REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 07 de marzo de 2005.
194° y 145°
Asunto Principal: GP01-S-2004-000474.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Luis Carlos Paz Hurtado, colombiano, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 14-05-60, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.721.552, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, hijo de Alvaro Paz y María Hurtado, residenciado en el Barrio La Libertad, calle 75, casa N° 87-87, Valencia, estado Carabobo; y Diego Tascón Sepúlveda, colombiano, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 14-06-76, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.106.374, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nubia Sepúlveda, residenciado en el Municipio Santa Rosa, Barrio El Carmen, callejón 74, casa N° 74-83, Valencia, estado Carabobo.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.
FISCAL: Abogada Yolanda Sapiain, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado Gloria Ramírez, defensora de Luis Carlos Paz Hurtado; y Abogado Pablo Hernández, defensor de Diego Tascón Sepúlveda.
VICTIMAS: José Gregorio Guevara y Víctor Morales.
SENTENCIA: Condenatoria (Procedimiento por Admisión de Hechos).
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem, en fecha 28 de febrero de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierta la audiencia, admitiéndose la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los acusados Luis Carlos Paz Hurtado y Diego Tascón Sepúlvesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; se instruyó a los acusados respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndoseles la palabra; los acusados admitieron los hechos objeto del proceso y solicitaron al Tribunal la imposición imediata de la pena.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 08-05-04, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano José Gregorio Guevara González se disponía a cerrar el establecimiento comercial de ventas de lotería denominada “La Chepa”, ubicada en la avenida Branger, Valencia, estado Carabobo, en donde se encontraba en compañía del ciudadano Víctor Morales, para después abordar el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, propiedad de Víctor Morales, cuando fueron interceptados por los acusados, ambos portando armas de fuego, quienes en forma muy agresiva y bajo amenazas de muerte, despojaron al ciudadano José Gregorio Guevara González, de un bolso contentivo de dinero en efectivo producto de las ventas del día y de un teléfono celular; igualmente despojaron al ciudadano Víctor Morales de su teléfono celular y del vehículo mencionado, emprendiendo la huída a bordo del vehículo en cuestión; posteriormente funcionarios policiales visualizaron el vehículo en las inmediaciones de la calle 13 de septiembre de la Urbanización Los Samanes Sur, por lo que le dieron la voz de alto al conductor, iniciándose una persecusión y un intercambio de disparos, resultando detenidos los acusados.
El Ministerio Público calificó los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.
Igual calificación otorgó el Tribunal de Primera Instancia a los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.
PENALIDAD:
El artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contempla el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establece una pena de presidio de nueve (09) a diecisete (17) años de presidio, siendo el término medio de dicha pena, trece (13) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante, el hecho que los acusados no poseen antecedentes penales, aplicando en consecuencia el límite inferior de la pena establecida para el mencionado delito; quedando la pena aplicable al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en nueve (09) años de presidio; pena esta a la que debe aumentarse las dos terceras partes de la pena establecida para los otros delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ibidem; es decir aumento de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio por el delito de Robo Agravado, quedando la pena en catorce (14) años y cuatro (04) meses años de presidio; con aumento de un (01) año de presidio por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando la pena en quince (15) años y cuatro (04) meses de presidio y aumento de diez (10) días de presidio por el delito de Resistencia a la Autoridad; quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DE PRESIDIO, pena esta a la que se rebaja un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Intercicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y al pago de las costas procesales.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados Luis Carlos Paz Hurtado, colombiano, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 14-05-60, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.721.552, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, hijo de Alvaro Paz y María Hurtado, residenciado en el Barrio La Libertad, calle 75, casa N° 87-87, Valencia, estado Carabobo; y Diego Tascón Sepúlveda, colombiano, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 14-06-76, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.106.374, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nubia Sepúlveda, residenciado en el Municipio Santa Rosa, Barrio El Carmen, callejón 74, casa N° 74-83, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Intercicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y al pago de las costas procesales; como autores de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.
Se ordena se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la sentencia, remítase la presente actuación Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 4,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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