JUEZ: Abogada carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: Abogado Darmis Solórzano.
ACUSADO: Alberto Alexander Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.618.476, natural de Guacara Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido el 14-11-1983, de estado civil soltero, hijo de María Antonia Pacheco y Alberto Federico Caruci, domiciliado en Aragüita, Barrio 13 de Mayo, Segunda Calle, Casa Nro. 45, Municipio Guacara Estado Carabobo.
DEFENSORA: Doris Contreras (Defensa Pública).
DELITO: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de Fuego.
VÍCTIMA: Mario Enrique Zárraga.
SENTENCIA: Absolutoria.


En acatamiento a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-11-2004 se constituyó el Tribunal Unipersonal y en atención a lo establecido en el artículo 344 ejusdem el día 10-02-2005 a las 02:20 p.m., día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral, presidido el Tribunal por la Juez profesional Carina Zacchei Manganilla se inició la audiencia y se declaró abierto el debate finalizando el día 15-03-2005.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron fijados en el auto de apertura a juicio y los mismos fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos atribuidos al acusado configuran el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Detentación de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal y que ocurrieron en fecha 03-01-2004 aproximadamente a la 01:05 horas de la tarde cuando la víctima Mario Enrique Zárraga quien es funcionario policial, luego de haber concluidos sus labores en el Centro Comercial Plaza de la Urbanización Ciudad Alianza, se dirigía en su vehículo marca Fiat, modelo SX1, color gris, placas XYT-133 con destino al Comando Policial de Aragüita, y cuando se desplazaba a la altura del Barrio 13 de Mayo, fue interceptado por dos personas quienes con arma de fuego le impiden seguir transitando y lo apuntan, por lo que la víctima bajó de su vehículo y en ese momento los sujetos le efectuaron varios disparos, ante lo cual la víctima haciendo uso de su arma de reglamento repelió el ataque, en ese momento los sujetos al percatarse que se trataba de un funcionario policial emprendieron la huida, percatándose la víctima que uno de los sujetos se encontraba herido y cayó al piso dejando a un lado el arma que portaba, cuando la víctima intentó recoger el arma que se encontraba tirada en el piso, el otro sujeto le dispara de nuevo y la víctima en su condición de funcionario le dio la voz de alto por lo que el sujeto lanzó al suelo el arma y logró ser detenido por la víctima quien solicitó apoyo policial acudiendo al lugar de los hechos funcionarios de la Policía del Estado.
La defensa argumentó que su defendido era inocente y que en el transcurso del debate probatorio quedaría demostrada su inocencia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis de las pruebas evacuadas durante el debate logró establecer:

1.- Quedó acreditado que en fecha 03-01-2004 aproximadamente a la 01:05 horas de la tarde la víctima Mario Enrique Zárraga quien es funcionario policial, luego de haber concluido sus labores en el Centro Comercial Plaza de la Urbanización Ciudad Alianza, se dirigía en su vehículo marca Fiat, modelo SX1, color gris, placas XYT-133 con destino al Comando Policial de Aragüita, y cuando se desplazaba a la altura del Barrio 13 de Mayo, fue interceptado por dos personas quienes con arma de fuego le impiden seguir transitando y lo apuntan, la víctima bajó de su vehículo y los sujetos le efectuaron varios disparos, ante lo cual la víctima haciendo uso de su arma de reglamento repelió el ataque, los sujetos al percatarse que se trataba de un funcionario policial emprendieron la huida, percatándose la víctima que uno de los sujetos se encontraba herido y cayó al piso dejando a un lado el arma que portaba, cuando la víctima intentó recoger el arma, el otro sujeto le dispara de nuevo y la víctima le dio la voz de alto por lo que el sujeto lanzó al suelo el arma y logró ser detenido.
