REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 28 de marzo de 2005.
194° y 145°
Asunto Principal: GK01-P-2001-000037.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: CUELLO ALMERIDA LEONARDO JOSE, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 20-01-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.247.782, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, manzana Nº 16 casa N° 83, Guacara, estado Carabobo.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
FISCAL: Abogado José Luis Román, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Blanca Jiménez, defensora pública.
VICTIMAS: Edgar José Reyes Seijas y Ricardo José Bordones Hernández.
SENTENCIA: Condenatoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de marzo de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 22 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 10-01-01 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 15 de noviembre de 2000, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando se desplazaban los ciudadanos Ricardo Jesús Bordones y Edgar José Reyes Seijas, por la calle Urdaneta del centro de Guacara, estado Carabobo, cuando de repente fueron interceptados por un sujeto del sexo masculino, quien portando un arma de fuego tipo escopeta, bajo violencias y amenazas de graves daños a la vida los despoja de sus pertenencias tales como dos guitarras marca Martínez y Carmen y dos carteras contentivas de documentos personales, dándose a la fuga; una comisión policial integrada por los funcionarios Néstor Jesús Domínguez Herrera, Alfredo Rodríguez y Wilmer Simancas, que se encontraban en labores de patrullaje por la zona logran avistar a un sujeto en actitud sospechosa y lo detienen para el respectivo cacheo, en ese mismo instante se hacen presente Jesús Antonio Bordones y Edgar José Reyes, quienes reconocen al sujeto como la persona que momentos antes los había despojado de sus pertenencias, siéndole decomisado dichos bienes, siendo testigos de éste procedimiento los ciudadanos Juan Ismael Ávila y Luis Ernesto Chirle Vásquez, quedando identificado dicho ciudadano como Leonardo José Cuello Almérida.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
La defensa argumentó que haber llegado a éste estado había sido una decisión voluntaria de su representado; que corresponderá al Ministerio Público probar con certeza la responsabilidad de su patrocinado en el hecho y que la Fiscalía no podría demostrar la responsabilidad de su defendido, en cuya base haría el pedimento de una sentencia absolutoria.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que el 15 de noviembre de 2000, siendo entre las 08:30 y 09:00 horas de la noche, cuando los ciudadanos Edgar José Reyes Seijas y Ricardo José Bordones Hernández se desplazaban por la vía pública del centro de Guacara, estado Carabobo, llevando consigo unos instrumentos musicales de los denominados guitarras, les salió al paso el acusado Leonardo José Cuello Almérida, quien sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta recortada, manifestándoles que se trataba de un atraco, constriñéndolos a entregarle sus carteras y las guitarras; seguidamente dichos ciudadanos salieron corriendo en direcciones opuestas, inmediatamente se volvieron a reunir y al ver a unos funcionarios policiales les manifestaron lo sucedido; los funcionarios policiales les preguntaron si eran sus pertenencias las que estaban en una camioneta de la policía y ellos pudieron observar que se trataban de las mismas y que el sujeto que se encontraba boca abajo en el mencionado vehículo tenía las mismas características corporales, aunque no le habían observado el rostro, y la misma vestimenta de la persona que los había robado minutos antes.
