, la víctima igualmente desciende de la camioneta de pasajeros, avistando a un funcionario de la Policía Municipal de San Diego, a quien le manifestó lo sucedido, indicándole quien era el sujeto que a escasos minutos lo había despojado de su teléfono celular, procediendo el efectivo policial a darle voz de alto al sujeto, efectuándole una revisión corporal, encontrándole en sus manos el teléfono celular propiedad del ciudadano Néstor Fernando Rojas Parra; motivo por el cual procedió a practicar su detención.
El Ministerio Público calificó los hechos como Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Igual calificación otorgó el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio a los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.
PENALIDAD:
El artículo 457 del Código Penal, que contempla el delito de Robo Simple, establece una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo el término medio de dicha pena, seis (06) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, pena esta a la que se rebaja un tercio, es decir dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos; quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; exonerándolo del pago de las costas procesales, por estar asistido de defensa pública.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado Ferci Antonio Soto Castillo, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 18-09-84, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.671.425, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de Víctor Antonio Soto y de Judith Jacqueline Castillo, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Lara Nº 36-30, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Intercicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como autor del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Néstor Fernando Rojas Parra.
Se ordena se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la sentencia, remítase la presente actuación Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 4,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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