REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 28 de marzo de 2005.
194° y 145°
Asunto Principal: GK01-P-2003-000260.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
JUECES ESCABINOS: Elsy Linares y José Rivas Barrios.
ACUSADO: NICOLAS ALFREDO ASCANIO SANCHEZ, natural de Güigüe, estado Carabobo, el 05-12-81, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.992.057, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Nicolás Alfredo Ascanio Lugo y de Maribel Sánchez; domiciliado en Barrio El Peo, casa Nº 17, Belén, estado Carabobo.
DELITO: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
FISCAL: Abogado Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSOR: Abogado Maria Isabel Rueda, defensora pública.
VICTIMA: Jenson Rafael Flores.
SENTENCIA: Condenatoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de febrero de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto, y previo juramento de los Jueces Escabinos, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos, los ciudadanos Elsy Linares y José Rivas Barrios.
En fecha 03, 11 y 18 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando el 18-03-05.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 14-02-03, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 13 de octubre de 2002 a la 01:15 horas de la mañana se encontraban los ciudadanos Junior Rafael Flores y el hoy occiso Jenson Rafael Flores en el club de nombre “La Cuevita”, ubicado en la población de Belén, estado Carabobo, los ciudadanos antes señalados estaban departiendo con unos amigos, apersonándose varios sujetos al sitio prenombrado, uno de ellos apodado “Chocolate”, ciudadano Ascanio Sánchez Nicolás Alfredo, inició una fuerte discusión con el ciudadano Jenson Rafael Flores e intempestivamente el ciudadano Ascanio Sánchez Nicolás Alfredo sacó a relucir un arma de fuego, accionándola , impactando la humanidad del ciudadano Jenson Rafael Flores, emprendiendo veloz huida del lugar; inmediatamente Junior Rafael Flores, hermano del occiso, procedió a trasladar a la víctima al ambulatorio de Belén, siendo atendido por un galeno de guardia; igualmente los funcionarios policiales Irvin Hernández y Douglas Oliveros, adscritos a la unidad de brigadas especiales del comando rural, siendo informados por llamada radiofónica de parte de la central de patrulla, se trasladaron al ambulatorio antes señalado, notificándole el médico de guardia el ingreso del cuerpo sin vida del ciudadano Jenson Rafael Flores, quien presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región pectoral izquierda sin orificio de salida; el ciudadano Junior Rafael Flores le comunicó a los funcionarios policiales lo sucedido y que tenía conocimiento de donde podía ser ubicado el ciudadano Ascanio Sánchez Nicolás Alfredo, guiándolos hasta un caserío denominado “El Peo”, calle principal, señalándoles una vivienda de bahareque de color blanco, notificando que allí residía el mismo, por lo que los funcionarios policiales tocaron a la puerta de donde forma sorpresiva salió el acusado en veloz carrera logrando huir, ocultándose en una maleza amparado por la oscuridad, no obstante los funcionarios policiales procedieron a realizar una búsqueda en toda la zona, pudiendo visualizar que el ciudadano saltaba una pared, procediendo a darle captura.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
La defensa argumentó que los hechos narrados por el fiscal, debían aclararse; que esa muerte no había sido producto de la acción de su representado; que existían testigos que podían corroborar los hechos; que si bien los hechos se habían suscitado fuera de ese Bar, se señaló a una persona de nombre Leo, quien disparó contra el fallecido; que el hermano del fallecido, no estuvo allí.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que el ciudadano Jenson Rafael Flores falleció el 13 de octubre de 2002 a causa de anemia aguda, shock hipovolémico debido a desgarros pulmonares, con hemorragia interna, debido a herida por proyectil de arma de fuego.
Quedó acreditado igualmente que el 13 de octubre de 2002, entre las 12:45 y la 01:00 a.m., en el Club Los Mangos de la población de Belén, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, el acusado Nicolás Alfredo Ascanio, a quien apodaban “El Chocolate”, efectuó disparo con arma de fuego, contra la humanidad del ciudadano Jenson Rafael Flores, ocasionándole la muerte.