Quedó igualmente acreditado que el 15 de noviembre de 2000, en horas de la noche, cuando los funcionarios policial Néstor Jesús Domínguez Herrera, Alfredo Miguel Rodríguez y Wilmer Simanca, se encontraba en labores de patrullaje entre la calle Plaza y Marquéz del Toro de Guacara, estado Carabobo, observaron al acusado Leonardo José Cuello Almérida, quien vestía jeans, una camisa de rayas blancas y rojas y una gorra, en actitud sospechosa, ya que llevaba dos guitarras y un bulto en la parte delantera de su pantalón; procedieron a requisarlo, encontrándole una escopeta calibre 20 con un cartucho sin percutir, dos guitarras, dentro de las que estaban dos carteras de caballero una negra y otra marrón, con las identificaciones de los ciudadanos Edgar José Reyes Seijas y Ricardo José Bordones Hernández, motivo por el cual practicaron su detención y lo colocaron boca abajo en la patrulla; seguidamente los mencionados funcionarios observaron a los ciudadanos Edgar José Reyes Seijas y Ricardo José Bordones Hernández, quienes les manifestaron que un ciudadano los había robado minutos antes y dijeron que las guitarras eran de ellos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos p0revistos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o su otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del ciudadano Edgar José Reyes Seijas, quien bajo juramento expuso que eso había sucedido hacía cinco años; que se dirigía con un amigo, con unas guitarras por la calle Plaza; que cuando iban con sus guitarras salió una persona muy rápidamente en la esquina y les dijo: “esto es un atraco”; que les quitó las guitarras y les dijo que dieran la vuelta; que salieron corriendo. A preguntas formuladas respondió que eso fue en Guacara en la calle Macario Escorche; que eran las 08:30 a eso de las 09:00 de la noche; que venían de un ensayo de la Iglesia; que iba con un amigo; que iban para sus casas; que fue en esa calle; que lo que pudieron ver era que iba una persona y sacó su arma y les dijo: “esto es un atraco, volteen y entreguen sus carteras y sus guitarras”; que el arma la sacó de su pantalón; que era un arma plateada; que dijo : “denme la cartera, las guitarras y salgan corriendo”; que así lo hicieron, porque él lo indicó y también por miedo; que la guitarra era marca Carmen; que la llevaba guindando; que le entregaron las carteras y las guitarras; que le entregaron todo y salieron corriendo; que el salió corriendo por un lado y su compañero por el otro; que cuando se percató que su compañero iba corriendo al otro lado se paró y se hicieron señas y se acercaron; que vieron unos policías y los policías les preguntaron y los requisaron; que les dijeron que los acababan de robar y les preguntaron si eran sus pertenencia y les enseñaron sus guitarras y las carteras; que la persona estaba en la parte de atrás de una camioneta de la policía de esas que no tienen cabina; que era una distancia corta cuando los llamaron para observar; que estaban allí sus pertenencias y el sujeto boca abajo; que poseía las mismas características; que era una persona morena, mas gruesa que el, de contextura gruesa; que se parecía al acusado; que les entregaron un mes después las pertenencias y después que levantaron un acta y se las entregaron en la P.T.J. de Mariara; que en menos de cinco minutos se acercamos a la patrulla; que era entre 08:30 a 09:00 de la noche; que la persona salió rápidamente y los abordó; que no la pude ver bien; que la comisión policial les enseñó a la persona; que el rostro no lo vio; que la persona estaba boca abajo; que el acusado tenía características similares.
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo entre las 08:30 y 09:00 horas de la noche cuando el ciudadano Edgar José Reyes Seijas se despalazaba por la calle Macario Escorche de Guacara, estado Carabobo, en compañía de un amigo, llevando consigo unos instrumentos musicales de los denominados guitarras, les salió al paso una persona quien sacó a relucir un arma de fuego y les manifestó que se trataba de un atraco, constriñéndolos a entregarle las carteras y sus guitarras; seguidamente dicho ciudadano y su compañero salieron corriendo, se volvieron a reunir y al ver a unos funcionarios policiales les manifestaron lo sucedido; los funcionarios policiales les preguntaron si eran sus pertenencias las que estaban en una camioneta de la policía y ellos pudieron observar que se trataban de las mismas y que el sujeto que se encontraba boca abajo en el mencionado vehículo tenía las mismas características de la persona que los había robado; señalando el ciudadano Edgar José Reyes que se parecía al acusado.
