REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 07 de marzo de 2005.
194° y 145°

Asunto Principal: GK01-P-2001-000052.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: César Omar Zapata Amarista, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10-02-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.724.648, de profesión u oficio mecánico, hijo de César Augusto Zapata y Omaira Josefina Amarista Plaza, domiciliado en Bello Monte II, calle Andrés Eloy Blanco, casa N° B-19, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
FISCAL: Abogado Jaime Martínez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Nélida Morillo, defensora privada.
VICTIMA: César Enrique Torres Sánchez.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de febrero de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 01 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 07-06-01 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el 01 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano César Enrique Torres Sánchez se encontraba sentado en la acera frente a la casa de su madre, ubicada en el barrio Aquiles Nazoa, Valencia, estado Carabobo, sorpresivamente llegó el acusado a bordo de una moto Yamaha, sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego y disparó contra la humanidad de la víctima, quien cayó al piso y al ingresar al centro asistencial Ambulatorio La Isabelica, ya no tenía signos vitales.
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Igual calificación consta en el auto de apertura a juicio oral y público.
La defensa argumentó que su defendido era inocente y que en el transcurso del debate probatorio quedaría demostrada la inocencia del mismo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que en un vehículo del ciudadano José Gregorio Contreras, fue transportado a un amulatorio el ciudadano César Enrique Torres Sánchez, cuando resultó herido.
Quedó igualmente acreditado que al examen macroscópico efectuado al cadáver de César Enrique Torres Sánchez, se observaron heridas en la región inframamaria derecha, en el brazo derecho, en la región lateral del muslo derecho, en la región media de la pierna derecha, en la región anterior del muslo derecho, en la región interescapular derecho, en la región infraescapular, en la región dorsal del brazo izquierdo, en la región posterior del muslo izquierdo, en la región posterior de la pierna izquierda y en la derecha.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Homicidio Intencional Simple, está previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
En el presente caso el objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana. La inviolabilidad de la vida es derecho consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del ciudadano Marcos Cruces, quien juramentado expuso que era médico forense, con 27 años adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, docente jubilado de la Universidad de Carabobo; que había efectuado experticia en fecha 04-04-01 al ciudadano César Omar Zapata Amarista, quien había recibido un disparo por arma de fuego; que se observó orificio de entrada por el flanco abdominal izquierdo, con orificio de salida; que el trayecto había sido de adelante hacia atrás; que fue intervenido quirúrgicamente y para el momento de la experticia se quejaba de dolor en la herida; que requería tratamiento. A preguntas formuladas respondió que había lesión visceral por el trayecto y de acuerdo con lo ocurrido la lesión interna estaba curada, existiendo una infección secundaria por la parte externa, lo cual requería control medico posterior adecuado para ese tipo de infección; que ese tipo de herida curaba en sesenta días.
El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, se trata de un experto con amplia experiencia en el campo de la experuia que suscribe; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el acusado presentó lesiones que ameritaron tiempo de curación se sesenta días; circunstancia ésta que no guarda relación alguna con los hechos debatidos; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno al referido elemento probatorio.
Con el testimonio del ciudadano José Gregorio Contreras, quien juramentado expuso que estaban en la casa; que iban a trabajar y tenía su camioneta afuera; que le hizo el favor a los familiares de llevar al herido al ambulatorio. A preguntas formuladas respondió que había escuchado que la gente pedía auxilio; que los familiares habían metido al herido en su camioneta; que les hizo el favor; que eso había sucedido hacía como cuatro años en el barrio Aquiles Nazoa; que no estuvo presente cuando sucedieron los hechos; que la persona estaba herida; que no sabía que le había producido esa herida; que lo acompañó al ambulatorio una hermana de la persona herida; que todo había sucedido tan rápido que en el trayecto no le informaron nada; que no tenía conocimiento de nada; que los dejó en el hospital y se regresó a su casa; que le dijeron que estaba herido de bala; que el occiso era su vecino; que el herido se llamaba César Torres; que la hermana se llama Esmildred Torres; que el no sabía si Esmildred sabía quien había herido a su hermano.
El mencionado testigo se mostró claro y seguro al momento de rendir testimonio, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que fue en su vehículo en el que fue transportado a un amulatorio el ciudadano César Enrique Torres Sánchez, cuando resultó herido.
