REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 17 de enero de 2005.
194° y 145°
Asunto Principal: GK01-P-2004-000182.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Jhonny Gregorio Morales Partidas, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 41 años de edad, nacido en fecha 29-09-64, hijo de Almodio Ramón Morales y de Francisca Partidas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.525.636, residenciado en la Urbanización El Cubecito, calle principal, casa s/n, Mirimire, estado Falcón.
DELITOS: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abogada Delia Pacheco, Fiscal duodécimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSOR: Abogado Widmer David Barreto, Defensor Privado.
SENTENCIA: Condenatoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de marzo de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 09 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 02-08-04 y los mismos fueron señalados en la audiencia del juicio oral y público por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 07 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio el Inspector Jefe Carlos Quintana, adscrito a la Brigada contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, en la sede de ese cuerpo de investigaciones, recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como Luis Oquendo, manifestando que el acusado Jhonny Gregorio Morales Partidas, se disponía a realizar una transacción de droga conocida como Marihuana, a bordo de un vehículo Malibú, color azul, placas GBL-067, entre las 08:00 y 10:00 horas de la noche, en la calle que se encuentra entre el Centro Comercial Polígono y Centro Comercial Save, en la Isabelica. Por tal razón se constituyó una comisión conformada por los funcionarios Inspector Jefe Carlos Quintana, Inspector Orlando Pernalette, Sub-Inspector Deivi Uzcátegui, Detective Freddy Márquez y Agente Jairo Colmenares, quienes se trasladaron hacia la periferia del Centro Comercial Save, a los fines de verificar la información suministrada. En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche y luego de realizar una vigilancia en las adyacencias de los Centros Comerciales Save y Polígono, los funcionarios observaron al acusado Jhonny Gregorio Morales Partidas, a bordo del vehículo antes descrito, el cual se encontraba estacionado en la calle que está entre los dos centros comerciales. Inmediatamente decidieron abordar al acusado a quien luego de manifestarles el motivo de su presencia procedieron a practicar inspección corporal y posteriormente en presencia de los ciudadanos Simón José Pandares y Príncipe Argenis Velasco, quienes sirvieron de testigos, procedieron a la revisión del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedán, año 80, color azul, placas GBL-067, serial de carrocería 1T19AAV311486, donde se ubicaron los siguientes documentos: Título de Propiedad del vehículo señalado a nombre de Olga Josefina García de González, documento de compra venta del vehículo autenticado ante la Notaría Pública de Valencia, estado Carabobo; dos actas de revisión del vehículo y un acta para cambio de datos de vehículo; igualmente se ubicó en la maletera del vehículo, dos bolsas plásticas negras dobles, la primera de ellas contenía diez (10) envoltorios plásticos confeccionados en cinta adhesiva de color rojo, de forma rectangular, tipo panela, con olor penetrante, contentivo de restos vegetales en forma compactada, la segunda, otros diez (10) envoltorios tipo panela con características y olores similares a las ya mencionadas, y un saco sintético de color a rayas verticales blanco, azul y rojo, donde se ubicó la cantidad de catorce (14) envoltorios con las mismas características de los anteriores, para un total de treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panela de una sustancia vegetal que una vez realizada la experticia botánica, resultó ser Marihuana, con un peso total de treinta y tres kilogramos con cuarenta y ocho gramos (33.048,oo grs.).
El Ministerio Público calificó los hechos como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando la aplicación de la agravante prevista en el artículo 43 numeral 4 ejusdem, en relación con el numeral 1 ibidem.
La defensa argumentó que su defendido le había manifestado su voluntad de señalar que era responsable de los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público. El acusado Jhonny Gregorio Morales Partidas manifestó que era responsable de los hechos por los que se había elevado la causa a juicio oral y público.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 07 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios policiales Luis Villegas Avila y Carlos Antonio Quintana, practicaron un procedimiento en el Centro Comercial Sabe, Valencia, estado Carabobo, cuando el acusado Jhonny Gregorio Morales partidas hizo acto de presencia en un vehículo, modelo Malibú, en el que se localizó, en la maletera de dicho vehículo, unas bolsas negras varias panelas de presunta sustancia ilícita, practicando la detención del mencionado ciudadano.
