REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: GK01-P-2002-000246
JUEZ PROFESIONAL: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE TRSNSICIÓN: Hernán Mirabal.
DEFENSORA: Anayibe González (Defensa Pública).
ACUSADO: Julio César García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.578.795, natural de Barlovento Estado Miranda, de 22 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Parcelas del Socorro, Sector La Gloria, Casa N° B-15, Municipio Libertador Estado Carabobo.
DELITOS: Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves.
SENTENCIA: Absolutoria y Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal.

En fecha 15 de Julio de 2004 se prescindió de los ciudadanos Jueces Escabinos y se declaró Constituido el Tribunal Unipersonal para la realización del Juicio Oral y Público en contra del acusado JULIO CÉSAR GARCÍA. En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 21-03-2005 a las 03:15 horas de la tarde, día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral, presidido el Tribunal por la Juez profesional Carina Zacchei Manganilla, se inició la audiencia oral y se declaró abierto el debate finalizando el día 28-03-2005.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio y fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado señalando que ocurrieron en fecha 06 de febrero del año 1998, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche cuando el ciudadano JUAN GABRIEL MONTENEGRO HERRERA se encontraba en su residencia ubicada en las parcelas de El Socorro en compañía de sus vecinos de nombres ANGGY MAGELY CASTILLO, ALICIA GARCÍA ALMANZA y JOSÉ DANIEL PÉREZ jugando dominó, y de manera sorpresiva se acercó al grupo el ciudadano LINO JESÚS MARTÍNEZ ARANGUREN quien estaba molesto por los aullidos del perro de la casa de Juan Gabriel Montenegro Herrera, y decide darle una patada al perro motivo por el cual se originó una discusión entre Juan Gabriel Montenegro Herrera y Lino Jesús Martínez Aranguren, posteriormente Juan Gabriel Montenegro Herrera decide salir en compañía del ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ a comprar unas cervezas y cuando regresaban a la residencia fueron interceptados por el ciudadano LINO JESÚS MARTÍNEZ quien se encontraba en compañía del ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCÍA y el acusado JULIO CÉSAR GARCÍA y luego de un intercambio de palabras, desenfundaron sus armas de fuego procediendo el acusado JULIO CÉSAR GARCÍA a disparar contra la humanidad de JUAN GABRIEL MONTENEGRO HERRERA causándole herida por la que posteriormente falleció; igualmente el acusado JULIO CÉSAR GARCÍA hirió a su hermano EDGAR ALEXANDER GARCÍA, suceso éste en el que el ciudadano LINO JESÚS MARTÍNEZ ARANGUREN incitó a sus hijastros EDGAR ALEXANDER GARCÍA y JULIO CÉSAR GARCÍA para que surgiera la discusión y se originaran los hechos y EDAGR ALEXANDER GARCÍA facilitó los medios necesarios para que el acusado JULIO CÉSAR GARCÍA cometiera los hechos.
En virtud de lo anterior, el Ministerio Público formuló acusación en contra del acusado Julio César García por el delito de Homicidio Intencional Simple y solicitó el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la acción penal con relación al delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, conforme al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
La Defensa en el uso de la palabra rechazó la acusación fiscal señalando que su defendido es inocente. El acusado manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.
Se declaró abierta la recepción de las pruebas, y una vez verificado que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, según las resultas de las notificaciones libradas por el Tribunal y consignadas a las actuaciones por Alguacilazgo, cambiaron su domicilio siendo imposible su citación, y que los funcionarios y expertos fueron debidamente citados, constatando su incomparecencia, por lo que el Tribunal decide ordenar su conducción mediante la fuerza pública, a lo que el Fiscal del Ministerio Público señaló que ante la imposibilidad de ubicar a los testigos presenciales de los hechos que deben ser debatidos por haberse mudado sin tener conocimiento de su nuevo domicilio, pese a las diligencias efectuadas, solicitó al Tribunal la Sentencia Absolutoria del acusado por el delito de Homicidio intencional Simple al verificarse la imposibilidad de aperturar el contradictorio.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo del juicio no logró el Ministerio Público probar los hechos por los cuales formuló acusación en contra del acusado Julio César García, por tanto el Tribunal no puede acreditar hechos que no fueron objeto de debate alguno, pese a las diligencias cumplidas para la incorporación de las pruebas.
En ese sentido, el estado de inocencia del que goza todo acusado debe ser desvirtuado por las pruebas de cargo del Ministerio Público y en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente, lo cual no permite dictar una condena sin pruebas del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Correspondió a este Tribunal presenciar un juicio al que no se presentaron las pruebas de los hechos atribuidos, por lo que el Juez no contó con elementos para su deliberación a los fines de establecer el hecho punible ni la culpabilidad o no del acusado; en virtud de ello, no logró ser desvirtuada su presunción de inocencia y una vez solicitada la absolutoria por el Ministerio Público lo ajustado a derecho es que el Tribunal absuelva al acusado Julio César García del delito de Homicidio Intencional Simple; con relación al delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 415 del Código Penal, se observa que los hechos que lo configuran son los siguientes: En fecha 06 de febrero de 1998, JUAN GABRIEL MONTENEGRO HERRERA decide salir en compañía del ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ a comprar unas cervezas y cuando regresaban fueron interceptados por el ciudadano LINO JESÚS MARTÍNEZ quien se encontraba en compañía del ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCÍA y el acusado JULIO CÉSAR GARCÍA y luego de un intercambio de palabras, desenfundaron sus armas de fuego procediendo el acusado JULIO CÉSAR GARCÍA a disparar contra la humanidad de JUAN GABRIEL MONTENEGRO HERRERA causándole herida por la que posteriormente falleció; igualmente el acusado JULIO CÉSAR GARCÍA hirió a su hermano EDGAR ALEXANDER GARCÍA, suceso éste en el que el ciudadano LINO JESÚS MARTÍNEZ ARANGUREN incitó a sus hijastros EDGAR ALEXANDER GARCÍA y JULIO CÉSAR GARCÍA para que surgiera la discusión y se originaran los hechos y EDAGR ALEXANDER GARCÍA facilitó los medios necesarios para que el acusado JULIO CÉSAR GARCÍA cometiera los hechos.
Los hechos antes narrados sucedieron en fecha 06 de febrero del año 1998 produciéndose la interrupción del lapso mediante el auto de detención decretado en fecha 20-02-1998 por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, por lo que ha transcurrido el lapso de prescripción más la mitad del mismo y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Mixto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE AL ACUSADO JULIO CÉSAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.578.795, natural de Barlovento Estado Miranda, de 22 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Parcelas del Socorro, Sector La Gloria, Casa N° B-15, Municipio Libertador Estado Carabobo, del delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal por el cual presentó acusación en su contra el Ministerio Público; en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 415 del Código Penal, según lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 110 ejusdem.
Se exonera al Estado del pago de las costas procesales toda vez que el acusado ha sido asistido durante el proceso por la Defensa Pública, y los funcionarios y expertos que actuaron lo hicieron en su condición de funcionarios públicos por lo que perciben remuneración.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
Se publica la presente Sentencia, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2005.


Abog. Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal en Función de Juicio


Yumirna Marcano
Secretaria.

En la misma fecha se cumplió.
La secretaria.