Con el testimonio del ciudadano Ricardo José Bordones Hernández, quien juramentado expuso que iba con un compañero de un ensayo con sus guitarras; que eso había sido hacía mucho tiempo; que iban por la calle Urdaneta y en eso salió un sujeto y les dijo: “esto es un atraco” y les pidió sus carteras y las guitarras; que salieron corriendo en lados opuestos; que después se regresaron y se acercaron al sitio; que vieron a unos policías y les informaron lo que pasaba; que les mostraron las carteras y las guitarras. A preguntas formuladas respondió que eso había sucedido el 15 de noviembre de 2000 en Guacara, a eso de las 08:30 a 09:00 de la noche; que le quitaron una guitarra marca Martínez y su cartera; que los apuntó con una escopeta como la que usan los vigilantes; que la sacó de los pantalones; que se acercó hacia ellos; que una vez cerca los sometió con el arma; que su compañero también fue despojado de una guitarra con su estuche y su cartera; que salieron corriendo hacia lados opuestos; que estaba un funcionario de la Policía Municipal vestido de negro y los llamó y les preguntó que hacían; que le dijeron que los habían atracado; que había un sujeto tirado boca abajo y sus pertenencias; que el sujeto tenía un pantalón de jeans, una franela a rayas y una gorra; que habían dos guitarras y las carteras; que no recordaba si estaba el arma; que les entregaron las pertenencias como un mes después; que el acusado tenía las mismas características que el señor que estaba boca abajo; que habían tres funcionarios de la Policía Municipal de Guacara; que eso fue en la noche; que los objetos fueron entregados a la persona que los interceptó; que el entregó sus efectos personales; que se las entregaron de espalda porque cuando él se las requirió fue de espalda; que el les dijo que se la entregaran así; que había un funcionario vestido de negro que les preguntó que había pasado y que hacían por allí; que ellos le manifestaron que los acababan de robar; que no fueron objeto de revisión de parte de los funcionarios; que no lo vieron, que cargaba una gorra y les dijo que no lo vieran; que era una persona un poco mas baja que el, robusto, moreno y tenia las mismas características y vestimentas de esa persona; que cuando llegaron ya estaba en la patrulla; que estaban dos muchachos pero no sabía quienes eran ni que hacían ahí; que los amenazó con el arma.
El aludido declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 15 de noviembre de 2000 en Guacara, estado Carabobo, siendo entre las 08:30 a 09:00 de la noche; cuando el ciudadano Ricardo José Bordones Hernández se desplazaba con un compañero, llevando consigo unos instrumentos musicales de los denominados guitarras, les salió al paso un individuo manifestándoles que se trataba de un atraco y apuntándolos con un arma de fuego les pidió sus carteras y guitarras; dichos ciudadanos salieron corriendo hacia lados opuestos, después se regresaron y se acercaron al sitio, informándoles a unos policías lo que había sucedido y al acercarse a la patrulla policial pudieron observar a un ciudadano que estaba boca a bajo y sus pertenencias; dicho ciudadano se encontraba vestido con un pantalón de jeans, una franela a rayas y una gorra y tenía las mismas características corporales aún cuando no le pudo observar el rostro y las misma vestimenta de la personas que momentos antes los había robado.
Con el testimonio del experto José Francisco Guipe, quien juramentado expuso que tenía mas de 16 años trabajando en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara; que era egresado del Instituto de Policía Científica de Caracas; que efectuó experticia de Avalúo Real a dos guitarras y a dos carteras; que luego le practicó una experticia al arma. A preguntas formuladas respondió que no llevó el arma porque tenía órdenes superiores por motivos de seguridad y la remitieron a un depósito en Caracas; que el cartucho no estaba percutido.
El Tribunal Unipersonal observó que el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición; se trata de un experto con basta experiencia en el campo al cual se refieren las experticias por el suscrita, motivo por el cual otorga pleno valor a su testimonio a los fines de establecer que los objetos recuperados resultaron ser una guitarra marca Martínez, una guitarra marca Carmen y dos carteras de bolsillo para caballero.