Quedó acreditado igualmente que se efectuó experticia a la sustancia incautada, presentada en treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panela, distribuidos en dos (02) bolsas de material sintético de color negro, contentivas cada una de diez (10) envoltorios, y catorce (14) envoltorios contenidos en un saco con asas elaborado de material sintético de colores blanco, azul y rojo, cada envoltorio de 30 cms. de largo, 15 cms. de ancho y 4 cms. de espesor aproximadamente, elaborados con una capa de cinta adhesiva de color rojo, seguida de una capa de material sintético transparente, luego una capa de material sintético de color negro y por último una capa de papel de color blanco, todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, compactados, con un peso neto total de treinta y tres kilogramos con cuarenta y ocho gramos (33.048,oo kgrs.) correspondiente a la especie botánica Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como Marihuana; igualmente que en la muestra obtenida en el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas GBL-067 se encontraban fragmentos de Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como Marihuana.
Quedó igualmente acreditado que los ciudadanos Príncipe Argenis Velazco Mariño y Simón Pandares Pandares, presenciaron cuando funcionarios policiales revisaron un vehículo en donde localizaron una sustancia ilícita y detuvieron al acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”
En relación con la figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública, de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.
El delito de tráfico de estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Jaime César Reyes Macea, quien bajo juramento manifestó que reconocía la firma en las experticias como suyas; que se realizó una prueba en unas panelas; que se tomó una muestra representativa, se tomo el peso y se hicieron las pruebas de una forma consecutiva; que en el caso del barrido se observaron los mismos restos de sustancia y se le practicó el mismo análisis; que da una certeza del 100%.
El Tribunal observó que el experto se mostró claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de una profesional de la Farmacia con años de experiencia en el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se realizó experticia a la sustancia incautada, presentada en treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panela, distribuidos en dos (02) bolsas de material sintético de color negro, contentivas cada una de diez (10) envoltorios, y catorce (14) envoltorios contenidos en un saco con asas elaborado de material sintético de colores blanco, azul y rojo, cada envoltorio de 30 cms. de largo, 15 cms. de ancho y 4 cms. de espesor aproximadamente, elaborados con una capa de cinta adhesiva de color rojo, seguida de una capa de material sintético transparente, luego una capa de material sintético de color negro y por último una capa de papel de color blanco, todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, compactados, con un peso neto total de treinta y tres kilogramos con cuarenta y ocho gramos (33.048,oo kgrs.) correspondiente a la especie botánica Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como Marihuana; igualmente que en la muestra obtenida en el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas GBL-067 se encontraban fragmentos de Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como Marihuana.
Con el testimonio del funcionario Luis Villegas Avila, quien juramentado expuso que se había realizado un procedimiento en el centro comercial Sabe, donde se encontró una presunta droga, unas panelas de forma rectangular y un saco que contenía droga en un vehículo. A preguntas realizadas contestó que eso había sucedido en abril de 2004; que los envoltorios contenían marihuana; que en las bolsas negras habían varias panelas y en el saco catorce panelas; que el acusado era la persona que fue aprehendida; que actuó con los comisarios Quintana y Pernalette; que esos hechos ocurrieron como a las 08:00 de la noche; que en el carro se encontraron los documentos; que en la inspección estuvieron presentes testigos; que vio cuando llegó el acusado en el vehículo; que el comisario Quintana practico la detención; que el vio la sustancia incautada que estaba en la maleta.
Del análisis individual del testimonio señalado, considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, se establece que el funcionario policial Luis Villegas Avila en compañía de los funcionarios Quintana y Pernalette, en el mes de abril de 2004 practicaron un procedimiento en el Centro Comercial Sabe, Valencia, estado Carabobo, cuando el acusado Jhonny Gregorio Morales partidas hizo acto de presencia en un vehículo en el que se localizó en unas bolsas negras varias panelas de presunta sustancia ilícita, practicando la detención del mencionado ciudadano.
Con el testimonio del funcionario Carlos Antonio Quintana Mora, quien bajo juramento manifestó que en fecha 07 de Abril recibió una llamada de un señor Luis Oquendo en la cual le informó que un vehículo azul marca Malibú iba a hacer una entrega de droga; que eso fue a las 10:00 de la noche; que salieron en comisión y el Inspector Pernalete ubicó el carro y encontraron la sustancia; que el conductor era el acusado; que esos hechos ocurrieron en la Isabelica en el sector Espiga de Oro; que la droga estaba en la maleta del carro.