Quedó acreditado que el 13-10-02 los funcionarios policiales Douglas Oliveros Rodríguez e Irwin Hernández practicaron la detención del acusado en el Caserío “El Peo”, Belén, estado Carabobo, por señalamiento que efectuara el ciudadano Junior Rafael Flores Flores como la persona que le dio muerte a su hermano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Homicidio Intencional Simple, está previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
En el presente caso el objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana. La inviolabilidad de la vida es derecho consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del ciudadano Junior Rafael Flores Flores, quien juramentado expuso que el acusado comenzó a fastidiar a su hermano; que se empujaron pero el los detuvo; que le dijo a su hermano que disfrutaran la fiesta, pero el acusado lo impactó con la pistola; que no recordaba mas lo que paso allí. A preguntas realizadas contestó que los hechos ocurrieron el 13 de septiembre u octubre como a la media noche; que ellos estaban en la plaza y subieron al club; que primero llevaba a su novia a la casa y el lo esperaba en el club; que adentro estaban con sus amigos; que se estaban divirtiendo pero comenzó una camorra; que “El Chocolate” le estaba buscando problemas a su hermano –señalando al acusado como a quien llaman “El Chocolate”-; que le disparó a su hermano; que el acusado después que le disparó a su hermano salió en una moto pegando unos tiros al aire –señalando al acusado como la persona que le disparó a su hermano-; que al instante que el salió -refiriéndose al acusado- su hermano cayó arrodillado al suelo y lo llevaron al hospital; que el fue a la jefatura; que después que le disparó a su hermano salió huyendo y mientras que lo detuvieron pasaron como tres horas aproximadamente; que la distancia entre su hermano y “El Chocolate” cuando le disparó era de tres metros; que su hermano estaba en la pista de baile y cuando prendieron la luz el acusado sacó la pistola y le disparó; que su hermano solo quería disfrutar; que el disparó se lo pegaron del lado izquierdo del pecho; que el arma era un 38 aniquilado cacha negra; que era un revólver; que cuando capturaron a “El Chocolate” el acompañó a los funcionarios al sitio junto a su padrastro; que para capturar al acusado los policías iban saliendo de la casa y el acusado iba caminando hacia fuera y se dio a la fuga, pero estaban las patrullas; que los hechos ocurrieron entre las 12:45 y la 01:00 a.m.; que en ese momento estaba apagado, pero antes de disparar encendieron las luces y habían bajado el volumen del sonido cuando le dispararon; que su hermano iba a sacar a bailar a una muchacha; que estaban su hermano, el y los muchachos del barrio; que después que le dispararon su hermano cayó arrodillado en el pecho y vomitó sangre; que le dijo que quería mucho a su mamá; que caminó hacia el; que entonces lo montaron en la moto para llevarlo al hospital; que el estaba en la puerta; que “El Chocolate” y su hermano discutían porque “El Chocolate” le buscaba camorra; que había una discusión por una gente del barrio arriba y otra gente del barrio abajo; que no conocía a nadie con el nombre Leo; que sabía de alguien que le decían “El Caracas”; que no sabía si allí había alguien mas armado; que el acusado le disparó en frente suyo pero no sabía con que mano; que su hermano estaba en frente de el; que no vio con que mano lo hizo; que tenía el arma con la mano derecha; que no sabía quien mas había visto lo sucedido; que el se quedó sorprendido; que el lugar estaba full; que no sabía los nombres; que no sabía cuanta gente había; que era bastante gente; que el estaba dentro del local; que el estaba en la puerta cuando le dispararon porque el se lo iba a llevar a la casa para evitar la pelea; que el acusado tenía una camisa roja manga corta, de vestir, pero no distinguió el color del pantalón; que su hermano tenía una franela blanca y pantalón negro; que su hermano recibió un disparo; que no tenía salida; que el bar tenía una puerta y un portón; que el estaba en la puerta que es de metal; que el club tiene un patio de bolas.
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo un 13 de septiembre u octubre, entre las 12:45 y la 01:00 a.m. encontrándose el ciudadano Junior Rafael Flores Flores en compañía de su hermano en un Club, el acusado Nicolás Alfredo Ascanio, a quien apodaban “El Chocolate”, comenzó a fastidiar a su hermano, se empujaron, encendieron la luz del lugar y bajaron el volumen del sonido y seguidamente, encontrándose el acusado a una distancia aproximada de tres metros del hoy occiso, de frente, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del hermano del ciudadano Junior Rafael Flores Flores, cayendo arrodillado al suelo; inmediatamente salió el acusado a bordo de una moto efectuando disparos al aire. Seguidamente el ciudadano Junior Rafael Flores Flores acompañó a unos funcionarios policiales al sitio junto a su padrastro para capturar al acusado.