Con el testimonio del funcionario policial Néstor Jesús Domínguez Herrera, quien juramentado expuso que se encontraba en labores de patrullaje el día 15 de noviembre de 2000 entre la calle Plaza y Marquéz del Toro y observaron a un sujeto en actitud sospechosa; que le observaron dos guitarras y un bulto en la parte delantera de su pantalón; que le solicitaron sus pertenencias y se negó; que procedieron a requisarlo y notificaron del procedimiento. A preguntas formuladas respondió que para la época era de la Policía Municipal de Guacara; que iba en una pick-Up pequeña, Chevrolet, azul; que a nivel de la cintura presumieron que llevaba un arma de fuego; que realizó un cacheo y le encontraron una escopeta calibre 20; que tenía un cartucho sin percutar; que llevaba dos guitarras y dentro de las guitarras estaban dos carteras de caballeros una negra y otra marrón; que le leyó sus derechos porque era evidente que eran dos identificaciones muy diferentes a la persona; que lo sometieron; que lo colocaron sobre el cajón de la patrulla en posición boca abajo; que era una persona gruesa, morena, pequeña, que cargaba un jeans, una camisa rayas blancas y rojas y una gorra; que lo colocaron boca abajo; que cuando estaba asegurando el area vio a dos ciudadanos y los llamó; que le manifestaron que un ciudadano los había robado minutos antes y dijeron que las guitarras eran de ellos; que el les manifestó que si necesitaban algo y les iba a pedir que sirvieran de testigos y ellos inmediatamente le manifestaron que los habían robado; que uno de ellos era como de 1,65 metros, de cabello largo y el otro era mas alto, moreno; que era el acusado a quien detuvieron; que era la misma persona que despojó a los ciudadanos; que era la primera vez que lo veía; que conducía el funcionario Rodríguez; que habían dos testigos; que eso fue el 15 de noviembre de 2000; que fue en horas de la noche; que les llamó la atención el bulto que tenía a nivel de la cintura; que no hubo denuncia previa; que a las personas que estaban observando se les dijo que observaran como se estaba realizando el cacheo; que fue en la calle Urdaneta; que el detenido estaba boca abajo; que no cree que le pudieran haber observado la cara; que si por las vestimentas.
El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 15 de noviembre de 2000, en horas de la noche, cuando el funcionario policial Néstor Jesús Domínguez Herrera, se encontraba en labores de patrullaje entre la calle Plaza y Marquéz del Toro, observaron a un sujeto que vestía jeans, una camisa rayas blancas y rojas y una gorra, en actitud sospechosa ya que llevaba dos guitarras y un bulto en la parte delantera de su pantalón; procedieron a requisarlo y le encontraron una escopeta calibre 20 con un cartucho sin percutir, dos guitarras, dentro de las que estaban dos carteras de caballeros una negra y otra marrón, con identificaciones diferentes a la persona que las portaba, motivo por el cual practicaron su detención y lo colocaron boca abajo en la patrulla; seguidamente el mencionado funcionario observó a dos ciudadanos que le manifestaron que un ciudadano los había robado minutos antes y dijeron que las guitarras eran de ellos.
Con el testimonio del funcionario policial Alfredo Miguel Rodríguez, quien juramentado expuso que se encontraba de patrullaje por la avenida Urdaneta y Plaza cuando observaron a un sujeto con actitud sospechosa; que le dieron la voz de alto; que el ciudadano se paró y le practicaron un cacheo; que tenía un arma que la llevaba en la cintura y un compañero salió a recorrer el area y encontró a dos personas que manifestaron que los acababan de robar. A preguntas formuladas respondió que era de la Policía Municipal de Guacara; que andaba con el agente Wilmer Simanca y el Sub Inspector Domínguez Herrera en un Chevrolet azul; que el era el chofer; que fue en la zona centro de Guacara; que lo vieron en actitud sospechosa y el Sub Inspector les indicó que pararan la patrulla; que actitud sospechosa por la forma en que iba el ciudadano, apurado y mirando para todos los lados; que se bajaron de la patrulla y el paro la patrulla mas adelante; que fue cuestión de dos minutos; que llevaba dos guitarras en el hombro; que las dos guitarras estaban en sus estuches; que le sacaron una escopeta de la parte de adentro de la camisa; que el paró la patrulla mas adelante y fue a prestarles apoyo; que era una escopeta recortada, calibre 20, marca Canaima; que dentro de uno de los estuches de las guitarras estaban dos carteras; que tenían documentos y pertenecían a las dos personas que llegaron luego; que los muchachos se pararon en la esquina como que todavía con miedo y el Sub Inspector los llamó y ellos dijeron que el fue quien los robó; que estaba con un blue jeans y una camisa a rayas rojas con blanco; que era el acusado; que las víctimas uno era de contextura gruesa, alto, y el otro era de contextura delgada con cabello largo, que usaba una colita; que iban en patrullaje de rutina; que el ciudadano iba en actitud sospechosa; que estaba detenido en la parte trasera de la unidad policial; que no opuso resistencia; que habían testigos; que eran transeúntes; que eso fue en el 2000; que tenía 8 años de funcionario; que participó como apoyo; que el Sub Inspector Domínguez Herrera y Wilmer Simanca practicaron la detención; que hubo un momento en que el Inspector dijo o es cuatrero o es cuatrista.
