JUEZ: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Darmis Solórzano.
DEFENSOR: Francisco Rodríguez (Defensa Privada).
ACUSADO: César Augusto Urdaneta Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.311.277, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 06-10-1973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alexis Del Socorro Escobar y Raúl Urdaneta, domiciliado en la Calle Andrés Bello, entre Avenidas Infante y Rossio, Valencia Estado Carabobo.
DELITOS: Homicidio Culposo y Robo Agravado en Grado de Frustración.
VÍCTIMAS: Ingrid Yulexis Betancourt Perdomo, Efraín Antonio Lucas y Rolando José Herrera Navas.
SENTENCIA: Condenatoria y Absolutoria.
En acatamiento a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Tribunal Unipersonal y en atención a lo establecido en el artículo 344 ejusdem, el día 31-01-2005 a las 03:00 p.m., día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral, presidido el Tribunal por la Juez Carina Zacchei Manganilla se inició la audiencia y se declaró abierto el debate finalizando el día 07-03-2005.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego señalando que los hechos ocurrieron en fecha 16-12-2000 cuando la víctima Ingrid Yulexis Betancourt Perdomo se encontraba en compañía de su esposo Efraín Antonio Luque y los ciudadanos Manuel Antonio Mejías y Rolando José Herrera navas, frente a su residencia conversando y tomando cervezas, cuando siendo aproximadamente la una de la madrugada (01:00 a.m.) llegó el acusado quien llevaba puesto un pasamontañas y unos lentes y portando arma de fuego le dijo a los presentes que se acostaran en el piso indicándoles que se trataba de un atraco, en esos momentos la ciudadana Ingrid Yulexis que se encontraba en el interior de la vivienda, iba saliendo de la misma y el acusado le efectuó un disparo aun cuando hiriéndola en la cabeza y luego se dio a la fuga falleciendo momentos más tarde en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera.
La Defensa rechazó la acusación fiscal alegando la inocencia de su defendido, que al autor de los hechos no se le vio la cara, que su defendido no participó en los hechos.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar la comisión del hecho punible así como la culpabilidad o no del acusado, procediendo al análisis individual de las pruebas y la posterior concatenación realizada de manera conjunta a los fines de obtener de todas ellas los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal, las cuales fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y en virtud de ello este Tribunal logró establecer:
1.- Que resultó probado que el día 16-12-2000 en horas de la madrugada, aproximadamente a la una de la mañana (01:00 a.m.) cuando las víctimas se encontraban frente a su residencia fueron abordados por un sujeto que llevaba una capucha y unos lentes, quien provisto de arma de fuego procedió a amenazar a los presentes diciéndoles que era un atraco, colocándose detrás del ciudadano Efraín Antonio Luque a quien apuntó con su arma en la cabeza conminándolo a tirarse al piso, al mismo tiempo el sujeto amenazó al ciudadano Rolando José Herrera Navas quien se encontraba sentado de frente al acusado a quien logró observar; en el momento que salía de la casa la ciudadana hoy occisa Ingrid Yulexis Betancourt Perdomo el sujeto le dio un cachazo en la cabeza al ciudadano Efraín Antonio Lucas Escobar al resistirse éste de tirarse al suelo, produciéndose un disparo que impactó en la humanidad de la mencionada ciudadana alcanzándola en la parte fronto-parietal derecha que le produjo la muerte posteriormente, logrando el sujeto en ese instante huir del lugar mientras los presentes prestaban auxilio a la hoy occisa.
2.- Resultó acreditada la culpabilidad del acusado César Augusto Urdaneta Escobar como autor de los hechos antes establecidos.
Lo anterior quedó demostrado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas traídas al debate:
a.- Con el testimonio rendido por el ciudadano Efrain Antonio Lucas Escobar del cual, luego de su análisis individual y posterior comparación con el testimonio rendido por Rolando José Herrera Navas, logró el Tribunal estimar acreditados los hechos antes establecidos toda vez que de ambos testimonios fueron extraídos los elementos de convicción con relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron.
