REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 21 de marzo de 2005.
194° y 145°
Asunto Principal: GJ01-P-2003-000075.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Alix Guillermo Márquez Berbecía, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-09-82, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.724.327, de oficio obrero, residenciado en el Sector 2, vereda 06, casa Nº 6, Los Guayos, estado Carabobo.
DELITOS: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
FISCAL: Abogada Susy Vadell de Tom, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Reyna Leal, defensora pública.
VICTIMA: Jhonathan Alexander Ortiz Perdomo.
SENTENCIA: Condenatoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de marzo de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogada Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 15 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 04-05-04 y los mismos fueron señalados en la audiencia del juicio oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 12 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, en el sector 4 de Las Agüitas, se encontraba la víctima Jhonathan Alexander Ortiz Perdomo, de 16 años de edad, paseando en su bicicleta cromada, rin 20, serial BC24612 y cuando va pasando por la Farmacia Tricolor, es interceptado por dos sujetos montados en otra bicicleta, uno de ellos, el acusado Alix Márquez, quien amenazándolo con un arma de fuego, que posteriormente resultó ser un facsímile, logró despojarlo de su bicicleta, y comenzó a conducirla, la víctima da aviso a funcionarios de la Policía municipal de Los Guayos, y a las tres cuadras logran detenerlo, incautándole el facsímile y la bicicleta.
El Ministerio Público calificó los hechos como Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió a las partes un cambio de calificación a Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
La defensa manifestó que el acusado era inocente, y que con los mismos elementos probatorios presentados por el Ministerio Público quedaría demostrada la inocencia de su defendido.
El acusado Alix Guillermo Márquez Berbecía, manifestó ante este Tribunal que era responsable de los hechos por los que se había elevado su causa a juicio oral y público.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 12 de noviembre de 2003 el acusado Alix Guillermo Márquez Berbecía, despojó al ciudadano Jhonathan Alexander Ortiz Perdomo de una bicicleta de su propiedad en la que se desplazaba por la vía pública.
Quedó igualmente acreditado que el acusado fue detenido por funcionarios policiales en posesión de la bicicleta de la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Código Penal contempla el delito de Robo Propio en el artículo 457 del Código Penal en los siguientes términos: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.
La acción en este delito consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de violencia física o psíquica a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. Cuando le legislador emplea el término violencia, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral. La diferencia entre la violencia física y moral contra las personas, estriba, fundamentalmente, en que mediante la violencia física, la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio mediante la violencia moral, el sujeto pasivo consiente, presionado por las amenazas de un mal inminente y grave.
El bien jurídico protegido es complejo, el bien jurídico de la propiedad y el de la libertad persona; siendo la ofensa a la libertad solo el medio empleado para lesionar la propiedad.
El Robo Propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del ciudadano Jhonathan Alexander Ortiz Perdomo, quien bajo juramento expuso que el 12 de noviembre de 2003, cerca de la farmacia, el acusado llegó y le quitó la bicicleta y que en ese momento llegó la patrulla.
Del análisis individual del testimonio señalado, considerado por este Tribunal como claro y preciso, se establece que en fecha 12 de noviembre de 2003 el acusado Alix Guillermo Márquez Berbecía despojó al ciudadano Jhonathan Alexander Ortiz Perdomo, de una bicicleta en la que el mismo se desplazaba.
Después de haber efectuado un análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, este Tribunal Unipersonal considera que existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Alix Guillermo Márquez Berbecía.
Nos encontramos frente al dicho claro, 0preciso y coherente de la víctima, ciudadano Jhonathan Alexander Ortiz Perdomo, quien realizó un señalamiento directo contra el acusado Alix Guillermo Márquez Berbecía, reconociéndolo como la persona que lo despojó en fecha 12 de noviembre de 2003 de una bicicleta de su propiedad en la que se desplazaba por la vía pública.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Alix Guillermo Márquez Berbecía, declarándolo culpable de la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado Alix Guillermo Márquez Berbecía, le correspondió a este Tribunal pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; por cuanto quedó demostrado durante el debate probatorio que el acusado Alix Guillermo Márquez Berbecía fue la persona que despojó al ciudadano Jhonathan Alexander Ortiz Perdomo de una bicicleta de su propiedad en la que se desplazaba por la vía pública. No encuadran los hechos probados en la norma que contempla el delito de Robo Agravado –art. 460 del Código Penal-, por cuanto no quedó demostrado en el debate probatorio que hubiere amenazas a la vida, a mano armada; ni el hecho fue perpetrado por varias personas, de las cuales una hubiere estado manifiestamente armada; ni concurrieron los autores del hecho disfrazados; ni hubo un ataque a la libertad individual de las víctimas.
PENALIDAD:
El artículo 457 del Código Penal que contempla el delito de Robo Propio, establece una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio de dicha pena, seis (06) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que el acusado no posee antecedentes penales; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, exonerándolo al pago de las costas procesales, por estar asistido de defensa pública.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado Alix Guillermo Márquez Berbecía, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-09-82, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.724.327, de oficio obrero, residenciado en el Sector 2, vereda 06, casa Nº 6, Los Guayos, estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y se le exonera del pago de las costas procesales; como autor del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Jhonathan Alexander Ortiz Perdomo.
Se ordena se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la sentencia, remítase la presente actuación al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 4,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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