REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 28 de marzo de 2005.
194° y 145°
Asunto Principal: GK01-P-2003-000346.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: FRANKLIN JOSE MORALES, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.774.981, de oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Cerrito Blanco, sector 4, Las Terrazas, casa sin número, Barquisimeto, estado Lara.
DELITO: Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem.
FISCAL: Abogado Karoly Montero, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado María Inmaculada Mireles, defensora pública.
VICTIMA: Isbel Cortez.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de marzo de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 22 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 21-08-03 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 23 de junio de 1990, cuando en horas de la noche, la víctima Isbel Cortez en compañía de José Caballero transitaban por el barrio Luis Herrera, Valencia, estado Carabobo, le salieron al paso cuatro sujetos, uno de ellos con un revólver, amenazándolos, pero al darse cuenta que era un juguete uno de ellos golpeó con un tubo a Isbel Cortez ocasinándole una herida en la cabeza y fuertes hematomas, por lo que fue llevado al Hospital Central, donde le colocaron un yeso en la pierna izquierda, siendo que al día siguiente fue llevado al hospital por presentar fuertes dolores, diagnosticándole una fractura de cráneo, produciéndose su muerte en horas de la tarde.
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem. Igual calificación aparece en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
La defensa argumentó que los hechos que narraba el representante Fiscal no correspondían con la realidad, ya que su defendido actuó en defensa a su hermana y su madre; que había actuado en estado de necesidad.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que el acusado Franklin José Morales se encontraba en su residencia junto con su grupo familiar, entre quienes se encontraban sus hermanos Zulimar Morales y Alirio Jesús Morales, cuando siendo entre las 11:00 y 11:30 horas de la noche, unos ciudadanos se introdujeron en la residencia, levantaron a sus hermanos y el acusado procedió a defenderlos sacando a un ciudadano hacia fuera de la residencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Homicidio Intencional Simple, está previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
El bien jurídico tutelado por la norma es el derecho a la vida.
El artículo 426 ejusdem que contempla la complicidad correspectiva establece: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas, y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja al cooperador inmediato del hecho”
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la ciudadana Zulimar Morales, quien juramentada expuso que era hermana del acusado; que unos señores llegaron a su casa; que ella era menor de edad en ese momento; que los señores se metieron para la casa; que la empujaron para la cama; que su hermano los defendió porque eran puras mujeres en la casa; que se quedó uno solo. A preguntas formuladas respondió que tenían como 20 años viviendo ahí; que en esa época ella tenía 15 a 16 años; que estaban su mamá, sus hermanos Oscar, Franklin, Alirio, su hermana Gerardine; que eran entre 11:00 a 11:30 de la noche; que ellos empujaron la puerta porque era de lata y se metieron supuestamente buscando armamentos; que ella se paró asustada; que ellos salieron corriendo disparados y se quedó uno dentro de la casa; que en eso llegó su hermano Franklin y lo estaba sacando ajuro para afuera porque él no quería salir; que se fue y salió caminando tranquilo; que eso fue un viernes y el sábado llegó la P.T.J. a la casa y agarraron a su hermano y a un amigo diciendo que era un homicidio; que el sujeto caminó y después se enteraron que había fallecido; que con ese fue que peleó; que no sabía el nombre.
La mencionada declarante se reveló clara y exacta en su aserciones; igualmente mostró coherencia entre su decir inicial y las respuestas proporcionadas a las interrogatorios formulados, motivo por el cual este Juzgado concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que cuando la ciudadana Zulimar Morales tenía entre 15 y 16 años de edad, se encontraba en su residencia siendo entre las 11:00 y 11:30 horas de la noche, junto con su madre, hermanas y hermanos –entre ellos el acusado Franklin José Morales-, llegaron unos ciudadanos, empujaron la puerta de la residencia que era de lata y se introdujeron en su residencia; que el acusado los defendió y se quedó uno de los sujetos dentro de la casa, a quien su hermano sacó para afuera; que posteriormente se enteró que ese ciudadano a quien su hermano había sacado había fallecido.
Con el testimonio del ciudadano Alirio Jesús Morales Morales, quien bajo juramento expuso que era hermano del acusado; que el estaba pequeño; que tenía como 12 años; que estaba durmiendo y lo sacaron de la cama; que su hermano –refiriéndose al acusado- los defendió como pudo.
El testigo se mostró claro y preciso, a través de su dicho se puede establecer que cuando el ciudadano Alirio Jesús Morales Morales contaba con doce años de edad alguien lo sacó de su cama y el acusado lo defendió.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal llega a la conclusión que no existe prueba de cargo alguna que vincule al acusado Franklin José Morales a la comisión de hecho punible alguno. Así, nos encontramos frente al dicho de la ciudadana Zulimar Morales, a través de cuyo testimonio solo se pudo establecer que cuando la misma tenía entre 15 y 16 años de edad, se encontraba en su residencia, siendo entre las 11:00 y 11:30 horas de la noche, junto con su madre, hermanas y hermanos –entre ellos el acusado Franklin José Morales-, llegaron unos ciudadanos, empujaron la puerta de la residencia que era de lata y se introdujeron en su residencia, defendiéndolos el acusado, quien sacó para afuera a una persona que posteriormente se enteró había fallecido; dicho este que concuerda con el del ciudadano Alirio Jesús Morales Morales, a través de cuyo testimonio se estableció que el mismo contaba con doce años de edad cuando alguien lo sacó de su cama y el acusado lo defendió; como se evidencia, del análisis en conjunto de dichos testimonios no emerge prueba de cargo alguna contra el acusado; de los elementos de prueba señalados solo puede establecerse que el acusado Franklin José Morales se encontraba en su residencia junto con su grupo familiar, entre quienes se encontraban sus hermanos Zulimar Morales y Alirio Jesús Morales, cuando siendo entre las 11:00 y 11:30 horas de la noche, unos ciudadanos se introdujeron en la residencia, levantaron a sus hermanos y el acusado procedió a defenderlos sacando a un ciudadano hacia afuera de la residencia; circunstancias estas que no lo vinculan en modo alguno a la comisión de los hechos debatidos en el presente juicio oral y público.
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que vincule al acusado Franklin José Morales, a la comisión del delito de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, por el que se elevara su causa a juicio oral y público; quedando así incólume el estado de inocencia que reviste al acusado y en consecuencia la sentencia que debe dictarse al mismo debe ser absolutoria y así se decide.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis de las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Franklin José Morales, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: FRANKLIN JOSE MORALES, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.774.981, de oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Cerrito Blanco, sector 4, Las Terrazas, casa sin número, Barquisimeto, estado Lara, de la comisión del delito de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se condena al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 ejusdem, en virtud de haber sido absuelto el acusado.
Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado.
Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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