Observó el juzgador que el testigo Efraín Antonio Lucas señaló que se encontraba frente a su casa sentado en compañía de otras personas, entre ellas el tío de su esposa, cuando llegaron dos sujetos y uno solo llegó donde ellos estaban y el otro se quedó atrás en la esquina, que su esposa estaba dentro de la casa y que cuando el sujeto le dio el cachazo en la cabeza se le fue el tiro, que el sujeto vestía una chaqueta con gorro, que en ese momento no estaba seguro de quién era pero que después averiguó entre los vecinos y le dijeron quién era con nombre y apellido –refiriéndose al acusado- que ellos no venían al juicio porque estaban amenazados, señaló que se encontraba sentado y el sujeto se paró detrás de él y le dio un cachazo y que cuando volteó le vio la cara pero el sujeto le dijo que volteara, que era una pistola la que utilizó el sujeto porque quedaron los cartuchos en el suelo, que el sujeto llegó y dijo tírate al suelo, que al darle el cachazo escuchó la detonación y pensó que era para asustarlo y cuando volteó vio a su esposa en el suelo, que el tío de su esposo estaba en frente de él y se percató de la persona que le llegó detrás de él.
b.- Conjuntamente al anterior testimonio se procedió a la valoración de los señalamientos hechos por el testigo Rolando José Herrera Navas quien manifestó que se encontraban frente a la casa porque iban a tomar unas cervezas y él estaba de frente, que el acusado -señalándolo directamente en Sala- lo apuntó diciéndole que se tirara al suelo pero que solamente le dio chance de arrodillarse, que el acusado le dio el cachazo al esposo de su sobrina y en eso llegó ella y se le disparó el arma, que el lapso de tiempo en que ocurrieron los hechos fue rápido, que el acusado venia directo hacia él y dijo al suelo, que la iluminación era buena y él estaba a una distancia del acusado como a dos pasos, que la persona llegó en compañía de otra que se quedó resguardando y que no lo detectó por estar pendiente de lo que sucedía, que se fueron los dos corriendo después que sucedieron los hechos, que la persona fallecida botaba sangre por toda la cara y cuando llegaron a emergencia estaba muerta, que se encontraban en frente de la puerta principal de la casa compartiendo con el señor Efrain Antonio, que el señor Efrain le comentó que una hermana del acusado iba a hablar con ellos.
Una vez analizados ambos testimonios, del contenido de los mismos se logra establecer la forma en que sucedieron los hechos, ya que al ser comparados se observó que en sus señalamientos ambos fueron contestes en señalar que se encontraban frente a la casa cuando llegó el acusado, a quien el testigo Rolando José Herrera Navas señaló en Sala como el autor de los hechos, y procedió a colocarse detrás del ciudadano Efraín Antonio apuntándolo con el arma, al igual que al ciudadano Rolando José Herrera Navas quien se encontraba sentado frente al antes mencionado ciudadano y observó de frente al acusado, indicando el testigo que lo vio ya que había suficiente iluminación y que además se encontraba a dos pasos del mismo, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio ya que en sus manifestaciones se mostró firme y seguro de sus dichos y además enfático al señalar al acusado como el autor de los hechos, observando que no se percibió elemento alguno en sus señalamientos para estimar que el testigo se encontraba confuso o que estaba mintiendo, ni se apreció elemento que evidenciara contradicción o incoherencia mientras narraba mediante su juicio histórico la existencia de los hechos y su autor, por lo que merece credibilidad su testimonio ya que se pudo aclarar durante el debate mediante los señalamientos de los testigos, que el acusado no tenía puesta una capucha del tipo pasamontañas de las que cubren todo el rostro, sino que el acusado portaba una chaqueta que tiene incorporada una especie de capucha o gorro que forma parte de la misma, por tal motivo no es inverosímil que el testigo Rolando José Herrera Navas lo haya podido ver en la escena del hecho y reconocerlo luego en el juicio como autor del mismo.
c.- Luego, con relación al hecho de la muerte de la ciudadana Ingrid Yulexis Betancourt Perdomo, observó el Tribunal que ambos testigos señalaron que en el momento en que el acusado propinaba el cachazo a Efraín Antonio Lucas y los amenazaba diciéndoles que se tiraran al suelo, la hoy occisa apareció en la escena y se produjo el disparo que impactó en su humanidad logrando en ese momento los sujetos huir del lugar, señalando el testigo Rolando José Herrera Navas que la misma sangraba en toda la cara; y mediante el testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Orlando Rafael Pernalette Paredes quien manifestó que se trasladó al departamento de Patología Forense a los fines de realizar inspección ocular el cadáver de una persona de sexo femenino que había fallecido por herida producida por arma de fuego; procediendo en su declaración a referirse a la mencionada inspección ocular de la cual se logró establecer que la occisa recibió el impacto de bala en la región fronto-parietal derecha y que el cadáver presentó orificio de entrada y salida y que por las características de la herida podía decir que el disparo fue producido por una arma que utiliza cartuchos 380, de 9 milímetros; lo que el Tribunal encuentra coincidente con el señalamiento del testigo presencial Rolando José Herrera Navas cuando éste indicó que había visto a la occisa que sangraba en toda la cara, estimando que dicho sangramiento fue producto de la herida que le fue ocasionada por el impacto del disparo recibido.
