REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 15 de marzo de 2005.
194° y 145°

Asunto Principal: GK01-P-2004-000045.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 31 años de edad, nacido el 25-07-83, titular de la Cédula de Identidad N° 15.219.264, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Pedro Roberto Martínez y de María de Martínez, domiciliado en Central Tacarigua, Barrio El Aruco, casa Nº 11-80, estado Carabobo.
DELITO: Cooperación inmediata en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
FISCAL: Abogado Rosanna Marcano Lárez, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada América Méndez, defensora pública.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de febrero de 2005 se constituyó el Tribunal Uniersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 03 y 09 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en fecha 09-03-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 19-12-03 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 06 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el ciudadano Williams José Yépez Chirinos, se dirigía hacia su residencia ubicada en la calle El Delirio, sector El Aruco, casa Nº 25-287 Central Tacarigua, estado Carabobo, cuando de repente fue interceptado por un sujeto a quien reconoció como José Gregorio Martínez –alias El Morocho-, quien reside en el mismo sector, en compañía de tres personas más desconocidos, procedió a someterlo tirándolo al suelo, mientras que otro sujeto le apuntaba con un arma de fuego, logrando el ciudadano mencionado como José Gregorio Martínez, despojarlo de sus objetos personales, tales como una cadena de metal color oro amarillo, un reloj de pulsera marca Casio, de metal de color blanco, un teléfono celular marca Siemens A-35, así como de la cantidad aproximada de cuarenta mil bolívares en efectivo, y otro sujeto se apoderó de su cartera contentiva de documentos personales, una vez cometido el hechos delictivo, los mismos se retiran del lugar, llevándose consigo lo sustraído. En fecha 18 de octubre de 2003, funcionarios adscritos al Comando Policial Sub-Comisaría Central Tacarigua de la Policía estadal, practicaron la detención del acusado en virtud de que pesaba en su contra orden de aprehensión emanada del Juzgado de Control Nº 3 de este estado.
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Cooperación inmediata en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
La defensa argumentó que su defendido era inocente y que en el transcurso del debate probatorio quedaría demostrada su inocencia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que el 05-10-02 entre las 11:00 y 12:00 horas de la noche, en la calle La Estación, a la altura de un taller mecánico, en Central Tacarigua, estado Carabobo, el ciudadano Williams José Yépez Chirinos fue abordado por tres personas, una de ellas lo agarró por el cuello y lo tumbó al suelo y junto a las otras personas lo amenazó, lo despojó del celular, la cartera, el reloj, una cadena, y un dinero.
Quedó acreditado igualmente que los funcionarios policiales Cristóbal Briceño Cañizalez y Jhonny Medina Martínez, efectuaron la detención del acusado José Gregorio Martínez, en Central Tacarigua, estado Carabobo, en virtud de orden de aprehensión que pesaba en su contra emanada de un Juzgado de Primera Instancia en función de Control.
Quedó acreditado que al momento de la detención del acusado José Gregorio Martínez, no se le decomisó objeto alguno, ni opuso resistencia a la detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o su otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
La Cooperación Inmediata, establecida en el artículo 83 del Código Penal, consiste en la concurrencia de varias personas a la ejecución de un hecho punible, quedando cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del ciudadano Williams José Yépez Chirinos, quien juramentado expuso que el 05-10-02 en el sector El Aruco, terminado las elecciones hubo una celebración en la calle; que el se encontraba en la calle con dos hermanos del acusado y bajamos al Restaurante Chino; que se tomó unas cervezas; que cuando se iba hacia su casa el acusado lo seguía en compañía de tres personas; que lo agarró por el cuello y lo tumbó al suelo y junto a las otras personas lo amenazó, lo despojaron del celular, la cartera, el reloj, una cadena, y un dinero; que después el morocho –refiriéndose al acusado- y los otros tres se fueron; que el se fue a su casa; que al día siguiente fue a buscar al Morocho, y habló con su hermano; que Morocho estaba en la casa durmiendo y el hermano le preguntó sobre lo sucedido; que se hizo el loco; que por consejo de su hermano le puso la denuncia; que inició el proceso con P.T.J. y luego Fiscalía; que