Con el testimonio de Sandoval Nieves Víctor Manuel, quien juramentado expuso que eso había ocurrido como a las 11:45 de la noche; que el estaba despachando; que el muerto corrió hacia el señor con la navaja y le disparó; que eso era lo que el sabía. A preguntas formuladas respondió que el estaba despachando en la barra; que no sabía el nombre del muerto; que el señor Nicolás –refiriéndose al acusado- accionó el arma; que no sabía decir cuántas personas había; que eran más de 10 personas; que habían más de 50 personas, que no llegaban a 100 personas; que no sabía decir cuántas personas había; que el prendió la luz antes de los hechos, como unos tres minutos antes porque vio la trifulca; que escuchó el disparo y ya estaba la luz prendida; que no recordaba cuantos minutos pasaron; que se tiró en el piso; que eso había sido frente a la barra; que el disparo fue hacia la barra; que corrieron todos hacia fuera; que la persona herida salió también hacia la calle; que cayó en la sala arrodillado; que se paró, dio vueltas y salió; que eso fue como a tres metros de distancia; que el hoy fallecido estaba frente a la barra y el acusado estaba como a 6 metros de distancia; que entre la víctima y el victimario habían como tres metros; que disparó con la mano derecha; que no recordaba el arma; que cree que hizo un disparo fuera en la calle; que el se quedó dentro del lugar; que oyó el disparo; que no recordaba como andaba vestido el muerto; que el acusado andaba con una camisa manga larga color marrón; que fue en la calle Avila, Belén, estado Carabobo en el Deportivo Los Mangos; que resultó herido en el lado izquierdo del pecho; que estaban presentes un muchacho llamado Reinaldo Blanco bien cerca de eso cuando ocurrieron los hechos; que conocía a la víctima porque vive en Belén; que tenía 36 años viviendo allí; que Junior Flores es hermano de la víctima; que Junior Flores estaba frente a la barra; que estaba allí.
El aludido declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el ciudadano Sandoval Nieves Víctor Manuel, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche se encontraba despachando en el Club Deportivo Los Mangos de Belén, estado Carabobo, cuando al percatarse de una trifulca encendió la luz y observó cuando el hoy occiso corrió hacia el acusado con una navaja y el acusado le disparó con un arma de fuego, resultando herido en el lado izquierdo del pecho; observando igualmente dicho ciudadano que en el Club se encontraba el ciudadano Junior Rafael Flores, hermano del occiso.
Con el testimonio del experto, médico forense, Ramos Sánchez Eduvio Luis, quien juramentado expuso que era Médico Patólogo, graduado como Cirujano desde el año 1972 y como Médico Patólogo desde 1992; que se trataba de un protocolo de autopsia realizada al cadáver de un joven de 22 años de edad; que presentó una herida por proyectil con orificio de entrada sin salida con aro de contusión, en región sub-clavicular izquierda; que no tenía orificio de salida; que e cadáver presentaba salida de sangre por la boca y se le evidenció un fragmento de gasa al abrir; que no tenía ninguna particularidad del tórax; que se localizó un proyectil en la región escapular izquierda, fractura del costal izquierda, desgarro del lóbulo superior izquierdo; que la conclusión de la muerte es por shock hipovolémico. A preguntas formuladas respondió que el halo de contusión es una característica del orificio de entrada; que la escoriación que se produce es el halo de contusión; que es una característica inherente al orificio de entrada; que no sabía el motivo por el cual el cadáver presentó un fragmento de gasa; que se imaginaba que fue un familiar que al verlo que botaba sangre por la boca lo auxilió y le metió gasa en la boca.
El tribunal Mixto observó que el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición; se trata de un experto con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por el suscrita, motivo por el cual otorga pleno valor a su testimonio a los fines de establecer que el ciudadano Jenson Rafael Flores falleció el 13 de octubre de 2002 a causa de anemia aguda, shock hipovolémico debido a desgarros pulmonares, con hemorragia interna, debido a herida por proyectil de arma de fuego.