Observa el Tribunal además, que el funcionario antes mencionado señaló que en su condición de investigador le fueron suministrados datos sobre los hechos procediendo a narrarlos, los cuales si bien constituyen datos referenciales indiciarios de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, no menos cierto es que tales referencias al ser concatenadas y valoradas con los testimonios de los testigos presenciales, resultaron confirmadas como elementos probatorios por los datos corroborativos expresados por los testigos de los hechos, ya que indicó el experto que su actuación obedeció a las informaciones que le fueron suministradas por ellos, y entre sus dichos expresó que en el acta suscrita por él con ocasión de su procedimiento, señalaba la posición en la que se encontraban las personas presentes en el lugar donde sucedieron los hechos, indicando que se encontraban sentados tomando licor y que la hoy occisa se encontraba en el interior de la casa y que al oponer resistencia el esposo de la misma hubo un disparo, señalamientos estos que coinciden en todas sus partes con los ya analizados y que fueron rendidos por los ciudadanos Efraín Antonio Lucas Escobar y Rolando José Herrera Navas, y al realizar el Tribunal la decantación comparativa de los testimonios, se logra extraer elementos contestes que relacionan los hechos y se produce la vinculación de las pruebas a los fines de acreditarlos.
Adicionalmente indicó el experto que procedió a trasladarse al lugar de los hechos para realizar la inspección ocular del mismo en compañía del también funcionario del Cuerpo de Investigaciones Luis Enrique Bolívar, acreditándose así que los hechos efectivamente ocurrieron frente a la casa de habitación de las víctimas en las que se encontraban entados en la parte de afuera; y donde lograron colectar una concha de bala, lo que viene a confirmar que la occisa recibió un solo disparo, verificándose así la versión de los testigos presenciales que en sus dichos se refirieron a un solo disparo.
d.- De la misma manera, al analizar el testimonio del experto Luis Enrique Bolívar y luego comparándolo con el anterior deponente, se confirma la inspección ocular al cadáver de la occisa de autos a la cual se refirió el experto en su declaración señalando que se realizó en Patología Forense y que el cadáver presentó una herida producida por arma de fuego en la regió fronto-parietal derecha de la cabeza, de lo cual extrae el Tribunal elementos que resultan contestes con el resto de los testimonios con relación al lugar del cuerpo de la occisa en la que recibió el disparo, lo que ya quedó establecido en los párrafos precedentes; así como el lugar donde ocurrieron los hechos al referirse este experto a la inspección ocular realizada del sitio ratificando que se colectó en el lugar un cartucho calibre 380 percutido.
e.- Mediante el testimonio del funcionario aprehensor José Gregorio Matos Rosales, adscrito a la Policía del Estado, quien expresó que la información sobre los hechos les fue suministrada por la madre de la víctima quien les señaló al acusado como el autor de los hechos, que por tal motivo se trasladaron a la residencia donde vive un ciudadano de nombre Alexander a quien le solicitaron autorización para entrar al inmueble y allí fue detenido el acusado quien se encontraba en el baño, que el mismo se mostró agresivo ante su detención; testimonio éste que al ser comparado con los señalamientos del también funcionario aprehensor Elio Luis Alarcón Zerpa quien reconoció en su contenido y firma el acta del procedimiento de detención, no obstante haber señalado luego que no recordaba el procedimiento, el Tribunal confirma con su dicho la detención del acusado, aun cuando se observó que este funcionario se mostró de manera desinteresado al declarar y además contradictorio cuando señaló reconocer su firma y el contenido del acta de procedimiento y luego no recordarlo, estimando el Tribunal que obedece al hecho de encontrarse este funcionario recluido en el Internado Judicial Carabobo sujeto a un proceso que se le sigue, lo que genera su temor a rendir testimonio por su condición de funcionario policial recluido en el mismo centro carcelario donde se encuentra el acusado, tal apreciación surge en el juzgador porque el funcionario se mostró nervioso y sus palabras fueron entrecortadas, estimando lógico el temor del testigo en declarar; no obstante ello, señaló que recordaba la cara del acusado y que el procedimiento se había practicado en el Municipio Libertador en Tocuyito y que allí estaba la persona que estaban buscando, supuestamente por un homicidio, con lo cual, al ser comparado su dicho con el del funcionario anterior, y al haber señalado que aun cuando no recordaba nada, en el procedimiento policial en el que participó encontró a la persona que buscaba por un homicidio, se constata que se trata del acusado la persona a quien detuvieron ambos funcionarios.