el hecho fue ese, el robo que le hizo; que ellos se repartieron lo que le robaron y dejaron los papeles en la calle; que el señor de la librería los recogió y se los devolvió. A preguntas realizadas contestó que conocía al acusado; que le brindó unas cervezas ese día; que fue al Restaurante Chino y se regresó a su casa; que le robaron cuatro personas; que el Morocho lo sometió y lanzó al suelo; que otro de ellos tenía un objeto que parecía una pistola o chopo; que era pequeño, un arma de fuego; que le dijeron que se quedara quieto o se quedaba pegado allí; que lo raquetearon rápidamente entre los cuatro; que el Morocho le decía que tenía que hacerlo; que el conoce a sus hermanos Roberto y Alfonso; que ese día celebraban las elecciones de la Asociación de Vecinos; que le dijo a sus hermanos lo sucedido; que el Morocho se hizo el loco; que le quitaron la cartera con los documentos, un dinero, una cadena, el celular; que puso la denuncia en P.T.J., que luego fue a Fiscalía; que los hechos ocurrieron como a las 11:00 o 12:00 de la noche el 05-10-03; que la acción del acusado consistió en empujarlo, lanzarlo al suelo, apoyar a los demás para que lo robaran; que el no lo apuntó con el arma de fuego, pero estaba allí; que el arma era un chopo o un 38; que no sabía como se llamaba el arma; que era algo que disparaba, con eso me apuntaban; que eso había ocurrido en la calle La Estación, a la altura de un taller mecánico, en central Tacarigua.
El mencionado testigo se mostró claro y preciso en su afirmaciones; igualmente mostró coherencia entre su dicho inicial y las respuestas dadas a las preguntas formuladas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 05-10-02 entre las 11:00 y 12:00 horas de la noche, en la calle La Estación, a la altura de un taller mecánico, en Central Tacarigua, estado Carabobo, cuando el ciudadano Williams José Yépez Chirinos regresaba a su casa después de haberse tomado unas cervezas; el acusado lo siguió en compañía de tres personas, lo agarró por el cuello y lo tumbó al suelo y junto a las otras personas lo amenazó, lo despojó del celular, la cartera, el reloj, una cadena, y un dinero; que el acusado no lo apuntó con el arma de fuego, pero estaba allí.
Con el testimonio del funcionario policial Cristóbal Briceño Cañizales, quien juramentado expuso que trabajando en Central Tacarigua recibieron una llamada que había un ciudadano requerido; que la dirección era por Carupa; que el ciudadano vivía por La Estancia; que fueron a la casa y se identificó como José Gregorio Pinto; que los acompañó al comando y se puso a la orden de la Fiscalía. A preguntas realizadas contestó que fue al comando a buscar la orden de aprehensión, fueron a la casa en donde vivía el ciudadano que correspondía al nombre del oficio y lo aprehendieron; que creía que llamaba José Gregorio Pinto; que había una orden de aprehensión; que creía que del Tribunal Cuarto; que el se encontraba en compañía del chofer de la unidad; que la persona que solicitaron estaba al frente de la casa; que el ciudadano voluntariamente fue con ellos.
El mencionado declarante se reveló claro y exacto en su aserciones; igualmente mostró coherencia entre su decir inicial y las respuestas proporcionadas a las interrogatorios formulados, motivo por el cual este Juzgado concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario policial Cristóbal Briceño Cañizales, en compañía del chofer de la unidad policial en la que transitaba, efectuó la detención del acusado José Gregorio Martínez, en Central Tacarigua, estado Carabobo, en virtud de orden de aprehensión que pesaba en su contra emanada de un Juzgado de Primera Instancia en función de Control.
Con el testimonio del funcionario policial Johnny Medina Martínez, quien juramentado expuso que se encontraban de patrullaje en el sector Central Tacarigua; que les hicieron un llamado del comando para entregarles un oficio para buscar a un ciudadano que estaba requerido en el sector del Aruca, que fueron a la residencia y le preguntaron al mismo por ese ciudadano; que dijo que era él; que lo llevaron al comando. A preguntas realizadas contestó que recibieron llamado radiofónico para buscar el oficio; que era una orden de aprehensión que se practicó en la parte alta del Aruco, en Central Tacarigua; que cuando llegaron a la residencia dieron con la casa y los atendió un hombre; que preguntaron por José Gregorio Martínez y el mismo que los atendía era José Gregorio Martínez; que lo acompañó el cabo Briceño; que detuvieron al acusado al frente de su residencia; que nadie les indicó quien era; que les indicaron cual era la casa; que no opuso resistencia al momento de la detención; que no le decomisamos ningún objeto; que el al acusado era la persona que aprehendieron.
