REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000040
JUEZ: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yolanda Sapiain.
DEFENSORES: Carlos Salas y Tomás García (Defensa Privada).
ACUSADO: Pinto Mesa Carlos José, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-19.733.526, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, hijo de Pinto Mesa Carlos José y Elizabeth Mesa, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle Anzoátegui Municipio San Joaquín Estado Carabobo.
VÍCTIMA: Marlenis Joselín Figueredo Pinto.
DELITO: Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo.
SENTENCIA: Condenatoria.

En acatamiento a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Tribunal Unipersonal y en atención a lo establecido en el artículo 344 ejusdem el día 15-02-2005 a las 02:08 p.m., día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral, presidido el Tribunal por la Juez profesional Carina Zacchei Manganilla se inició la audiencia y se declaró abierto el debate finalizando el día 04-03-2005.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos fueron fijados en el auto de apertura a juicio y narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado por el delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo previsto en el penúltimo aparte del artículo 358 del Código Penal, señalando que los hechos ocurrieron el día 13-12-2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la víctima Marlenis Joselín Figueredo Pinto aborda una unidad de transporte colectivo en la vía principal del Barrio El Remate, cuando la unidad se desplazaba por el sector El Carmen del Municipio San Joaquín la víctima se levantó de su puesto pidiendo la parada y en ese momento el acusado se le acercó con una arma blanca amenazándola de muerte si no le entregaba la esclava de oro que llevaba en su mano derecha, de estos hechos se percató el chofer de la unidad ciudadano Oneri Antonio Valera quien le preguntó al acusado qué pasaba con la joven contestándole el mismo que no era su problema y logró arrancarle a la víctima la esclava de su mano, logrando el acusado escapar al estar la unidad detenida en la parada. La víctima se fue a su casa y contó a su hermano lo sucedido y salieron juntos a buscar al sujeto logrando avistarlo y señalándolo a su hermano quien se apersonó a reclamarle lo sucedido con su hermana provisto de un arma de fuego tipo escopeta con la cual golpeó al acusado, al lugar se acercaron varias personas para golpear al acusado por lo que llegaron al lugar funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín procediendo a la detención del acusado y del hermano de la víctima, procediendo éste a admitir los hechos en la audiencia preliminar a quien se le imputó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
La Defensa rechazó la acusación fiscal señalando que su defendido es inocente, que se encontraba trabajando en un puesto de venta de verduras cuando fue agredido y detenido, que para el momento de su detención no fue despojado de ninguna arma blanca ni de la esclava a que hace referencia la victima.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar la comisión del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo y la culpabilidad o no del acusado, procediendo a la decantación de cada una de ellas previo el análisis individual de las mismas y la posterior concatenación de todas realizada de manera conjunta a los fines de obtener los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal. Las pruebas fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y luego de la apreciación de todo el acervo probatorio así como de los señalamientos del acusado, este Tribunal logró establecer:

1.- Que resultó probado en juicio que el día 13 de Diciembre de 2003 aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la víctima Marlenis Joselín Figueredo Pinto fue despojada de su esclava de oro mediante amenazas a su vida con arma blanca cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte colectivo que se desplazaba por el Sector El Carmen del Municipio San Joaquín en el momento en que la víctima se paró de su asiento para pedir la parada, logrando el sujeto escapar al detenerse la unidad de transporte en la parada, logrando luego ser detenido por funcionarios policiales que se acercaron en el momento cuando el hermano de la víctima lo golpeaba con una escopeta reclamándole lo sucedido.
2.- Se encontró probada la culpabilidad del acusado Carlos José Pinto mesa como autor de los hechos antes establecidos.

