JUEZ: Abogada carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: Alejandro Nicolás.
ACUSADO: Eduid Alejandro Bolívar Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.709.321, natural de Coro Estado Flacón, de 22 años de edad, nacido el 06-12-1981, de estado civil soltero, hijo de Tito Rafael Bolívar y Noemí Coromoto Arévalo, domiciliado en la Calle Sur, entre Ampirez y Silva, casa Nro. 2 Municipio Miranda, Coro Estado Falcón.
DEFENSOR: Ubaldo Linares (Defensa Privada).
DELITO: Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego.
VÍCTIMA: Félix Antonio Nieto Landaeta.
SENTENCIA: Absolutoria.


En acatamiento a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Tribunal Unipersonal y en atención a lo establecido en el artículo 344 ejusdem el día 28-02-2005 a las 02:51 p.m., día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral, presidido el Tribunal por la Juez profesional Carina Zacchei Manganilla se inició la audiencia y se declaró abierto el debate finalizando el día 14-03-2005.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron fijados en el auto de apertura a juicio oral y público y los mismos fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados configuran el delito de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal y que ocurrieron en fecha 25-03-2004 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche cuando la víctima Félix Antonio Nieto Landaeta se encontraba trabajando como taxista en un vehículo de su propiedad por el Terminal del Big Low Center cuando se le acercó un joven que estaba parado frente al Terminal a quien la víctima le preguntó a donde iba respondiéndole que para Naguanagua y abordó el taxi en la parte delantera, pero cuando iban a la altura del Centro Comercial Metrópolis, el joven sacó un arma de fuego de la cintura diciéndolo al conductor que era un atraco y que siguiere manejando y lo llevara a un sitio donde se estacionara y le hiciera entrega del vehículo, luego el joven se pasó al siento trasero y apuntaba a la víctima con el arma y se dirigieron a la redoma de Guaparo en la Avenida Bolívar, logrando el sujeto quitarle el dinero y le dijo que lo llevara de nuevo al Big Low Center y se bajó del vehículo en una esquina del Terminal, al cruzar el taxi se encontró con una patrulla de la Policía Municipal de San Diego y se dirigieron a las adyacencias del Terminal y cuando pasaban por la puerta de salida de las unidades de transporte la víctima señaló a los funcionarios a una persona que entraba en ese momento y presentaba las características aportadas por él, le dieron voz de alto y en presencia de testigos le realizaron revisión corporal logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera y al revisarle el bolso koala que llevaba se localizó en su interior cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), dinero propiedad de la víctima, siendo así detenido y pasado a la orden del Ministerio Público.
La defensa argumentó que su defendido era inocente y que en el transcurso del debate probatorio quedaría demostrada su inocencia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis de las pruebas evacuadas durante el debate logró establecer:
1.- Quedó acreditado que en fecha 25-03-2004 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio San Diego efectuaron la detención del acusado Eduid Alejandro Bolívar Arévalo en el Terminal de Pasajeros del Big Low Center en Valencia Estado Carabobo, en virtud de haber sido señalado a ellos como el autor del delito de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego.
2.- No resultó probado que en fecha 25-03-2004 la víctima Félix Antonio Nieto Landaeta cuando se encontraba trabajando como taxista por el Terminal del Big Low Center se le acercó un joven que estaba parado frente al Terminal y abordó el taxi en la parte delantera, y que cuando iban a la altura del Centro Comercial Metrópolis el joven sacó un arma de fuego de la cintura diciéndole al conductor que era un atraco y que siguiera manejando, que el joven luego se pasó al siento trasero y apuntaba a la víctima con el arma y se dirigieron a la redoma de Guaparo en la Avenida Bolívar, logrando el sujeto quitarle el dinero y le dijo que lo llevara de nuevo al Big Low Center y se bajó del vehículo en una esquina del Terminal.