Con el testimonio del funcionario policial Douglas Oliveros Rodríguez, quien juramentado expuso que estaban patrullando en el sector de Güigüe donde recibieron llamado del sector de Belén por encontrase persona herida por arma de fuego, de sexo masculino; que posteriormente familiares y amistades del herido indicaron donde se podía ubicar al presunto autor del hecho; que se dirigieron al sector que resultó ser un caserío y por la parte trasera huyó una persona; que le dieron búsqueda y posterior captura, siendo llevado al comando de Güigüe y poniéndolo a la orden del Fiscal. A preguntas formuladas contestó que el 13-10-02 estaba con el funcionario Irwin en la población de Belén en la práctica de procedimiento y fueron llamados vía radiofónica; que se trasladaron al Caserío denominado “El Peo” porque los familiares de la víctima indicaron que allí se encontraba la persona que cometió el hecho; que incluso les indicaron la casa, y al tocar salió huyendo; que la casa era de bahareque, color blanco; que la persona que salió huyendo fue hacia los patios; que al tocar la puerta de la casa se identificaron como funcionarios policiales; que el acusado fue la persona que salió huyendo; que fue capturado por su compañero y llevado a la comandancia; que estaba vestido de jeans y camisa marrón; que la casa de bahareque estaba sola; que les informaron que la muerte sucedió a las 02:00 de la mañana; que pasó una hora para darle captura; que estaba en compañía de Irwin Hernández y un comisario; que después de recibido el llamado fueron a verificar y se encontraba una persona herida por arma de fuego; que también fueron en conjunto con otros funcionarios pertenecientes al sector de Belén; que le dieron captura al acusado; que los funcionarios de Belén no suscribieron el acta; que en la comisión también estaba un hermano y vecinos del sector; que no más de cinco vecinos; que su compañero se encargó de anotar los testigos; que no se efectuaron disparos para darle captura; que el acusado salió huyendo por una cerca que daba con el patio de la residencia; que la cerca medía dos metros y medio; que la cerca pertenecía a otro vecino; que desconocía si el acusado se resistió a la detención; que la detención fue practicada por su compañero Irwin Hernández; que desconocía si le fue decomisado algo; que al momento de la detención el acusado estaba vestido de camisa manga larga marrón y pantalón jeans; que cuando lo detuvieron lo montaron en la unidad; que el hermano del difunto estaba afuera y lo observó; que el vio cuando el hermano lo señaló como la persona que dio muerte a su hermano; que el acusado estaba adentro de la casa; que cuando se identificaron dio huida por la parte trasera.
El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 13-10-02 el funcionario policial Douglas Oliveros Rodríguez se encontraba patrullando en el sector de Güigüe, estado Carabobo, en compañía del funcionario Irwin Hernández, cuando recibieron llamado del sector de Belén por encontrase persona de sexo masculino herida por arma de fuego; posteriormente familiares y amistades del herido indicaron donde se podía ubicar al presunto autor del hecho, se dirigieron al sitio en compañía de funcionarios policiales de Belén, al llegar al Caserío “El Peo” la persona que buscaban intentó huir, pero finalmente le dieron captura; cuando lo detuvieron lo montaron en la unidad y el hermano del difunto estaba afuera y lo observó; señalándolo como la persona que le dio muerte a su hermano.
Con el testimonio del funcionario policial Irvin José Hernández García, quien juramentado expuso que encontrándose de servicio por el sector de Güigüe recibió llamada diciéndole que habían recibido el cuerpo sin vida de una persona; que posteriormente buscó a los familiares quienes le manifestaron que sabían donde ubicar a la persona que le dio muerte; que se dirigieron a la casa y le dieron la voz de alto; que lo condujeron al Comando donde le leyeron los derechos. A preguntas formuladas respondió que con el estaba Douglas Oliveros y los de la zona que no los conocía y un hermano de el difunto; que fue en una zona detrás de la casa enmontada en Belén, en un sector llamado “El Peo”; que se llamaba Nicolás Ascanio; que la detención se produjo fuera de la casa en un sector baldío; que recordaba era de color blanca con rejas blancas, de bahareque; que ningún funcionario usó su arma; que no le decomisó nada; que la detención fue a la 01:00 de la mañana; que recordaba que cargaba un jeans azul y una camisa marrón o un sweter; que al llegar al ambulatorio se entrevistó con el hermano y le dijo que sabía donde estaba y se dirigieron al sitio; que conocía quien había asesinado a su hermano.
El señalado deponente fue claro y puntual en su exposición, sus respuestas fueron vinculadas con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que funcionario policial Irvin José Hernández García se encontraba de servicio en compañía del funcionario Douglas Oliveros por el sector de Güigüe, estado Carabobo, cuando recibieron llamada diciéndole que habían recibido el cuerpo sin vida de una persona; posteriormente buscó a los familiares y un hermano del difunto le manifestó que sabía donde ubicar a la persona que le dio muerte, se dirigieron a la casa ubicado en un sector llamado “El Peo y le dieron la voz de alto, practicando la detención del acusado.