f.- Con relación al testimonio rendido por la ciudadana Eglee Ramona Perdono de Betancourt logró establecer el Tribunal que no aportó elemento alguno con relación a los hechos, toda vez que la misma no los presenció, sus dichos se limitaron a señalar que encontrándose ella en el Comando Policial el acusado le había confesado que había sido el autor de los hechos y había dado muerte a su hija, a lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno ya que no existió en juicio elemento que corroborara su señalamiento; por lo que se desecha su testimonio como prueba tanto de los hechos como de la autoría del acusado.
Mediante el proceso de análisis y valoración de las pruebas, se logró en definitiva establecer que en fecha 16-12-2000, cuando las víctimas se encontraban conversando frente a su residencia, se presentó el acusado quien portando arma de fuego procedió a amenazarlos diciéndoles que se trataba de un atraco colocándose detrás de la víctima Efraín Antonio Lucas Escobar a quien apuntaba con el arma con la intención de despojarlos de sus pertenencias y al darle un cachazo en la cabeza el arma se disparó, logrando impactar en la humanidad de la ciudadana Ingrid Yulexis Betancourt Perdomo quien recibió el disparo en la región fronto parietal derecha de la cabeza según quedó evidenciado de las declaraciones rendidas por los expertos que realizaron la inspección ocular al cadáver, logrando en ese momento el acusado huir del lugar sin haber despojado a las víctimas de sus pertenencias.
En consecuencia, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del acusado mediante las pruebas aportadas durante el debate las que una vez valoradas en su conjunto se estiman suficientes para acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado, en virtud de lo cual el Tribunal encuentra al acusado César Augusto Urdaneta Escobar culpable.
3.- No se acreditó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego toda vez que no se trajo al debate la Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño del arma a los fines de establecer la existencia del cuerpo del delito, ya que la misma no fue recuperada.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Luego de haber acreditado los hechos mediante la apreciación y valoración del acervo probatorio y habiendo el Tribunal establecida la culpabilidad del acusado, se procedió a la calificación jurídica de los hechos, sobre la cual el Tribunal, una vez concluida la recepción de las pruebas, advirtió la posibilidad de producirse un cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; estimando, con fundamento en el resultado de las pruebas, que en los hechos que se establecieron como probados y en los cuales participó el acusado César Augusto Urdaneta Escobar, se estableció la comisión de un homicidio, no obstante, no se demostró que la intención del acusado estuviera dirigida a ocasionar la muerte de la occisa, ya que al apreciar las prueba se procedió a verificar la contundencia de las mismas para acreditar la existencia de todos los elementos que configuran el delito de homicidio intencional de manera tal que no quedara ninguna duda en tal apreciación, para finalmente determinar si los hechos lograban o no, de manera absoluta, subsumirse en la disposición típica de modo que el juicio de reproche al ser sobrepuesto en la misma se ajustara con tal perfección que la conducta efectivamente pudiera ser atribuida al autor configurando el injusto típico; no se puede dar por probado un homicidio intencional sobre la base del resultado que lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención, si se accionó el arma o no, en lo que debe existir un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión, para lo cual debe observarse hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción para la configuración de los elementos del tipo de homicidio intencional; por el contrario, al apreciar en el testimonio del testigo presencial de los hechos Rolando José Herrera Navas quien se encontraba frente al acusado señaló que al golpearlo en la cabeza con el arma ésta se disparó y dio en la humanidad de la hoy occisa, tal circunstancia constituye un elemento que por las reglas de la lógica debe valorarse para desvirtuar la intención del acusado de dar muerte a la víctima, ya que no resultó probado en ningún momento que el acusado accionó el arma con la intención de causar la muerte de la misma, acción ésta que lejos de ser calificada como intencional configura una conducta imprudente en el manejo del arma la cual portaba para utilizarla como medio para intimidar a las víctimas y conminarlas a entregarle sus pertenencias; por lo que de haber querido ocasionar la muerte de manera intencional, con dolo de matar, hubiese podido accionar el arma de fuego de forma directa sobre la humanidad de la víctima. Efectivamente hubo un resultado letal que configura un homicidio, pero de allí a que haya existido intención de matar existe una gran distancia pues no hay ningún elemento probatorio cuya contundencia permita considerar probado el tipo del homicidio intencional; por lo que, al no resultar probada la intención de matar y acreditado como fue que el arma se disparó al ser golpeada en la cabeza del ciudadano Efraín Antonio Lucas propio es calificar el hecho, con relación a la muerte de la ciudadana Ingrid Yulexis, como Homicidio Culposo debido a la imprudencia del acusado en el manejo del arma, la cual según las máximas de experiencias se sabe que el arma que suelta los cartuchos percutidos es la pistola, lo que se corrobora con las declaraciones de los testigos Efraín Antonio Lucas quien señaló que en lugar de los hechos observó un cartucho y por ello sabe que se trataba de una pistola, y con la declaración del experto quien indicó haber colectado en el sitio un cartucho 3.80 de 9 milímetros.