3.- No resultó acreditada la culpabilidad del acusado Eduid Alejandro Bolívar Arévalo como autor de los hechos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser desvirtuado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valorar las pruebas que se presentaron en el presente juicio, y con ello determinar si existieron o no verdaderas pruebas y si estas han sido suficientes para acreditar tanto los hechos como la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos no resultaron probados luego del análisis y comparación del acervo probatorio:
a.- Los testimonios traídos al debate fueron, en primer lugar, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones JANETT DEL VALLE GUAIRA quien en su declaración indicó que su actuación se limitó a tomar la entrevista de la víctima durante la investigación y realizar otras diligencias de sustanciación; lo cual carece de valor probatorio por cuanto de los hechos debatidos nada aportó, por tanto su testimonio se observó impertinente e inútil. Luego se oyó el testimonio del funcionario CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ quien señaló que realizó experticia a un arma de fuego tipo chopo y a dos balas que le fueron remitidas, lo que en nada se relaciona con la responsabilidad penal del acusado, al igual que el testimonio de la funcionario del Cuerpo de Investigaciones ALAVARADO AMAYA JANETT COROMOTO quien indicó que realizó reconocimiento a un bolso Koala y que en el interior del mismo se encontraba una cantidad de dinero aproximadamente cincuenta mil bolívares, lo que se encontró contradictorio con el testimonio del funcionario policial aprehensor FABIÁN JOSÉ GUTIERREZ toda vez que si bien es cierto señaló haber incautado dicha arma al acusado y la cantidad de cincuenta mil bolívares y en ese mismo sentido se refirió el testigo presencial de la detención JOSÉ GREGORIO OJEDA NOGUERA, no menos cierto es que el funcionario policial antes mencionado indicó haber encontrado el dinero en un bolsillo del acusado y en un Koala, pero indicó también que no le sacó el dinero al acusado sino que sabía que lo tenía, que luego lo sacó del Koala en el Comando Policial, lo cual resulta ilógico por incoherente en criterio de este juzgador ya que no se logró establecer si efectivamente el funcionario incautó el dinero, además, no explicó las razones por las cuales sabía, sin haber sacado el dinero del bolsillo del pantalón del acusado, que el mismo efectivamente lo tenía; luego, el testigo JOSÉ GREGORIO OJEDA NOGUERA señaló que observó cuando el acusado fue detenido por los funcionarios policiales y que éstos le habían incautado un arma de fuego y el dinero de la víctima, lo que resulta carente de credibilidad ya que, en primer lugar, no dio razones fundadas al señalar que el dinero incautado al acusado era propiedad de la víctima, y al ser comparado este testimonio con el del funcionario aprehensor, se llega a la final conclusión que no resultó probado que efectivamente el dinero incautado al acusado haya sido propiedad de la víctima, que solo existió el señalamiento de este testigo que no fue corroborado por ningún otro elemento, además, al no haber presenciado los hechos mal puede asegurar que el dinero era propiedad de la víctima.
b.- De lo antes expuesto se observa que el funcionario policial aprehensor y el testigo que la presenció sólo refirieron el lugar y hora de la detención del acusado, observando el Tribunal que al no haberse producido la aprehensión del acusado en flagrante delito, mediante sus dichos no se logró establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos; y mediante las declaraciones de los expertos Carlos Leal se acredito la existencia de un arma tipo chopo de fabricación casera que no se encuentra prevista como las armas de ilícito porte, detentación u ocultamiento a lo que se refiere el artículo 278 del Código Penal en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos.