El señalado deponente fue claro y puntual en su exposición, sus respuestas fueron vinculadas con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en el año 2000, cuando el funcionario policial Alfredo Miguel Rodríguez se encontraba de patrullaje, desempeñándose como chofer, por la avenida Urdaneta y Plaza, en la zona del centro de Guacara, estado Carabobo, en compañía de los funcionarios agente Wilmer Simanca y el Sub Inspector Domínguez Herrera, observaron a un sujeto que vestía un blue jeans y una camisa a rayas rojas con blanco, en actitud sospechosa que llevaba dos guitarras al hombro, le dieron la voz de alto, el ciudadano se paró y le practicaron un cacheo, localizándole un arma tipo escopeta recortada, calibre 20, marca Canaima que llevaba en la cintura y dentro de uno de los estuches de las guitarras dos carteras con documentos que pertenecían a dos personas que llegaron luego; un compañero policial salió a recorrer el area y encontró a dos personas que manifestaron que los acababan de robar y que era el acusado.
Con el testimonio del funcionario policial Wilmer Simanca, quien bajo juramento expuso que el día 15 de noviembre del año 2000 entre las 08:30 a 09:00 de la noche, iban por la calle Urdaneta en el centro de Guacara; que en ese momento el Inspector se dio cuenta que iba un sujeto con aptitud sospechosa; que se bajaron a inspeccionar al sujeto y en ese momento se dio cuenta que portaba un arma de fuego; que era una escopeta recortada niquelada, calibre 20; que también portaba dos guitarras con dos carteras; que en ese momento el Inspector vio que iban dos personas y las llamó y efectivamente eran las personas robadas; que habían dos testigos y ellos dijeron que él los había robado. A preguntas efectuadas respondió que el Inspector era Néstor Domínguez; que el sujeto iba por la calle a esa hora con dos guitarras y el Inspector hizo un chiste; que había dicho que si no era cuatrista era cuatrero; que a parte de la guitarras le encontró un arma de fuego; que era una escopeta corta, niquelada, calibre 20 y dos carteras de caballeros; que las carteras estaban en el estuche de la guitarra; que el Inspector verificó y efectivamente si tenían documentos; que el ciudadano detenido no portaba ningún tipo de documentos; que al momento del cacheo le encontraron el arma, las guitarras y las carteras y lo montaron en la patrulla; que se encontraba en la parte de atrás sentado cabeza hacia abajo; que cargaba un jeans, una franela a rayas blanco con rojo y una gorra roja; que los ciudadanos dijeron que eran de su pertenencias y eran efectivamente de ellos; que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias; que el acusado no portaba ningún tipo de documentos; que no conocía a las víctimas; que habían dos testigos; que actualmente estaba en la Alcaldía de Guacara pero en otro departamento; que solo fue un caso fortuito, que iban patrullando y observaron al sujeto en actitud sospechosa; que la comisión se identificó; que le leyeron sus derechos; que cuando le dieron la voz de alto le dijeron que por favor se detuviera; que después que le hicieron el cacheo el vio que iban dos sujetos de manera rápida por la calle y el Inspector les preguntó que les pasaba y manifestaron que habían sido objeto de robo hacía tres o cuatro minutos.