Lo anterior quedó demostrado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas traídas al juicio:

a.- En primer lugar se analizó el testimonio de la víctima MARLENE JOSELIN FIGUEREDO PINTO y mediante su apreciación logró establecer el Tribunal que la misma cuando pidió la parada al chofer de la unidad de transporte en la que se desplazaba, al levantarse del asiento fue abordada por el acusado quien la amenazó con un arma blanca logrando el mismo arrancarle la pulsera que llevaba puesta en su mano, señaló además la víctima que el chofer de la unidad se percató de los hechos y trató de reclamarle al acusado quien le contestó que no se metiera que no era su problema, logrando el acusado bajar de la unidad y huir al encontrarse la misma detenida por la parada que le había pedido la víctima.
Lo anterior quedó establecido al observar el Tribunal que la víctima se mostró segura de sus afirmaciones y fue enfática al señalar en Sala al acusado como el autor de los hechos, se apreció además que la testigo no incurrió en contradicciones ni se mostró incoherente lo que permitió al Tribunal otorgarle valor probatorio a sus dichos; la credibilidad otorgada por el Tribunal a su testimonio obedece al hecho que la testigo narró de manera congruente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, desde su inicio hasta el momento en que el acusado fue detenido, ya que señaló que luego de los hechos se devolvió al pueblo y vio al acusado y decide ir a contarle a su hermano lo sucedido y éstos fueron juntos a buscarlo a quien efectivamente encontraron cerca de un puesto de venta de verduras, y mientras su hermano le reclamaba, provisto de un arma de fuego tipo escopeta, la víctima esperaba en un local cercano y se apersonaron funcionarios de la Policía Municipal logrando la detención tanto de su hermano como del acusado. Mediante el testimonio de la víctima se acreditó además cuál fue la unidad de transporte colectivo en la que sucedieron los hechos la que abordó en el Barrio El remate donde ella reside y que los hechos se suceden cuando dicha unidad se desplazaba por el Sector El Carmen del Municipio San Joaquín, señalando que el acusado ya se encontraba en la unidad, en la parte de trasera, cuando ella la abordó, que se encontraban tres o cuatro pasajeros más, que ella iba en la parte delantera detrás del conductor y que cuando pidió la parada el acusado se paró detrás de ella y utilizando el cuchillo le pidió que le entregara la pulsera; que ella lo vio primero cuando se montó en la unidad de transporte y luego cuando la amenazaba con el cuchillo, y que el conductor se percató de los hechos cuando abría la puerta de la unidad para que ella bajara y fue en ese momento cuando el acusado le quitó la pulsera y bajó de la unidad.
Observa el Tribunal que el acusado Carlos José Pinto Mesa trató de desmentir los hechos señalando que se encontraba trabajando en un puesto de venta de verduras y que allí llegaron varias personas a agredirlo sin ninguna razón, que trabaja allí con su papá y que cuando fue agredido y detenido estaba trabajando, que él no se encontraba a bordo de la unidad de transporte y que no cometió los hechos. Ante este señalamiento la víctima indicó que sólo existe en el sector un puesto de venta de verduras y es de un señor mayor que tiene años trabajando allí, que el acusado a quien ella reconoce como autor de los hechos no vende verduras allí ya que ella reside en dicho sector y lo conoce; circunstancia esta que fue corroborada con los testimonios tanto del conductor de la unidad de transporte como de los funcionarios policiales que rindieron su declaración, a lo que el Tribunal le otorgó credibilidad por el hecho de tratarse de personas que frecuenten el Sector El Carmen, el conductor por su trabajo y pasa a diario por el sector debido a la ruta de la unidad de transporte en la que labora y los funcionarios porque ejercen sus funciones en dicho sector y lo conocen, estimando el Tribunal que tales elementos constituyen razones fundadas de los dichos antes señalados.
b.- De manera conjunta se procedió al análisis del testimonio del ciudadano ONERI ANTONIO GARCÍA VARELA quien es el conductor de la unidad de transporte donde ocurrieron los hechos y el mismo indicó que se percató de lo que sucedía cuando él se dispuso s abrir la puerta de la unidad cuando la víctima le pidió la parada; tal hecho resultó probado al ser narrado de manera similar por la víctima; indicó además el conductor que le había dicho al sujeto qué le pasaba y que observó cuando el mismo le arrancaba la pulsera a la víctima.