Lo anterior resultó probado mediante el análisis en conjunto de los siguientes elementos de prueba:
a.- Con el testimonio de la víctima MARIO ENRIQUE ZARRAGA quien señaló los hechos de los cuales fue víctima indicando que el día 03-01-2004 a la una de la tarde al terminar su servicio cuando se desplazaba por el barrio 13 de Mayo dos sujetos lo interceptaron con armas de fuego y le iban a robar su vehículo, que le que cuando bajó los vidrios de su vehículo los sujetos se percatan que es funcionario y le disparan, que se escondió y se agachó y cuando les disparó uno de los sujetos cae herido y corre hacia una casa cercana, y el otro sujeto le disparó con un armamento y él se volteó y lo apuntó dándole la voz de alto, procedió a su detención y lo esposó, que solicitó apoyo policial y al llegar la comisión le hizo entrega del procedimiento. Interrogado por las partes y el Tribunal señaló al acusado como uno de los autores de los hechos y que ese día estaba vestido con franelilla roja y blue jean, que cuando iba en su vehículo iba poco a poco y uno de ellos se le atravesó en la vía y lo apuntó con su pistola, que el primero que le dispara es el acusado quien portaba un chopo de fabricación casera y después se rindió, señaló que fue obstaculizado en la vía, que fue objeto de disparos dos veces, que el menor echó hacia atrás y le disparó dos veces, que él se vio en la necesidad de repeler la acción, que al otro sujeto se le cayó el armamento y salió corriendo, que los sujetos salieron de atrás de una esquina, que los dos lo interceptaron, que no le dijeron nada ya que llevaba los vidrios arriba, que el menor le disparó dos veces que el acusado también le disparó cuando fue a recoger el arma, que él realizó el procedimiento, fue flagrancia y una comisión de la policía se lo llevó al detenido, que el herido falleció, que sometió al acusado en una casa adyacente como a unos 20 pasos del sitio del hecho, que en el lugar de los hechos se encontraban como 20 o 30 personas, que se dirigieron en forma amenazante hacia su persona y tenían intención esas personas de agredirlo y en eso llegó la patrulla, que el día de los hechos estaba solo, que la persona fallecida fue impactada en la parte de la cadera, luego señaló que no vio a la persona herida porque se fue corriendo herido presuntamente.
En el anterior testimonio apreció el Tribunal que la víctima señaló los hechos de los cuales fue objeto, los cuales narró de manera firme y seguro de sus manifestaciones, no encontrando en su declaración contradicciones con relación a los hechos, por lo que se logró acreditar que dos sujetos portando armas de fuego lo interceptaron cuando se desplazaba en su vehículo a la altura del Barrio 13 de Mayo cuando se dirigía al Comando Policial, que al producirse los disparos por parte de los sujetos él se bajó de su vehículo y procedió a disparar en contra de dichos ciudadanos resultando uno de ellos herido y posteriormente falleció.

2.- Se acreditó que el día 03-01-2004 el acusado Alberto Alexander Pacheco fue detenido por la víctima Mario Enrique Zárraga.
Lo anterior quedó establecido mediante la declaración de la víctima MARIO ENRIQUE ZÁRRAGA quien a su vez realizó la detención del acusado, según lo expresó en su declaración, ya que el mismo es funcionario policial. Lo cual fue corroborado mediante los testimonios de los ciudadanos HERNÁNDEZ MOLINA LUIS FERNANDO quien manifestó que mientras sucedían los hechos se escondió y que al salir vio que el acusado estaba esposado y lo había detenido el funcionario. Asimismo lo confirmaron los testimonios del ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ BONILLA quien manifestó que cuando pasaba por el lugar de los hechos vio que venía un carro, que delante de él iba un muchacho a quien detuvieron, que él también resultó detenido y señaló que el acusado también había sido detenido. Igualmente se acreditó la detención del acusado mediante la valoración conjunta del testimonio del testigo presencial ALVARADO POLANCO JOSÉ MANUEL quien indicó que se encontraba diagonal al lugar de los hechos porque estaba en la casa de una amiga y vio al acusado después que la policía lo detiene. Igualmente con el testimonio de la ciudadana MORLES RODRÍGUEZ ONEXIS MARINEL quien señaló que el acusado fue abordado por el funcionario y lo detuvo, que vio al acusado cuando lo detuvieron, que fueron detenidas dos personas, aparte del acusado otro muchacho.

3.- No se acreditó la culpabilidad del acusado ALBERTO ALEXANDER PACHECO como autor de los hechos antes establecidos ya que, si bien es cierto que el mismo se encontraba cerca del lugar donde sucedieron, no se logró probar que el mismo haya tenido participación alguna en la comisión de los mismos.