El mencionado testigo fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas, y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 15 de noviembre de 2000, entre las 08:30 y 09:00 horas de la noche, cuando el funcionario policial Wilmer Simanca se desplazaba en labores de patrullaje por la calle Urdaneta en el centro de Guacara, estado Carabobo; observaron a un sujeto que vestía un jeans, una franela a rayas blanco con rojo y una gorra roja, con actitud sospechosa, se bajaron a inspeccionar al sujeto y en ese momento se dieron cuenta que portaba un arma de fuego que era una escopeta recortada, niquelada, calibre 20, dos guitarras y dos carteras, lo detuvieron y lo montaron en la patrulla sentado cabeza hacia abajo; en ese momento el Inspector Néstor Domínguez vio que iban dos personas y las llamó, resultando ser las personas robadas, reconociendo sus pertenencias.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Leonardo José Cuello Almérida; al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que el 15 de noviembre de 2000, siendo entre las 08:30 y 09:00 horas de la noche cuando los ciudadanos Edgar José Reyes Seijas y Ricardo José Bordones Hernández se desplazaban por la vía pública del centro de Guacara, estado Carabobo, llevando consigo unos instrumentos musicales de los denominados guitarras, les salió al paso el acusado Leonardo José Cuello Almérida, quien sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta recortada, manifestándoles que se trataba de un atraco, constriñéndolos a entregarle sus carteras y las guitarras; seguidamente dichos ciudadanos salieron corriendo en direcciones opuestas; inmediatamente los funcionarios policiales Néstor Jesús Domínguez Herrera, Alfredo Miguel Rodríguez y Wilmer Simanca, quienes se encontraban en labores de patrullaje observaron al acusado Leonardo José Cuello Almérida, quien vestía jeans, una camisa con rayas blancas y rojas y una gorra, en actitud sospechosa ya que llevaba dos guitarras y un bulto en la parte delantera de su pantalón; procedieron a requisarlo y le encontraron una escopeta calibre 20 con un cartucho sin percutir, dos guitarras, dentro de las que estaban dos carteras de caballero una negra y otra marrón, con las identificaciones de los ciudadanos Edgar José Reyes Seijas y Ricardo José Bordones Hernández, motivo por el cual practicaron su detención y lo colocaron boca abajo en la patrulla; seguidamente los mencionados funcionarios observaron a los ciudadanos Edgar José Reyes Seijas y Ricardo José Bordones Hernández, quienes les manifestaron que un ciudadano los había robado minutos antes y dijeron que las guitarras eran de ellos. A tal determinación llegó este Tribunal Unipersonal, luego del análisis en conjunto de los medios probatorios antes señalados; así, nos encontramos frente al dicho claro, preciso y coherente del ciudadano Edgar José Reyes Seijas, a través de cuyo testimonio se estableció que siendo entre las 08:30 y 09:00 horas de la noche cuando el ciudadano Edgar José Reyes Seijas se desplazaba por la calle Macario Escorche de Guacara, estado Carabobo, en compañía de un amigo, llevando consigo unos instrumentos musicales de los denominados guitarras, les salió al paso una persona quien sacó a relucir un arma de fuego y les manifestó que se trataba de un atraco, constriñéndolos a entregarle las carteras y sus guitarras; seguidamente dicho ciudadano y su compañero salieron corriendo, se volvieron a reunir y al ver a unos funcionarios policiales les manifestaron lo sucedido; los funcionarios policiales les preguntaron si eran sus pertenencias las que estaban en una camioneta de la policía y ellos pudieron observar que se trataban de las mismas y que el sujeto que se encontraba boca abajo en el mencionado vehículo tenía las mismas características de la persona que los había robado; señalando el ciudadano Edgar José Reyes que se parecía al acusado; dicho este que concuerda perfectamente con el dicho del ciudadano Ricardo José Bordones, a través de cuyo testimonio se estableció que el 15 de noviembre de 2000 en Guacara, estado Carabobo, siendo entre las 08:30 a 09:00 de la noche; cuando el ciudadano Ricardo José Bordones Hernández se desplazaba con un compañero, llevando consigo unos instrumentos musicales de los denominados guitarras, les salió al paso un individuo manifestándoles que se trataba de un atraco y apuntándolos con un arma de fuego les pidió sus carteras y guitarras; dichos ciudadanos salieron corriendo hacia lados opuestos, después se regresaron y se acercaron al sitio, informándoles a unos policías lo que había sucedido y al acercarse a la patrulla policial pudieron observar a un ciudadano que estaba boca a bajo y sus pertenencias; dicho ciudadano se encontraba vestido con un pantalón de jeans, una franela a rayas y una gorra y tenía las mismas características corporales aún cuando no le pudo observar el rostro y las misma vestimenta de la personas que momentos antes los había robado; aunados los testimonios de las víctimas mencionadas, al testimonio de los funcionarios policiales Néstor Jesús Domínguez Herrera, Alfredo Miguel Rodríguez y Wilmer Simanca, quienes suministraron