Mediante estas manifestaciones apreció el Tribunal que el mismo se refirió a los mismos hechos narrados por la víctima, encontrando coincidencia en sus dichos ya que señaló éste circunstancias de tiempo, lugar y modo similares a las manifestadas por la víctima, por lo que se encontró corroborado que fue en la unidad que el mismo conducía donde se habían producido los hechos de los cuales fue objeto la víctima; indicó además este testigo la forma cómo vestía indicando que siempre utiliza su uniforme para trabajar que es una franela color beige lo cual fue señalado de la misma manera por la víctima, y señaló que había sido ubicado por los funcionarios policiales quienes lo habían ido a buscar para la entrevista en el Comando, observándose que la víctima indicó que había suministrado las características de la unidad de transporte a los funcionarios con la finalidad que éstos lo ubicaran para acreditar los hechos; los hechos se acreditan además porque el conductor de la unidad de transporte señaló que vio cuando el muchacho forcejeaba con la muchacha y él le dijo que arrancara y fue cuando se tiró del carro, señaló además que vio cuando le arrebató la pulsera y que estaba parada la camioneta porque le habían pedido parada y que el autor de los hechos era moreno claro, de contextura delgada, corte bajito y que se encontraba vestido de blue jean y camisa azul, lo que viene a corroborar lo señalado por la víctima cuando señaló que recordaba que el acusado el día de los hechos vestía con camisa azul y blue Jean azul, observando además el Tribunal que las características físicas que señaló el testigo de la persona autora de los hechos son las características del acusado, que tiene ocho o nueve años recorriendo la zona de El Carmen y aseguró que sólo existe un vendedor de verduras y que se trata de un señor que tiene años allí, que hay otra señora que vende ropa, señalando además este testigo al ser preguntado que por las características físicas que observó del autor de los hechos aseguró que no es la misma persona que conoce como vendedor de verduras en la zona; lo cual se observa coincidente con lo señalado tanto por la víctima como por los funcionarios; por lo que se acredita la autoría del mismo ya que ambos testigos indicaron la manera en que se encontraba vestido el sujeto el día de los hechos cuando despojó a la víctima de su pertenencia; razón por la cual estima este Tribunal que si bien el conductor de la unidad se mostró inseguro al contestar que no sabía si podía reconocer al acusado como el autor de los hechos por él presenciados, no menos cierto es que por efecto y como consecuencia de la inmediación el juzgador percibió que el mismo se sentía incómodo frente al acusado, lo que se logró captar por cuanto al ser preguntado sobre si reconocía en Sala al autor de los hechos, antes de contestar que no sabría decir, observó el Tribunal cómo fijó por unos minutos su mirada en el acusado percibiendo que lo miraba como vacilando o flaqueando cuando contestó que no estaba seguro, percibiéndose su temor a realizar el señalamiento; tal apreciación deviene por el hecho que el testigo no fue firme al señalar que sólo lo había visto de espalda porque tardó en responder al ser preguntado si lo había visto mientras miraba al acusado, observando que el testigo en ningún momento respondió de manera enfático y firme que no era el acusado el autor de los hechos, solo dijo que no sabría decir, lo que motivó al Tribunal a estimar que su inseguridad al señalarlo es producto de temor a represalias en su contra, observando además el Tribunal que el conductor señaló que el sujeto se encontraba a cuarenta centímetros de él, lo que confirma la anterior apreciación del juzgador ya que al mencionar las características físicas del sujeto y al ser coincidentes no solo con las indicadas por el resto de los testigos sino que además observó el Tribunal que son las características del acusado; esto aunado al hecho que la víctima al señalarlo como el autor de los hechos se percibió segura de lo que afirmaba no encontrando elemento alguno que motivara al juzgador a estimar que la misma se encontraba confundida o mentía.
c.- Conjuntamente con las anteriores apreciaciones valoró el Tribunal los testimonios de los funcionarios policiales GALENO CHAVEZ YORKY JOSÉ y GONZÁLEZ SUMOSA ADOLFREDO RAFAEL, adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín quienes señalaron al Tribunal que el día 13-12-2003 se encontraban en sus funciones en el Sector El Carmen del Municipio San Joaquín y observaron que varias personas estaban agrediendo a un señor, que se acercaron y lograron separar a las personas y realizaron el procedimiento en el que resultó detenido el acusado y otro ciudadano que tenía un arma de fuego apuntando al acusado, que detuvieron al acusado tras haber sido señalado por la víctima como la persona que momentos antes la había despojado de su pulsera en la unidad de transporte colectivo; que ante los señalamientos de la víctima y por las características que ella les había suministrado de la unidad de transporte fueron a buscar al conductor de la misma para que les corrobora los hechos señalando que el mismo confirmó lo sucedido en su unidad y les indicó las características del autor de los hechos indicando los funcionarios que el conductor les había informado que era un muchacho moreno claro y que en el momento vestís con franela azul; estas manifestaciones corroboraron los dichos tanto de la víctima como del conductor de la unidad. Luego, con relación a lo señalado por el acusado en relación a que había sido detenido cuando se encontraba trabajando vendiendo verduras, ambos funcionarios indicaron que en el sector El Carmen sólo hay un puesto de verduras y es de un señor mayor que tiene tiempo trabajando allí vendiendo verduras, que al acusado nunca lo habían visto trabajando como vendedor de verduras en el lugar y que lo pueden asegurar porque ellos son funcionarios que generalmente se encuentran laborando en ese mismo sector, afirmando además los funcionarios que al ser detenido el acusado no se encontraba en un puesto de verduras y que en la zona hay otro puesto pero de venta de ropa.