Lo anterior fue establecido mediante el análisis y valoración conjunta de los siguientes elementos de prueba:
a.- Con el testimonio del ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ BONILLA quien señaló en juicio que conoce los hechos porque en ese momento se dirigía hacia su casa, que vio a un muchacho delante de él parado en una esquina, detrás de él venía un carro y el muchacho le sale y vio que levanta un arma y del carro se bajaron dos personas y le dispara el policía y el muchacho sale corriendo y señala el testigo que a él lo detienen y le piden la cédula y luego lo dejan ir, que vio todo. A preguntas formuladas contestó que los hechos sucedieron en el sector donde vivía, yo él vio los hechos cuando se dirigía hacia su casa, que el joven que salio al paso intercepto al vehículo de frente y lo vio armado, que del vehículo se bajaron dos personas que no eran civiles, eran policías porque estaban uniformados, el policía que manejaba era blanco y alto, el que iba al lado era negrito, que el joven que intercepta al vehículo sale herido y después sale corriendo, que la policía le hace disparos por la espalada, que a su persona le solicitaron la documentación y que delante de el iba otro muchacho al que esposaron y le entraron a golpes, que esa persona detenida era flaquito bajito con corte bajito y fue al que detuvieron, que de ahí se fue para su casa, que al herido lo auxiliaron los vecinos, que esa persona que detuvieron se encuentra aquí la sala dirigiéndose al acusado, que los hechos ocurrieron en enero del 2003 el día 03 a la una de la tarde, que vive el sector donde ocurrieron los hechos desde que nació, que no conoce al acusado, que lo había visto pasar por el sector, que él venia del mercado de comprar una comida y llevaba dos bolsas, que detrás de su persona venia el vehículo fiat gris dos puertas, que se quedó paralizado porque ve que se bajan dos funcionarios y se pega de la acera, que venia por la acera, que el muchacho sale armado de frente al carro que venia detrás de él, que le vio un arma que cree que era una escopeta, como casera, que los funcionarios dispararon primero y el muchacho salió corriendo y que el muchacho nunca disparó el arma, que vio cuando el funcionario le disparó y vio cuando detienen al acusado aquí presente, que lo detiene el funcionario alto blanco, que el muchacho que estaba delante de él era el acusado y que delante de ese iba otro muchacho que no recuerda al que también detuvieron, que en ese hecho participaron dos funcionarios y el muchacho, que la persona que iba delante del muchacho iba caminado hacia la casa de el, que salio una señora cuando lo detienen, que era su mama, que tiene conocimiento que es su mamá porque vive por allí cerca; que el acusado estaba a una distancia del que llevaba al arma como de quince metros, que de donde estaba el acusado a donde él se encontraba había 25 metros, que la persona que iba armada nunca disparo, que esta persona cuando ve a los funcionarios se le queda de frente y los funcionarios le disparan y sale corriendo y le vuelven a disparar, que le disparan dos veces y que se murió, que supo que murió porque se quedo allí y al rato llego la noticia que el muchacho había muerto, que al muchacho muerto lo recogieron los vecinos que lo recogieron vivo, que uno de los policía que iba manejando lo detiene a el y al acusado.
Del anterior testimonio no emergen elementos probatorios que acrediten que el acusado haya participado en los hechos, al contrario, se observa que señala este testigo que vio al muchacho que se paró frente al vehículo que conducía la víctima y que ésta bajó del mismo y le disparó lo que hizo que ese muchacho saliera corriendo y la víctima le disparó de nuevo y cayó herido y que luego falleció, que este muchacho fue la persona que interceptó el vehículo y que el acusado se encontraba a distancia del mismo, inclusive mencionó el testigo que él también fue detenido y luego lo dejaron ir, lo que permite al Tribunal estimar que en la confusión generada por la ocurrencia de los hechos, las personas que se encontraban por el sector, entre ellos el acusado, que miraban lo sucedido y la víctima en su angustia por detener a los autores de los hechos procede a detener a personas ajenas a los mismos como por ejemplo, también fue detenido el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ BONILLA, ello se establece de sus propios dichos y se acredita entonces que fueron detenidas personas que solo estaban mirando o pasaban por allí, así como también el caso de este testigo HERNÁNDEZ MOLINA LUIS FERNANDO a quien detienen y luego de solicitarle su identificación lo dejan ir, quien además indicó que otra persona fue detenida coincidiendo con lo señalado por el otro testigo ya mencionado; además el acusado quien se encontraba delante de él y fue detenido por la propia víctima aun cuando el testigo indicó que el acusado se encontraba apartado del sitio de los hechos, pero, pese a la detención del acusado cerca del lugar de los hechos, en ningún momento fue señalado como uno de los sujetos que los cometieron; y en el señalamiento de este testigo que se analiza no se observaron contradicciones ni elemento alguno que denotara confusión en su narración, por lo que el Tribunal, una vez concatenado con el resto de los testimonios le otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer que el acusado no participó en los hechos en los que resultó víctima el ciudadano Mario Enrique Zárraga, toda vez que se observó congruencia entre sus manifestaciones y las respuestas dadas a las preguntas que se le formularon en el debate.