El indicado deponente se mostró claro y puntual en su afirmaciones; a la par mostró conexión entre su dicho inicial y las respuestas proporcionadas a las preguntas formuladas, motivo por el cual este Tribunal concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario policial Jhonny Medina Martínez, en compañía del cabo Briceño, efectuó la detención del acusado José Gregorio Martínez, a quien no se le decomisó objeto alguno, en Central Tacarigua, estado Carabobo, en virtud de orden de aprehensión que pesaba en su contra emanada de un Juzgado de Primera Instancia en función de Control; no oponiendo el acusado resistencia alguna.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, ha emergido duda respecto a la participación del ciudadano José Gregorio Martínez en los hechos debatidos. El único elemento que vincula al acusado a la comisión de los hechos por los que se elevara la causa a juicio oral y público, es el testimonio de la víctima, ciudadano Williams José Yépez Chirinos, a través de cuya deposición estableció que el 05-10-02 entre las 11:00 y 12:00 horas de la noche, en la calle La Estación, a la altura de un taller mecánico, en Central Tacarigua, estado Carabobo, cuando el ciudadano Williams José Yépez Chirinos regresaba a su casa después de haberse tomado unas cervezas; el acusado presuntamente lo siguió en compañía de tres personas, lo agarró por el cuello y lo tumbó al suelo y junto a las otras personas lo amenazó, lo despojó del celular, la cartera, el reloj, una cadena, y un dinero; que el acusado no lo apuntó con el arma de fuego, pero estaba allí; sin embargo, este testimonio resulta, a consideración de este Juzgado, insuficiente por único, para vincular al acusado a la comisión del hecho debatido; no resulta el dicho de la víctima convincente, pues no existen a su lado, no concurren, datos periféricos de carácter corroborativo que avalaran la declaración del agraviado; no se pudieron incorporar al debate oral y público detalles de tiempo y modo, que como datos objetivos, complementaran la versión prestada por la víctima; por cuanto los funcionarios policiales Cristóbal Briceño Cañizalez y Jhonny Medina Martínez no presenciaron la forma como sucedieron los hechos en los que resultara víctima el ciudadano Williams José Yépez Chirinos, la actividad de los mencionados funcionarios policiales se limitó a ejecutar una orden de aprehensión que pesaba contra el acusado, efectuando su detención, así se desprende de sus testimonios, de los cuales solo se pudo establecer la efectiva detención del acusado José Gregorio Martínez en virtud de orden judicial, sin que este opusiera resistencia a la detención ni se le decomisara objeto alguno vinculado al delito; motivo por el cual de sus testimonios no surge elemento de cargo alguno contra el acusado, ni analizando sus dichos individualmente, ni en conjunto con el dicho de la víctima mencionada. No se pudo incorporar al juicio ningún otro elemento probatorio de cargo, que aunado al testimonio de la víctima pudiera conformar la plena prueba de cargo contra el acusado, motivo por el cual dicha prueba no puede reputarse suficiente para enervar la presunción de inocencia del mismo. En virtud de los señalamientos efectuados ha surgido en el ánimo de este Juzgador la llamada duda razonable, la cual en todo caso debe favorecer al reo, en virtud del principio Indubio Pro Reo; motivo por el cual considera este Juez Profesional que la sentencia que debe dictarse al acusado ha de ser absolutoria y así se decide.
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que vincule al acusado José Gregorio Martínez, a la comisión del delito de Cooperación inmediata en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis de las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado José Gregorio Martínez, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 31 años de edad, nacido el 25-07-83, titular de la Cédula de Identidad N° 15.219.264, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Pedro Roberto Martínez y de María de Martínez, domiciliado en Central Tacarigua, Barrio El Aruco, casa Nº 11-80, estado Carabobo, de la comisión del delito de Cooperación inmediata en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se condena al Estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido absuelto el acusado, como lo contempla el artículo 268 ejusdem.
Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado.
Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. Marianela Hernández Jiménez.





La Secretaria,


Abog. Yumirna Marcano.