d.- Finalmente y a los efectos de comparar los hechos narrados por los testigos con los señalados por el acusado CARLOS JOSÉ PINTO MESA en su descargo, se procedió a la apreciación total de sus señalamientos observando que manifestó que él vendía verduras en un puesto de viernes a domingo desde la ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde y que ese día comenzó a trabajar a las ocho y media de la mañana, que tenia la venta de verduras en el barrio El Carmen, que ese día se transportaba en una moto propiedad de su papa, que su papá ese día lo llevó al puesto de verduras donde trabaja, y que trabaja con el puesto de verduras desde octubre, y que las personas cuando llegaron al sitio sin medir palabra lo golpearon y que eso fue como alas 11 de la mañana.
El hecho que el acusado trabaja como vendedor de verduras en el sector donde fue detenido no logró acreditarse ya que frente a los señalamientos de los testigos antes analizados que aseguraron que en el lugar sólo existe un puesto de venta de verduras en el que trabaja un señor que aseguraron no es el acusado, no existió elemento alguno que desvirtuara tal señalamiento, el cual se observó conteste y firme en todos los dichos de los testigos traídos al debate por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio.
En consecuencia, se logró establecer que el acusado bajo amenazas de muerte a su víctima con un cuchillo logró despojarla de sus pertenencias, las cuales no logran ser recuperadas ya que el acusado no fue detenido en el lugar de la comisión del hecho sino con posterioridad al mismo en un lugar distinto donde fue avistado por la víctima. Por tanto, resultó desvirtuado el estado de inocencia ostentado por el acusado antes y durante el proceso por cuanto existió prueba de cargo suficiente que demostró la comisión del hecho punible y la culpabilidad del mismo como autor, por lo que este Tribunal lo encuentra culpable del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo en perjuicio de la ciudadana Marlenis Joselín Figueredo PInto.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Estima este Tribunal que los hechos que se encontraron probados y en los cuales participó el acusado Carlos José Pinto Mesa, configuran el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, toda vez que la intención del autor para ejecutarlo fue despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus partencias lo que resultó plenamente demostrando durante el debate ya que la conducta desarrollada por el acusado se ejecutó por medio de amenazas a la vida de la víctima mediante el uso de una arma blanca mientras se desplazaba en una unidad de transporte público. Por tanto, se estima que confluyen los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito por los que los hechos acreditados logran subsumirse en la figura delictiva descrita en la antes mencionada norma del código penal.
PENALIDAD

El artículo 358 del Código Penal que sanciona el delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo, establece una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, estimando que la pena aplicable al acusado Carlos José Pinto Mesa es la establecida en su límite inferior por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal por cuanto el acusado no registra antecedentes penales; en virtud de lo cual la pena que se impone es de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias a la de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal y se le condena además al pago de las costas procesales.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado CARLOS JOSÉ PINTO MESA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-19.733.526, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, hijo de Pinto Mesa Carlos José y Elizabeth Mesa, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle Anzoátegui Municipio San Joaquín Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por haber sido encontrado culpable del delito de ASLATO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal en el que resultó víctima la ciudadana Marlenis Joselín Figueredo Pinto.

Igualmente se le condena a las penas accesorias a la de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se le condena además al pago de las costas procesales según los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia. Remítase al Tribunal en Función de Ejecución en su debida oportunidad.
Se publica la presente sentencia en Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco.


Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal en Funciones de Juicio



Yumirna Marcano
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió.
La secretaria.