Del análisis individual del testimonio señalado, considerado por este Tribunal como claro y preciso, se establece que un 07 de abril, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el funcionario policial Carlos Antonio Quintana Mora en compañía del Inspector Pernalette efectuaron procedimiento en la Urbanización La Isabelica, Valencia, estado Carabobo, incautando en un vehículo marca Malibú conducido por el acusado Jhonny Gregorio Morales Partidas una cantidad de sustancia ilícita que estaba en la maletera de dicho vehículo.
Con el testimonio del ciudadano Príncipe Argenis Velazco Mariño, quien juramentado expuso que estaba estacionado en el Centro Comercial; que llegó una patrulla; que estaban revisando un carro, se le acercaron y le pidieron la cédula para que sirviera de testigo; que consiguieron una marihuana; que fue a la Plaza de Toros y declaró; que eran dos funcionarios y después llegó otra patrulla con dos o tres funcionarios; que fue como a las 8:00 p.m.; que del carro sacaron a un hombre detenido; que no recordaba el nombre; que habían otros testigos.
Del examen particular del testimonio destacado, considerado por este Tribunal como claro y exacto, se establece que el ciudadano Príncipe Argenis Velazco Mariño presenció cuando funcionarios policiales revisaron un vehículo en donde localizaron una sustancia ilícita y detuvieron a una persona.
Con el testimonio del ciudadano Simón Pandares Pandares, quien juramentado expuso que iba saliendo del Centro Comercial Sabe con su novia; que el funcionario le pidió compañía para ser testigo de un procedimiento; que vieron un vehículo color azul y revisándolo sacaron unas bolas negras y un bolso verde, sacando unos paquetes; que creía que eran treinta y cuatro (34) paquetes; que uno de los funcionarios revisó el interior del paquete y dijo que era monte; que tenía olor fuerte; que eso fue como a las 09:00 p.m.; que la persona detenida era de nombre Jhonny Morales.
Del análisis propio del testimonio señalado, apreciado por este Tribunal como claro y exacto, se establece que el ciudadano Simón Pandares Pandares presenció cuando unos funcionarios policiales revisaban un vehículo y sacaron unas bolsas negras con treinta y cuatro paquetes de presunta sustancia ilícita, practicando la detención del acusado.
Con el testimonio del funcionario Jorge Mesa Mujica, quien juramentado expuso que tenía siete años trabajando en el departamento de criminalística; que estaba en el área de microanálisis; que le solicitaron que practicara experticia a un vehículo marca chevrolet, color azul, modelo Malibú, placas GBL-067, al cual se le hizo inspección a la parte interna y externa y se destacó que la parte externa presentaba signos de deterioro y reparación, ausencia de faros y en la parte interna estaba el gato, triángulo de seguridad y caucho de repuesto; que posteriormente se practicó experticia de barrido en la cual se utilizó aspiradora eléctrica en la parte interior de la maletera, asiento y pisos delantero y trasero, del cual lo obtenido se remitió al departamento de toxicología de valencia, a los fines de determinar existencia de sustancia ilícita.
Del señalado testimonio, claro y preciso, este tribunal determinó que el funcionario Jorge Mesa Mujica efectuó inspección al vehículo marca Chevrolet, color azul, modelo Malibú, placas GBL-067, el cual resultó encontrarse en regular estado de uso y conservación, efectuándose barrido, logrando recolectar evidencias de material heterogéneo que fue enviado al Departamento de Toxicología Forense.