Con el testimonio del funcionario Reyes Tesorero Hans Christian, quien juramentado expuso que el 13 de Octubre de 2002 se encontraba de guardia y recibió una llamada diciéndole que se encontraba una persona herida por arma de fuego; que se dirigieron a la población de Belén; que le hicieron la Inspección al cadáver; que fueron al Club Los Mangos en Belén donde ocurrieron los hechos; que hicimos la Inspección Ocular en el sitio donde sucedieron los hechos; que hicieron dos Inspecciones una en el sitio del suceso y la otra en el cadáver; que presentaba una herida de forma circular. A preguntas formuladas respondió que era de entrada nada más, un solo orificio de entrada; que recordaba de una sola herida con entrada y sin salida; que llegaron al sitio en horas del mediodía, pero la hora del hecho no la sabía; que no recordaba si el cadáver presentaba rigidez cadavérica; que el cadáver estaba desvestido; que normalmente cuando llegan los médicos los desvisten; que a las 12:00 del mediodía fue la hora en que llegaron al sitio. Se incorporó por su lectura el acta de Inspección Ocular N° 2189 de fecha 13-10-02, suscrita por los funcionarios Lisandro Guerrero, José Vasquez y Hans Reyes.
El mencionado testigo fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas, y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 13 de Octubre de 2002 se encontraba de guardia el funcionario Hans Reyes Tesorero cuando recibió una llamada indicándole que se encontraba una persona herida por arma de fuego; se dirigieron a la población de Belén y le hicieron la Inspección al cadáver; igualmente que fueron al Club Los Mangos en Belén donde ocurrieron los hechos e hicieron la Inspección Ocular en el sitio, estableciéndose que el cadáver de Jenson Rafael Flores presentaba herida en la región subclavicular izquierda con bordes invertidos sin bordes evertidos.
Con el testimonio de la ciudadana Rosa Albina Montes Oviedo, quien juramentada expuso que no sabía por qué la habían citado porque ella conoció al señor –refiriéndose al acusado- esa noche; que cuando pasó lo que pasó el señor estaba bailando con una señora y oyeron los disparos; que salieron corriendo y ella no vio nada; que no vio quien disparó; que al momento de los disparos él estaba bailando en la pista con una señora; que eso ocurrió del lado de afuera del Club. A preguntas formuladas respondió que no sabía el nombre del Club porque era primera vez que iba; que no recordaba la hora no recuerdo; que no recordaba la fecha; que le parecía hacía como dos años; que ella vivía en Las Colonias de Belén; que el Club es en Belén; que ese día conoció al acusado que se llama Alfredo; que no sabía nada; que se lo presentó una prima de él que se llama Nancy; que ella salió corriendo como todo el mundo; que no se acercó a donde pasó el caso; que afuera fue que vio el poco de gente que lo estaban tapando –refiriéndose al occiso-; que lo vio fuera del club; que supo que le dieron un disparo pero no lo vio muerto; que vio el gentío afuera donde el muchacho estaba tirado; que el –refiriéndose al acusado- estaba cerca de ahí con la muchacha que estaba bailando con él; que ella vio fue el poco de gente afuera donde estaba el muchacho tirado; que no estaba segura que el disparo haya sido afuera; que no conocía al ciudadano Jenson Rafael Flores.
La mencionada ciudadana se mostró insegura, titubeante en su exposición, haciendo énfasis en frases como “yo no vi nada”, “no se nada”; no fue coherente, los señalamientos efectuados al inicio de su declaración no concuerdan con las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes; así al inicio de su exposición manifestó que los hechos habían ocurrido afuera del Club y al final manifestó que no estaba segura que el disparo hubiera sido efectuado en la parte de afuera del Club; motivo por el cual este Tribunal Mixto no otorga valor alguno a su dicho.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Nicolás Alfredo Ascanio Sánchez; al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que el 13 de octubre de 2002, entre las 12:45 y la 01:00 a.m., en el Club Los Mangos de la población de Belén, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, lugar este que quedó determinado a través del testimonio del funcionario Hans Christian Reyes Tesorero y del acta de inspección ocular suscrita por el mismo, incorporada al debate a través de su lectura; el acusado Nicolás Alfredo Ascanio, a quien apodaban “El Chocolate”, efectuó disparo con arma de fuego, contra la humanidad del ciudadano Jenson Rafael Flores, ocasionándole la muerte a consecuencia de causa de anemia aguda, shock hipovolémico debido a desgarros pulmonares, con hemorragia interna, debido a herida por proyectil de arma de fuego, causa de muerte que se pudo establecer a través del dicho del médico forense Eduvio Luis Ramos Sánchez; nos encontramos igualmente frente a los dichos claros, precisos y coherentes de los ciudadanos Junior Rafael Flores Flores y Víctor Manuel Sandoval Nieves, testigos presenciales de los hechos, quienes no