REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2002-000380

Una Vez presentado el escrito por la Defensora Pública MARÍA INMACULADA MIRELES INOJOSA, actuando en su condición de abogado defensor del acusado RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ESTRADA mediante el cual solicita la libertad de su representado por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a fijar la audiencia para oír a las partes, acusado y víctima y decidir sobre la solicitud, audiencia que no logró efectuarse pese a haber sido fijada en dos oportunidades, razón por la cual el Tribunal decide por auto separado, en ese sentido se observa:
Señala la solicitante que su defendido se encuentra amparado por los principios de libertad y presunción de inocencia, que en su contra ha transcurrido el lapso de dos años de detención sin que se imputable al mismo, y que su defendido tiene derecha a ser oído dentro de un plazo razonable determinado legalmente; y que tomando en cuenta que la prisión preventiva prevé en forma expresa el respeto a la proporcionalidad establecida en el artículo 244 según el cual la prisión preventiva no puede exceder de dos años y en vista que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la misma antes del vencimiento del plazo señalado; solicita la libertad de su defendido.
Ahora bien, se procedió a la revisión de las actuaciones a los fines de verificar el aludido retardo procesal y sus causas; de la revisión se desprende que el Ministerio Público presentó acusación en contra de Rafael Enrique Hernández Estrada en fecha 03-01-2003, en lo adelante los actos fijados para la Audiencia Preliminar fueron diferidos por diversas causas, entre ellas en catorce (14) oportunidades no se hizo efectivo el traslado del acusado; en ocho (08) oportunidades faltaron las partes y los ciudadanos escabinos seleccionados; y en una oportunidad el Tribunal no dio audiencia; asimismo se observa que cursa a las actuaciones que a solicitud del Tribunal en una oportunidad fue informado que el acusado no había acudido al llamado para su traslado a la sede del Tribunal; no obstante, ello no es indicativo per se, que el resto de las oportunidades en las que no se hizo efectivo el traslado haya sido por la misma razón ya que no consta a los autos.
Se observa en consecuencia, que no es posible acreditar de las actuaciones si el retardo procesal ha sido causa imputable al propio acusado. Asimismo, si bien es cierto que el día 27-10-03 el defensor privado del acusado presentó su renuncia, ello porque nadie está obligado a asumir una función y la renuncia puede obedecer a infinitas causas; también es cierto que en fecha 21-04-04 faltó el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia sin que conste a los autos la causa o justificación de su ausencia, y en fecha 05-05-04 igualmente faltó el Ministerio Público y consta en el acta que la Fiscalía Superior informó mediante oficio que en esa fecha los Fiscales del Ministerio Público no asistirían a las audiencias fijadas, igualmente el día 31-05-04 el Fiscal no asistió a la audiencia sin que conste la causa o justificación, y en fecha 21-06-04 faltó la Defensora Pública pero por encontrarse realizando otra audiencia ante otro Juez según se desprende del acta de diferimiento, en fecha 14-07-04 se realiza la audiencia preliminar y una vez la causa en el Tribunal de Juicio se realiza el Sorteo de los escabinos y a los actos de Constitución no sólo faltaron ellos sino además el Ministerio Público en fechas 06-09-04, 25-11-04, 20-12-04 y es así como el Tribunal en fecha 24-01-2005 prescinde de los escabinos y declara Constituido el Tribunal Unipersonal para la celebración del Juicio Oral y Público, verificándose la ausencia del Ministerio Público al acto de Constitución y fijando el Juicio para el día 30-03-2005 el cual no se realizó por falta de traslado del acusado, ordenándose solicitar información sobre los motivos de la falta de traslado.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al desarrollar el Principio del debido proceso señala… “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente…”; ese plazo razonable es el establecido en la norma del 244 adjetivo según la cual la prisión preventiva no podrá exceder del plazo de dos años, evidenciándose que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el mes de enero del año 2003 y que el principio de proporcionalidad previsto en la mencionada norma procesal atañe a la dignidad humana, al Estado de Derecho y tiene una función garantista para los administrados respecto a la actividad estatal.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a esta disposición, ha señalado que cuando la medida de coerción personal excede el lapso legalmente previsto como provisional, dicha medida mengua de manera automática; por lo que el cese de la coerción debe producirse de manera inmediata cuando no se acredite que el retardo procesal sea imputable a los acusados o su Defensa, y en consecuencia la orden de excarcelación adquiere carácter imperioso, esto último a los efectos de evitar que la detención se convierta en un quebrantamiento del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del mandato constitucional previsto en el 49 que ordena el juzgamiento dentro del plazo razonable determinado por la ley, premisa del debido proceso.
En ese sentido, la norma del artículo 244 adjetivo viene a desarrollar el Mandato Constitucional antes señalado; asimismo la norma consagra que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante, donde exista, podrán solicitar una prorroga del lapso de la detención cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Dicha facultad no fue ejercida por el Ministerio Público, razón por la cual, en este aspecto no existe obstáculo para proceder a revisar los supuestos que deben cumplirse a los efectos del cambio de la medida solicitado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepase el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella DECAE AUTOMATICAMENTE sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección –obra automáticamente-, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional...
...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal...”

(Sent. del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue ratificada en Sent. del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) (Resaltado del Tribunal).

Es entonces, una obligación del juzgador sustituir esta medida de coerción personal privativa de libertad en caso de que ésta haya excedido el plazo de dos (2) años sin que el Ministerio Público haya solicitado su prórroga, desprendiéndose además que en la presente causa, en la mayor parte, se ha producido retardo procesal por razones que no se acreditan imputables al acusado y/o a su Defensa, lo que no puede ser una carga para el mismo y soportar una detención que ha sobrepasado el límite máximo permitido por ley sin que se hay producido sentencia definitiva; estimando este juzgador necesario, a los fines de garantizar las resultas del proceso y se lleve a cabo el juicio que no se ha realizado por la falta de traslado del acusado, que el mismo se someta a una Medida Cautelar menos gravosa que la Medida de Privación de Libertad y preste caución juratoria conforme a los artículos 259 y 260 del Código orgánico Procesal Penal.
En razón de todas las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD PRESENTADA por la Defensora Pública María Inmaculada Mireles y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ESTRADA conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 259, 260 y 262 ejusdem, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.-) Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea citado o requerido, 2.-) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización de este Tribunal.
El acusado deberá presentar caución juratoria en la cual se obligue a cumplir con las obligaciones establecidas por este Tribunal y a tal efecto se acuerda solicitar el traslado del acusado para el día lunes 04-04-2005 a las 11:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión y suscriba suscribirá el acta conforme lo establecen los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente boleta de traslado, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Carina Zacchei Manganilla

Juez Sexto del Tribunal en funciones de Juicio
Yumirna Marcano

Secretaria