Con el testimonio de la ciudadana Esmildred Milagro Torres Sánchez, quien juramentada expuso que eso había sucedido como a las 06:00 p.m., que se escucharon unos disparos; que la mujer de su hermano y ella estaban dentro de la casa; que cuando salieron su hermano estaba en el piso; que lo recogieron y lo montaron en la camioneta para llevarlo al hospital. A preguntas formuladas respondió que se había enterado por unos amigos de su hermano que la persona que lo mató lo llamaban “El Caracas”; que conoció su nombre porque salió en el periódico; que según comentarios su hermano le fue a echar un balde de agua a una amiga y le mojo los zapatos; que discutieron, pero no sabía porque lo mató; que a su hermano lo mataron al frente de su casa; que había mucha gente en la calle; que al lado de su hermano estaba una moto; que agarró a su hermano y se lo llevó en la camioneta; que cuando regresó del ambulatorio llegó la PTJ a su casa como a las 09:00 p.m.; que la que había provocado eso fue la que era mujer de su hermano; que “El Caracas” se llamaba César Omar Zapata; que no sabía decir si esa persona es la que estaba en la sala del Tribunal; que no lo conocía; que por referencias sabía que había sido “El Caracas”; que eso se lo dijo la mujer de su hermano; que ella dijo que vió a “El caracas” que llegó en una moto y después se fue; que estaban afuera de la casa; que ella entró a buscar un vaso de agua y ella quedó afuera; que ella le dijo que vio lo sucedido; que ella se llamaba Maribel Salazar.
La mencionado testigo se mostró incoherente al momento de rendir testimonio, no fue precisa en los datos suministrados; así, al inicio de su exposición señala que se encontraba con la mujer de su hermano dentro de la casa cuando escucharon los disparos y que cuando salieron su hermano estaba en el piso; pero después al responder a las preguntas efectuadas, señala que la mujer de su hermano había observado que el acusado le había disparado al mismo; lo cual resulta incoherente con su dicho inicial; motivo por el cual este Juzgado no otorga valor alguno a su dicho.
Se incorporó a través de su lectura el Memorando N° 4941 de fecha 05-03-01, suscrito por el Jefe de la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del cual solicita al Prefecto del Municipio Rafael Urdaneta, el acta de defunción de César Enrique Torres Sánchez; elemento probatorio al que este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de interés en los hechos debatidos.
Se incorporó a través de su lectura el Memorando N° 4942 de fecha 05-03-01, suscrito por el Jefe de la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del cual solicita al Jefe de Patología Forense, el protocolo de autopsia de César Enrique Torres Sánchez; elemento probatorio al que este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de interés en los hechos debatidos.
Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular N° 487-A de fecha 01-03-01, suscrita por los funcionarios Orlando Pernalete, Freddy Márquez y Jairo Montes; elemento probatorio a través del cual se determina que al examen macroscópico efectuado al cadáver de César Enrique Torres Sánchez, se observaron heridas en la región inframamaria derecha, en el brazo derecho, en la región lateral del muslo derecho, en la región media de la pierna derecha, en la región anterior del muslo derecho, en la región interescapular derecho, en la región infraescapular, en la región dorsal del brazo izquierdo, en la región posterior del muslo izquierdo, en la región posterior de la pierna izquierda y en la derecha.
Se incorporó a través de su lectura el Protocolo de Autopsia suscrito por el médico forense Juan Vicente Camacho, practicado al cadáver de César EnriqueTorres Sánchez; medio probatorio al que este Tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto al tratarse de una prueba pericial debe terminar de formarse con el testimonio del experto que la suscribe, siendo que el mismo no rindió declaración en el presente juicio.
Se incorporó a través de su lectura constancia de trabajo del acusado, medio probatorio al que este Tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto nada aporta respecto a los hechos debatidos.
Se incorporó a través de su lectura constancia de residencia del acusado, medio probatorio al que este Tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto nada aporta respecto a los hechos debatidos.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que vincule al acusado a la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por el que se elevara su causa a juicio oral y público. De los medios de prueba incorporados al presente juicio oral y público solo se pudo establecer las circunstancias en que el ciudadano César Enrique Torres Sánchez fue trasladado al centro asistencial donde llegó sin signos vitales, así como las heridas que sufrió el mismo; más no se pudo establecer la efectiva participación del acusado en el delito investigado. Así, del testimonio del ciudadano José Gregorio Contreras, solo se pudo establecer que establecer que fue en su vehículo en el que fue transportado a un amulatorio el ciudadano César Enrique Torres Sánchez, cuando resultó herido; y de la Insécción Ocular realizada al cadáver de la víctima, solo pudo establecerse que al examen macroscópico efectuado al cadáver de César Enrique Torres Sánchez, se observaron heridas en la región inframamaria derecha, en el brazo derecho, en la región lateral del muslo derecho, en la región media de la pierna derecha, en la región anterior del muslo derecho, en la región interescapular derecho, en la región infraescapular, en la región dorsal del brazo izquierdo, en la región posterior del muslo izquierdo, en la región posterior de la pierna izquierda y en la derecha; circunstancias estas que al concatenarse no arrojan prueba de cargo alguna en contra del acusado.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado César Omar Zapata Amarista, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado César Omar Zapata Amarista, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10-02-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.724.648, de profesión u oficio mecánico, hijo de César Augusto Zapata y Omaira Josefina Amarista Plaza, domiciliado en Bello Monte II, calle Andrés Eloy Blanco, casa N° B-19, Valencia, estado Carabobo, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se exonera al Estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber solicitado la Representante del Ministerio Público la absolución del acusados.
Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado.
Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. Marianela Hernández Jiménez.



La Secretaria,


Abog. Yumirna Marcano.