Este Tribunal Unipersonal considera que existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado, respecto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto después de haber efectuado el análisis individual de los elementos probatorios, al analizarlos en conjunto nos encontramos frente al dicho claro, preciso y coherente del funcionario policial Luis Villegas Avila, a través de cuyo testimonio se estableció que dicho funcionario policial en compañía de los funcionarios Quintana y Pernalette, en el mes de abril de 2004 practicaron un procedimiento en el Centro Comercial Sabe, Valencia, estado Carabobo, cuando el acusado Jhonny Gregorio Morales partidas hizo acto de presencia en un vehículo en el que se localizó en unas bolsas negras varias panelas de presunta sustancia ilícita, practicando la detención del mencionado ciudadano; dicha sustancia resultó ser según experticia efectuada por el experto Jaime Reyes, treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panela, distribuidos en dos (02) bolsas de material sintético de color negro, contentivas cada una de diez (10) envoltorios, y catorce (14) envoltorios contenidos en un saco con asas elaborado de material sintético de colores blanco, azul y rojo, cada envoltorio de 30 cms. de largo, 15 cms. de ancho y 4 cms. de espesor aproximadamente, elaborados con una capa de cinta adhesiva de color rojo, seguida de una capa de material sintético transparente, luego una capa de material sintético de color negro y por último una capa de papel de color blanco, todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, compactados, con un peso neto total de treinta y tres kilogramos con cuarenta y ocho gramos (33.048,oo kgrs.) correspondiente a la especie botánica Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como Marihuana; el testimonio del funcionario Luis Villegas concuerda exactamente con el testimonio del funcionario policial Carlos Antonio Quintana, a través de cuyo testimonio se estableció que un 07 de abril, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el funcionario policial Carlos Antonio Quintana Mora en compañía del Inspector Pernalette efectuaron procedimiento en la Urbanización La Isabelica, Valencia, estado Carabobo, incautando en un vehículo marca Malibú conducido por el acusado Jhonny Gregorio Morales Partidas una cantidad de sustancia ilícita que estaba en la maletera de dicho vehículo; vehículo este al que se efectuó una experticia de barrido por el experto Marcos Meza, siendo que las muestras heterogéneas encontradas en su interior resultaron ser, según experticia efectuada por el experto Jaime Reyes, fragmentos de Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como Marihuana; la declaración de los funcionarios policiales mencionados coincide con el dicho del ciudadano Simón Pandares Pandares, testigo presencial del procedimiento, a través de cuyo testimonio se estableció que dicho ciudadano presenció cuando unos funcionarios policiales revisaban un vehículo y sacaron unas bolsas negras con treinta y cuatro paquetes de presunta sustancia ilícita, practicando la detención del acusado; lo que coordina con el testimonio del otro testigo del procedimiento, ciudadano Príncipe Argenis Velazco Mariño, a través de cuyo testimonio se estableció que el señalado ciudadano presenció cuando funcionarios policiales revisaron un vehículo en donde localizaron una sustancia ilícita y detuvieron a una persona.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Jhonny Gregorio Morales Partidas, respecto a la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarándolo culpable de la comisión de dicho delito y en consecuencia dictando sentencia condenatoria en su contra; por cuanto de las pruebas evacuadas se demostró que el acusado mencionado en fecha 07 de abril de 2004, fue encontrado por los funcionarios policiales Luis Villegas Avila y Carlos Antonio Quintana, transportando en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas GBL-067, la cantidad de treinta y tres kilogramos con cuarenta y ocho gramos (33,48 Kgs.) de la especie botánica Cannavis Sativa L., comúnmente conocida como Marihuana.
CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Jhonny Gregorio Morales Partidas mencionado en fecha 07 de abril de 2004, fue encontrado por los funcionarios policiales Luis Villegas Avila y Carlos Antonio Quintana, transportando en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas GBL-067, la cantidad de treinta y tres kilogramos con cuarenta y ocho gramos (33,48 Kgs.) de la especie botánica Cannavis Sativa L., comúnmente conocida como Marihuana; considerando dicho acto de entrega de transporte y por la forma en que se encontraba presentada la sustancia ilícita –treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panela-, como elementos propios de la distribución de la sustancia ilícita, que determinan que efectivamente se cometió dicho ilícito penal.
PENALIDAD:
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contempla el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, establece una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo el término medio de dicha pena, quince (15) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que el acusado no posee antecedentes penales; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; quedando la pena aplicable a este delito en diez (10) años de prisión; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y al pago de las costas procesales.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y al pago de las costas procesales; como autor del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 60 numeral 6 y 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el comiso del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedán, año 80, color azul, placas GBL-067, serial de carrocería 1T19AAV311486, el cual quedará a la disposición del Ministerio de Finanzas.
Se ordena se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano.
De quedar firme la presente decisión se procederá a la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el procedimiento establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 25-09-01 y 04-11-02, con ponencias del Magistrado Antonio García García.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la sentencia, remítase la presente actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 4,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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