Por tanto, se concluye que la acción del acusado estuvo intencionalmente dirigida a cometer el delito de Robo Agravado el cual, según los hechos establecidos, resultó frustrado ya que no logró su propósito de despojar a las víctimas de sus pertenencias aún cuando realizó todo lo necesario para consumarlo, no lográndolo por causas ajenas a su voluntad que fue precisamente el hecho del disparo y la consecuente herida a la hoy occisa lo que lo motivó a irse del lugar.
De manera tal que, los hechos no configuran el delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de Robo toda vez que en tal delito se requiere la manifiesta intención de causar la muerte; en consecuencia, en el presente caso se ha verificado una concurrencia de hechos punibles como lo son el delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal en contra de la ciudadana Ingrid Yulexis Betancourt Perdomo y el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ejusdem en contra de los ciudadanos Efraín Antonio Lucas y Rolando José Herrera Navas. Se trata de una concurrencia de delitos derivada de una conducta, cuya naturaleza es la independencia estructural de los tipos penales a los que simultáneamente se adecua el comportamiento del agente.
PENALIDAD
En el presente caso se acreditó la concurrencia de hechos punibles sancionados el Homicidio Culposo con pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años y el Robo Agravado con pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, por lo que se debe proceder conforme al artículo 87 del Código Penal y realizar la conversión de la pena de prisión en presidio, aplicando la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulta de la conversión de la pena de prisión en presidio; siendo en consecuencia la pena a aplicar por el delito de Homicidio Culposo cinco (05) años de prisión tomando en consideración que acusado incurrió en culpa grave, ya que sin medir las consecuencias de sus actos procedió a utilizar el arma que portaba de manera indiscriminada al golpear con la misma en la cabeza del ciudadano Efraín Antonio Lucas produciéndose como consecuencia el disparo que posteriormente causó la muerte de la víctima Ingrid Yluexis; pena esta que convertida en presidio a razón de un día de presidio por dos de prisión la pena resulta en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; y por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración la pena que corresponde es doce (12) años de presidio rebajada en un tercio resultando una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, sumando a ésta las dos terceras partes de la pena del delito de Homicidio Culposo convertida en presidio, siendo en definitiva la pena que debe cumplir el acusado César Augusto Urdaneta Escobar NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias a la de presidio.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite lis siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: De conformidad con los artículos 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano CÉSAR AUGUSTO URDANETA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.311.277, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 06-10-1973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alexis Del Socorro Escobar y Raúl Urdaneta, domiciliado en la Calle Andrés Bello, entre Avenidas Infante y Rossio, Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIDO por haber sido encontrado culpable de los delitos de Homicidio Culposo y Robo Agravado en Grado de Frustración en contra de las víctimas Ingrid Yulexis Betancourt Perdomo, Efraín Antonio Lucas y Rolando José Herrera Navas. Igualmente se le condena a las penas accesorias a la de presidio contempladas en el artículo 13 ejusdem del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y al pago de las costas procesales según los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ABSUELVE AL PRENOMBRADO ACUSADO de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Remítase al Tribunal en Función de Ejecución en su debida oportunidad.
Se publica la presente sentencia dentro del lapso legal establecido, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco.
Abog. Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal en Función de Juicio
Yumirna Marcano
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió.
La secretaria.
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