b.- A la par de lo anterior, se apreciaron los dichos del testigo ALVARADO POLANCO JOSÉ MANUEL quien manifestó que se encontraba en ese sector diagonal a la licorería, al rato después se metió en la casa de una muchacha, que vio al muchacho que falleció cuando se balanceaba con un arma en la mano, que se dio cuenta que llega un carro y se bajan dos policías y le disparan, luego llega un muchacho y le piden los papeles y lo dejan ir. A preguntas formuladas contestó que cerca del sitio hay una licorería, que el joven occiso se balanceaba, llegaron dos funcionarios y le disparan y después agarran a un muchacho; que el fallecido corrió hacia la parte de frene al carro y le vio como un tubo negro, y que lo vio como un poquito ebrio, que ese muchacho era su compañero de trabajo en la Cocacola, que le dieron un tiro en una pierna y uno en la espalada, que corrió hacia abajo y cae casi en frente de su casa, que quien le disparó es un funcionario alto, blanco, y después el otro funcionario lo golpea , que los funcionario se van y a la persona lo herida lo auxiliaron los vecinos del sector en una camioneta de pasajeros, que el ciudadano que vio con el arma y que falleció andaba vestido con bermuda y franela roja de la Cocacola, que se llamaba Jomar Javier y andaba armado con un tubo, que estaba parado y se abrió hacia el medio de la calle, que eran dos funcionarios, uno alto, blanco y otro era mas bajo, moreno, que vio todo lo sucedido, que no vive en ese sector pero se encontraba en una casa diagonal a la licorería, que ese muchacho se le atravesó al carro, se balanceaba y se le atravesó al carro y sale corriendo, se bajan las dos personas y le disparan, le dispara el funcionario alto, que el sale corriendo y después que le disparan por segunda vez y cae cerca de su casa, que después que el policía se le va a atrás, el otro funcionario bajito moreno ve a otro muchacho y lo detiene y el otro funcionario alto blanco detiene al acusado, que salio el poco de gente, que salieron como quince personas y que vio al acusado después que la policía lo detiene.
Luego de la valoración y concatenación del anterior testimonio, se evidencia de sus dichos que la persona que se abalanzó frente al vehículo que conducía la víctima fue una persona distinta al acusado, ya que se desprende de estos señalamientos que este testigo conocía al sujeto que resultó fallecido y señaló de manera categórica y seguro de sus afirmaciones que lo vio cuando se balanceaba y se lanzó al medio de la calle cuando venía el vehículo del que se bajaron dos funcionarios entre ellos la víctima, y le dispararon; observándose que de los elementos extraídos de este análisis no se deduce ninguna circunstancia que vincule al acusado con los hechos, lo que si se confirma es que el mismo se encontraba cerca del lugar así como también se encontraban otras personas, y que además se corrobora que fueron detenidas otras personas a quienes los funcionarios dejaron ir. Por Tanto, se le otorga valor probatorio a los fines d establecer que el acusado Alberto Alenxander Pacheco no tuvo ninguna participación en los hechos en los que resultó víctima el ciudadano Mario Enrique Zárraga, resultado este obtenido del análisis concatenado de los testimonios recibidos durante el debate y de los que extraen los elementos que motivan el convencimiento de Tribunal.
c.- Luego, los anteriores testimonios logran descalificar por completo los dichos del testigo HERNÁNDEZ MOLINA LUIS FERNANDO quien señaló que el día 03-01-2004 venía de la casa de su abuela y vio a dos chamos que se le atravesaron a un carro y lo apuntaron, que cuando el señor se baja los sujetos empezaron a disparar y que él se escondió y cuando salió vio al acusado que ya estaba esposado, que se dio cuenta que era policía y le dijo si podía servir de testigo y le dijo que si.