c.- No concurrió al debate, pese a haber sido debidamente notificado, el ciudadano FELIX ANTONIO NIETO LANDAETA a quien el Ministerio Público ofreció en calidad de víctima y único testigo presencial de los hechos; por tanto, no se logró establecer los hechos ni la autoría del acusado, en consecuencia no logró ser desvirtuada su presunción de inocencia y una vez solicitada la absolutoria por el Ministerio Público lo procedente es declararla y así se declara.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, surgió la duda en el ánimo del juzgador tanto respecto al delito como a la participación del ciudadano Eduid Alejandro Bolívar Arévalo en los hechos debatidos. El único elemento traído al debate fueron los dichos del funcionario aprehensor FABIAN JOSÉ GUTIERREZ quien señaló haber apoyado el procedimiento de la detención con la presencia de testigos de los que sólo el ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA NOGUERA, sin embargo ninguno de los antes referidos testigos presenciaron los hechos en los que presuntamente la víctima FELIZ ANTONIO NIERTO LANDAETA resultó despojado de dinero de su propiedad, a través de cuya deposición sólo se estableció que el 25-03-2004 entre las 10:00 y 11:00 horas de la noche, en el Terminal de Pasajeros del Big Low Center resultó detenido el acusado tras haber sido señalado por el ciudadano FELIX ANTONIO NIETO LANADAETA como la persona que había abordado su vehículo taxi y apuntándolo con arma de fuego lo despojó de cincuenta mil bolívares y luego de varias vueltas por la ciudad supuestamente le indicó que lo llevara de nuevo al Big Low Center, observando el Tribunal que en los hechos narrados por el Ministerio Público se apreció una incoherencia cuando señaló que al abordar el taxi el sujeto amenazándolo con arma de fuego le indicó al conductor que buscara un sitio para estacionarse y le hiciera entrega del vehículo, sin embargo indica el Ministerio Público que posteriormente a ese hecho el sujeto se pasó a la parte trasera del vehículo y desde allí apuntaba a la víctima, logrando luego despojarlo de su dinero; tal incoherencia se evidenció al no traer al debate elemento probatorio alguno sobre los hechos y las circunstancias en que ocurrieron, aunado a ello, no existieron datos objetivos que complementaran la versión prestada por el funcionario aprehensor y del testigo de la detención antes mencionados puesto que no presenciaron los hechos, así se desprende de sus testimonios, de los cuales solo se pudo establecer la efectiva detención del acusado Eduid Alejandro Bolívar Arévalo; motivo por el cual de sus testimonios no surge elemento de cargo alguno contra el acusado, ni analizando sus dichos individualmente, ni en conjunto con el resto de los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones.
No se pudo incorporar al juicio ningún elemento probatorio de cargo aunado a los existentes y ya analizados, pudiera conformar la plena prueba de la comisión del delito atribuido al acusado, motivo por el cual dichas pruebas no pueden reputarse suficientes para enervar la presunción de inocencia del mismo.
Luego de finalizada la recepción de las pruebas, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la absolución del acusado, solicitud esta que el Tribunal estimó procedente luego del análisis del acervo probatorio; motivo por el cual considera este Juez que la sentencia que debe dictarse al acusado ha de ser absolutoria, toda vez que este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que vincule al acusado Eduid Alejandro Bolívar Arévalo a la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis de las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia del acusado Eduid Alejandro Bolívar Arévalo, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado EDUID ALEJANDRO BOLÍVAR ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.709.321, natural de Coro Estado Flacón, de 22 años de edad, nacido el 06-12-1981, de estado civil soltero, hijo de Tito Rafael Bolívar y Noemí Coromoto Arévalo, domiciliado en la Calle Sur, entre Ampirez y Silva, casa Nro. 2 Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal por los que el Ministerio Público formulara acusación en su contra, en consecuencia, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese en cu contra con relación a la presente causa.
Se exonera al Estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas comprenden pago de honorarios profesionales de abogado los cuales debe sufragar el procesado a su defensor privado y con relación a los funcionarios actuantes en el proceso lo han hecho en ocasión de sus funciones por las que reciben remuneración de parte del Estado.
Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
Se publica la presente Sentencia en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

La Juez Profesional,


Abog. Carina Zacchei Manganilla



Yumirna Marcano

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió.
La Secretaria.