dudaron en hacer un señalamiento directo en contra del acusado Nicolás Alfredo Ascanio, como la persona que el 13 de septiembre de 2002 efectuó disparo con arma de fuego, contra la humanidad de Jenson Rafael Flores, ocasionándole la muerte; así del testimonio del ciudadano Junior Rafael Flores Flores, este Tribunal pudo establecer que siendo un 13 de septiembre u octubre, entre las 12:45 y la 01:00 a.m. encontrándose el ciudadano Junior Rafael Flores Flores en compañía de su hermano en un Club, el acusado Nicolás Alfredo Ascanio, a quien apodaban “El Chocolate”, comenzó a fastidiar a su hermano, se empujaron, encendieron la luz del lugar y bajaron el volumen del sonido y seguidamente, encontrándose el acusado a una distancia aproximada de tres metros del hoy occiso, de frente, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del hermano del ciudadano Junior Rafael Flores Flores, cayendo arrodillado al suelo; inmediatamente salió el acusado a bordo de una moto efectuando disparos al aire; seguidamente el ciudadano Junior Rafael Flores Flores acompañó a unos funcionarios policiales al sitio junto a su padrastro para capturar al acusado; el dicho de este testigo presencial concuerda perfectamente con el dicho del ciudadano Víctor Manuel Sandoval Nieves, a través de cuyo testimonio se estableció que el ciudadano Sandoval Nieves Víctor Manuel, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche se encontraba despachando en el Club Deportivo Los Mangos de Belén, estado Carabobo, cuando al percatarse de una trifulca encendió la luz y observó cuando el hoy occiso corrió hacia el acusado con una navaja y el acusado le disparó con un arma de fuego, resultando herido en el lado izquierdo del pecho; observando igualmente dicho ciudadano que en el Club se encontraba el ciudadano Junior Rafael Flores, hermano del occiso; estos dichos se conectan directamente con el dicho de los funcionarios policiales Douglas Oliveros Rivero e Irvin José Hernández García, quienes manifestaron ante este Juzgado que el 13-10-02 practicaron la detención del acusado en el Caserío “El Peo”, Belén, estado Carabobo, por señalamiento que efectuara el ciudadano Junior Rafael Flores Flores contra el acusado, como la persona que había dado muerte a su hermano Jenson Rafael Flores.
No convenció a este Tribunal el dicho de la ciudadana Rosa Albina Montes, quien pretendió que este Tribunal estableciera a través de su dicho que cuando se escuchó el disparo el acusado se encontraba bailando; dicha testigo se mostró insegura, titubeante en su exposición, haciendo énfasis en frases como “yo no vi nada”, “no se nada”; no fue coherente, los señalamientos efectuados al inicio de su declaración no concuerdan con las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes; así al inicio de su exposición manifestó que los hechos habían ocurrido afuera del Club y al final manifestó que no estaba segura que el disparo hubiera sido efectuado en la parte de afuera del Club; motivo por el cual este Tribunal Mixto no otorgó valor alguno a su dicho.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Nicolás Alfredo Ascanio Sánchez, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.
CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Jenson Rafael Flores; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Nicolás Alfredo Ascanio Sánchez, el 13 de octubre de 2002, entre las 12:45 y la 01:00 a.m., en el Club Los Mangos de la población de Belén, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, efectuó disparo con arma de fuego, contra la humanidad del ciudadano Jenson Rafael Flores, ocasionándole la muerte.
PENALIDAD:
El artículo 407 del Código Penal contempla el delito de Homicidio Intencional Simple, estableciendo una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo el término medio de dicha pena, quince (15) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena, acogiendo la atenuante señalada, por ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito; quedando la pena en definitiva en doce (12) años de presidio, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; eximiéndosele del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, por haber estado asistido de defensa pública.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado NICOLAS ALFREDO ASCANIO SANCHEZ, natural de Güigüe, estado Carabobo, el 05-12-81, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.992.057, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Nicolás Alfredo Ascanio Lugo y de Maribel Sánchez; domiciliado en Barrio El Peo, casa Nº 17, Belén, estado Carabobo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; exonerándolo del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber estado asistido de defensa pública; como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de Jenson Rafael Flores.
Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
Los Jueces Escabinos,
Elsy Linares.
Jose Rivas Barrios.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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