En este testimonio se observa que el testigo no observó al acusado cometer los hechos porque se escondió, se observa que cuando señala haber visto al acusado ya éste se encontraba esposado, por lo que mediante su dicho se logra establecer que el acusado Alberto Alexander Pacheco si bien se encontraba en el lugar de los hechos, no menos cierto es que no pudo acreditar la participación del mismo en la ejecución de los hechos de los que fue víctima el ciudadana Mario Enrique Zárraga, además se observó ilógico e incoherente en sus dichos ya que a preguntas formuladas este testigo respondió primero que el acusado era uno de los chamos que habían interceptado a la víctima, pero luego a otra pregunta sobre cómo logró ver que la víctima era funcionario policial respondió que fue cuando salió y vio al acusado esposado, que se escondió cuando comenzaron a disparar, entonces surge la duda en el juzgador, porque el testigo señaló antes que se había escondido por lo que no se logra determinar en qué momento el testigo observa al acusado si se encontraba escondido.
Adicionalmente se observó en este testimonio, que el testigo señaló desconocer si alguien había resultado herido y luego indicó no haber visto más al herido, lo que resulta inversosímil ya que la persona que fue herida por los disparos producidos por la víctima y que luego falleció, quedó tirado en el piso del lugar donde sucedieron los hechos y resulta imposible que el testigo no lo haya visto, y cuando se le preguntó si había visto al acusado disparar respondió que uno estaba frente al vehículo y que el acusado estaba parado a un lado como a tres metros del que estaba frente al vehículo de la víctima, que el acusado desde la esquina apuntaba al vehículo; tal señalamiento en criterio de este Juez resulta incoherente además de ilógico que una persona a distancia y en una esquina pueda apuntar e interceptar además a un vehículo que de desplaza en la vía, incoherencia que queda en evidencia cuando el testigo señala que el que disparó fue el que se encontraba frente al vehículo –que no era el acusado porque dice haberlo visto en la esquina- y que en ese momento él se escondió y no vio más nada y que cuando dejó de escuchar los tiros salió; por tanto al incurrir en contradicciones su testimonio luce ilógico y se desecha como prueba por sus propias manifestaciones lo que permitió apreciar sus dichos como inciertos ya que no se mostró firme en sus manifestaciones, y finalmente señaló que al que vio disparar fue al que se paró frente al vehículo y si el acusado estaba a tres metros de distancia de la persona que se paró frente al vehículo, se evidencia que la persona que disparó no fue al acusado, además señaló que al acusado le había visto en la mano una broma roja sin precisar qué cosa fue lo que vio en manos del acusado. Luego del anterior análisis, el Tribunal no otorga ningún valor probatorio al referido testimonio como para acreditar la autoría del acusado Alberto Alexander Pacheco en la comisión de los hechos.
d.- Aunado al anterior análisis, se procedió a la valoración del testimonio del ciudadano JESÚS ELIÉCER OVIEDO quien manifestó que venia pasando porque venía de la casa de su abuela y vio que venía el carro fiat gris y vio que el señor se baja y apunta, que se escondió y se escucharon tres tiros, que llegó una patrulla y lo agarró a él también, que él observó cuando le dieron los dos tiros al muchacho, que fue el otro muchacho el que paró el carro con su arma, que el acusado le disparó al funcionario con un chopo, que el funcionario también disparó cuando estos le disparan. Posteriormente, a preguntas formuladas contestó que solamente oyó los disparos que no vio nada porque se escondió, que vio que el chamo se tiró en el suelo y apuntó el chamo, que vio cuando el chamo disparo al policía y el policía también le disparó, que se escondió cuando vio los armamentos a los choros, que el revolver lo tenia el otro, que se escondió en la esquina, que se veía mas o menos, que estaba escondido a una distancia de cinco metros de donde estaban los choros, que después que paso eso salió de ahí.