datos que corroboran lo señalados por las víctimas en cuestión; así, a través del dicho del funcionario policial Néstor Jesús Domínguez Herrera, este Tribunal estableció que el 15 de noviembre de 2000, en horas de la noche, cuando el funcionario policial Néstor Jesús Domínguez Herrera, se encontraba en labores de patrullaje entre la calle Plaza y Marquéz del Toro, observaron a un sujeto que vestía jeans, una camisa rayas blancas y rojas y una gorra, en actitud sospechosa ya que llevaba dos guitarras y un bulto en la parte delantera de su pantalón; procedieron a requisarlo y le encontraron una escopeta calibre 20 con un cartucho sin percutir, dos guitarras, dentro de las que estaban dos carteras de caballeros una negra y otra marrón, con identificaciones diferentes a la persona que las portaba, motivo por el cual practicaron su detención y lo colocaron boca abajo en la patrulla; seguidamente el mencionado funcionario observó a dos ciudadanos que le manifestaron que un ciudadano los había robado minutos antes y dijeron que las guitarras eran de ellos; lo cual concuerda con lo manifestado por el funcionario Alfredo Miguel Rodríguez, a través de cuyo testimonio se estableció que en el año 2000, cuando el funcionario policial Alfredo Miguel Rodríguez se encontraba de patrullaje, desempeñándose como chofer, por la avenida Urdaneta y Plaza, en la zona del centro de Guacara, estado Carabobo, en compañía de los funcionarios agente Wilmer Simanca y el Sub Inspector Domínguez Herrera, observaron a un sujeto que vestía un blue jeans y una camisa a rayas rojas con blanco, en actitud sospechosa que llevaba dos guitarras al hombro, le dieron la voz de alto, el ciudadano se paró y le practicaron un cacheo, localizándole un arma tipo escopeta recortada, calibre 20, marca Canaima que llevaba en la cintura y dentro de uno de los estuches de las guitarras dos carteras con documentos que pertenecían a dos personas que llegaron luego; un compañero policial salió a recorrer el area y encontró a dos personas que manifestaron que los acababan de robar y que era el acusado; circunstancias estas corroboradas a través del testimonio del funcionario Wilmer Simanca, a través de cuyo dicho se estableció que el 15 de noviembre de 2000, entre las 08:30 y 09:00 horas de la noche, cuando el funcionario policial Wilmer Simanca se desplazaba en labores de patrullaje por la calle Urdaneta en el centro de Guacara, estado Carabobo; observaron a un sujeto que vestía un jeans, una franela a rayas blanco con rojo y una gorra roja, con actitud sospechosa, se bajaron a inspeccionar al sujeto y en ese momento se dieron cuenta que portaba un arma de fuego que era una escopeta recortada, niquelada, calibre 20, dos guitarras y dos carteras, lo detuvieron y lo montaron en la patrulla sentado cabeza hacia abajo; en ese momento el Inspector Néstor Domínguez vio que iban dos personas y las llamó, resultando ser las personas robadas, reconociendo sus pertenencias; aunado al hecho cierto del decomiso de los bienes que les fueron robados a las víctimas, que resultaron ser una guitarra marca Martínez, una guitarra marca Carmen y dos carteras de bolsillo para caballeros y del arma incautada, que resultó ser un escopeta recortada, lo cual quedó establecido a través del testimonio del experto Francisco Guipe, objetos estos que fueron encontrados en poder del acusado, como quedó establecido a través de los dichos de los mencionados funcionarios policiales.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipesonal, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Leonardo José Cuello Almérida, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.
CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Edgar José Reyes Seijas y Ricardo José Bordones Hernández; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Leonardo José Cuello Almérida portando un arma de fue tipo escopeta recortada constriñó a los ciudadanos mencionados a entregarles objetos de su propiedad.
PENALIDAD:
El artículo 460 del Código Penal contempla el delito de Robo Agravado, estableciendo una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término medio de dicha pena, doce (12) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; quedando la pena en definitiva en doce (12) años de presidio, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; eximiéndosele del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, por haber estado asistido de defensa pública.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado CUELLO ALMERIDA LEONARDO JOSE, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 20-01-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.247.782, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, manzana Nº 16 casa N° 83, Guacara, estado Carabobo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; exonerándolo del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber estado asistido de defensa pública; como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Edgar José Reyes Seijas y Ricardo José Bordones Hernández.
Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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