El Tribunal no le otorga credibilidad al su señalamiento cuando indicó haber visto disparar al acusado, ya que dicho testigo señaló que él se escondió y que solamente oyó los disparos y no observó nada, por tanto, el juzgador desestima su testimonio como prueba de la participación del acusado en los hechos, ya que se encontró ilógico que señalara haber presenciado los hechos cuando el mismo indicó que se había escondido y sólo había oído los disparos y que no había visto nada.
e.- Conjuntamente se valoró el testimonio de la ciudadana MORLES RODRÍGUEZ ONEXIS MARINEL quien en su declaración expreaó haber presenciado los hechos porque venía de realizar una llamada, indicó que vio que frenó un carro y le dan un tiro en la espalada al muchacho y cae, que detuvieron a otro muchacho, y después a otro, que después llegó un poco de gente. A preguntas formuladas contestó que del sitio donde estaba haciendo la llamada telefónica al sitio donde presenció los hechos había como una cuadra, que ya había realizado la llamada telefónica y después se dirigía a donde vivía en el sector 13 de mayo, eso fue el 03-01-2004 en horas del mediodía, que el carro frenó de golpe y se paró, que el carro que vio, venia a una distancia de 15 ,metros, era pequeño, gris, que ve a un muchacho que sale corriendo, que vio a dos personas que salen del vehículo, uno era alto blanco, y uno mas pequeño moreno, eran funcionarios uniformados, que cuando descienden del vehículo tenían armas, que cree que el muchacho tenia un arma como un tuvo, que la gente comentó que era un chopo, que el muchacho se paró en frente del carro, que el acusado se encontraba solo y fue abordado por el funcionario, que la persona que sale sorpresivamente iba herido, que a esa persona la auxiliaron, que los funcionarios no lo auxiliaron, que la distancia de su casa a la lugar donde ocurrieron los hechos hay media cuadra, que ese día estaba llamando por teléfono en la calle y hay buna cuadra de distancia de donde estaba hablando por teléfono al lugar donde ocurrieron los hechos, que iba pasando cuando ocurrieron los hechos, que la persona a la que le dieron los tiros iba vestido en bermuda y franela y que no detalló el color de las bermuda ni los zapatos, que los disparo los recibió uno en la pierna y otro en la espalda, que vio al sujeto cerca de la licorería y después lo vio subiendo hacia la esquina corriendo, que lo vio cuando cayó, que no conoce a la acusado de trato, que lo conoce del barrio, al ciudadano que mataron lo veía por ahí, que no vio lo que cargaba el sujeto cuando corría, que el muchacho se para frente al carro no sabe si se lanzó, estaba de pie y se bajaron los policías con un escándalo y le vio las arma, vio que le dieron el disparo, le dieron un tiro y después otro, que no sabe por que disparaban, que ella se apartó y vio que tenia un tiro en la pierna y otro en la espalada, que vio al acusado cuando lo detuvieron, que fueron detenidas dos personas, aparte del acusado otro muchacho, que no hubo intercambio de disparos, que no vio a otra persona disparando a los policías.
Mediante la concatenación de este testimonio confirma el Tribunal la no participación del acusado en los hechos, ya que esta testigo al observarse conteste en sus dichos, en los cuales fue coherente desde su inicio en la exposición y congruente con las respuestas dadas a las preguntas durante el debate; en las que indicó que vio al acusado luego de haber sido detenido, y comparado con el resto de los testimonio, se observa que no incurre en contradicciones tales que permita apreciar sus dichos como confusos, por el contrario, la testigo se mostró firme en sus manifestaciones dando razones fundadas de sus afirmaciones; y en lo que no se logra establecer la participación del acusado en los referidos sucesos.
f.- Finalmente, se procedió a la valoración del testimonio del experto del Cuerpo de Investigaciones BARRIOS VIVAS ALI ANSELMO quien previo juramento manifestó reconocer en su contenido y firma la experticia de vehículo N° 15567, que el Tribunal le pone de manifiesto, que el informe trata de una experticia realizada a un vehículo Fiat, que dicha experticia tiene un error en el señalamiento del serial de carrocería, él firma las actas cuando practica las experticias, pero se percata de un error en el serial y que omitió hacer mención del modelo del vehículo en su experticia, que con la experticia practicada no se podría identificar el vehículo, por cuanto existe un error.
Al anterior señalamiento el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que en el testimonio del experto se observó que según la experticia efectuada y que fue reproducida a través de su declaración en el debate, no se puede establecer si el vehículo examinado es el vehículo propiedad de la víctima o si por el contrario se trata de otra vehículo, ya que no sólo reconoce el testigo no haber plasmado el modelo del vehículo sobre el cual realizaba el informe pericial, sino que además incurrió en error al señalar el serial identificativo de la carrocería. Por tanto, se desecha como prueba.
Posterior a la anterior proceso de valoración del acervo probatorio, el Tribunal debe acotar que en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser desvirtuado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valorar las pruebas que se presentaron en el presente juicio, y con ello determinar si existieron o no verdaderas pruebas y si estas han sido suficientes para acreditar tanto los hechos como la culpabilidad del acusado.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, no logró el Tribunal extraer la prueba de la culpabilidad del acusado Alberto Alexander Pacheco como autor de los hechos debatidos. El único elemento que vincula al acusado a la comisión de los hechos por los que se elevara la causa a juicio oral y público, es el testimonio de la víctima Mario Enrique Zárraga, a través de cuya deposición estableció que el día 03-01-2004 a la una de la tarde en el Barrio 13 de Mayo, cuando se dirigía en su vehículo al Comando Policial luego de culminar sus labores de servicio en el Centro Comercial de Ciudad Alianza, fue interceptado por dos sujetos, entre ellos el acusado, quienes con arma de fuego le impiden seguir transitando y lo apuntan, que se bajó de su vehículo y los sujetos le efectuaron varios disparos, ante lo cual haciendo uso de su arma de reglamento repelió el ataque, que los sujetos al percatarse que se trataba de un funcionario policial emprendieron la huida, percatándose la víctima que uno de los sujetos se encontraba herido y cayó al piso dejando a un lado el arma que portaba, y cuando intentó recoger el arma, el acusado le dispara de nuevo y la víctima le dio la voz de alto por lo que el sujeto lanzó al suelo el arma y logró ser detenido; sin embargo, este testimonio resulta, a consideración de este Juzgado, insuficiente por único, para vincular al acusado a la comisión del hecho debatido; no resulta el dicho de la víctima convincente, pues no concurren a su lado datos periféricos de carácter corroborativo que avalaran su señalamiento; no se pudieron incorporar al debate oral y público elementos, que como datos objetivos, complementaran la versión prestada por la víctima, por cuanto su señalamiento hacia el acusado resultó desvirtuado por las contradicciones en las que incurrió el ciudadano Hernández Molina Luis Fernando, presuntamente testigo presencial traído al debate por el Ministerio Público; y mediante el testimonio de la víctima, quien además es funcionario policial, sólo acreditó la detención del acusado cerca del lugar de los hechos, sin que este opusiera resistencia a la detención; motivo por el cual de su testimonio no surge elemento de cargo alguno contra el acusado, ni analizando sus dichos individualmente, ni en conjunto con el resto de los testimonios, de los que por el contrario se logró establecer que el acusado no participó en los hechos.
No se pudo incorporar al juicio ningún otro elemento probatorio de cargo, que aunado al testimonio de la víctima pudiera conformar la plena prueba de cargo contra el acusado, motivo por el cual dicha prueba no puede reputarse suficiente para enervar la presunción de inocencia del mismo.
Luego de finalizada la recepción de las pruebas, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la absolución del acusado, solicitud esta que el Tribunal estimó procedente luego del análisis del acervo probatorio; motivo por el cual considera este Juez que la sentencia que debe dictarse al acusado ha de ser absolutoria, toda vez que este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que vincule al acusado Alberto Alexander Pacheco a la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código Penal.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis de las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia del acusado Alberto Alexander Pacheco, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado Alberto Alexander Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.618.476, natural de Guacara Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido el 14-11-1983, de estado civil soltero, hijo de María Antonia Pacheco y Alberto Federico Caruci, domiciliado en Aragüita, Barrio 13 de Mayo, Segunda Calle, Casa Nro. 45, Municipio Guacara Estado Carabobo, de la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código Penal por los que el Ministerio Público formulara acusación en su contra, en consecuencia, se ordena el cese de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa en cu contra con relación a la presente causa
Se exonera al Estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado fue asistido durante el proceso por la Defensa Pública, y con relación a los funcionarios actuantes en el proceso lo han hecho en ocasión de sus funciones por las que reciben remuneración de parte del Estado.
Publíquese, déjese copia. Notifíquese a la víctima y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
Se publica la presente Sentencia en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

La Juez Profesional,


Abog. Carina Zacchei Manganilla



Yumirna Marcano

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió.
La Secretaria.