REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2003-000298
JUEZ PROFESIONAL: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yolanda Sapiain.
DEFENSORA: Gregoria Torrealba (Defensa Pública).
ACUSADO: Ramón Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, natural de Churuguara Estado Falcón, de 51 años de edad, hijo de, Margarita Rodríguez y Juan Vicente Camacho, profesión u oficio Taxista, fecha de nacimiento 23-10-1955, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.580.375, domiciliado en Calle la Loma, Barrio Luis Herrera, Casa Nro. 32, Miguel Peña, Vía Plaza de Toros, Valencia Estado Carabobo.
VÍCTIMA: Nicolás José Hernández Mendoza.
DELITOS: Homicidio Intencional Simple, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
SENTENCIA: Condenatoria y Absolutoria.
En acatamiento a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Tribunal Unipersonal y en atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 18-03-2005 a las 12:20 horas de la tarde, día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral, presidido el Tribunal por la Juez profesional Carina Zacchei Manganilla se inició la audiencia y se declaró abierto el debate finalizando el día 30-03-2005.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos fueron narrados en la audiencia oral y pública por la Fiscal del Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 408 del Código Penal señalando que los hechos ocurrieron en fecha 16 de febrero del año 2003 en horas de la noche, la ciudadana Elizabeth del Carmen Vitriago vio al acusado, quien para la época era taxista, le solicita que le haga una carrera; cuando se dirigen al Barrio las Flores, una camioneta de pasajeros conducida por el ciudadano José Luis Sánchez impacta contra el vehículo del acusado y le produce un rayón, el acusado le reclama y exige que le pague el daño, llegaron a ese acuerdo quién le dijo que fueran a buscar el dinero en el Central Tacarigua, el acusado se va detrás del señor de la camionetita y en el trayecto el acusado lo intercepta y hace que se detenga la camionetica y con arma en mano se baja de su vehículo se monta en la camioneta le quita las llaves de la misma al señor José Luis Sánchez y lo obliga a abordar su vehículo; cuando llegan al Central Tacarigua el señor de la camioneta baja del vehículo y va a hablar con el dueño de la misma y estas personas tratan de acercarse al vehículo del acusado y éste emprende la marcha y se retira del lugar llevándose las llaves de la camioneta de pasajeros propiedad de la víctima Nicolás José Hernández Mendoza, quien en compañía de Oscar Enrique Mendoza, José Luis Sánchez y Enrique David Hernández Sánchez abordan una camioneta Caribe a los fines de perseguirlo, como el acusado no se detuvo, a la altura del paseo las industrias la camioneta Caribe impacta al vehículo del acusado y allí se detiene, la víctima Nicolás José Hernández Mendoza se baja de la Caribe y se aproxima al vehículo del acusado y apunta al acusado con un arma, se produce un forcejeo y allí se produce el tiro, cuando se acerca el hermano de la víctima, el acusado produce otro disparo que le produjo una herida en la mano. El arma se encontraba requerida por el Cuerpo de Investigaciones y es por esta razón que el Ministerio Público formula acusación en contra del acusado por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
La Defensa rechazó la acusación fiscal señalando que es cierto que se produjo un choque y que su defendido habló con la víctima, que son ciertos los hechos, lo que no es cierto es que su defendido haya tenido intención de matar a nadie, por cuanto en ese momento solo se defendía de la agresión, es verdad que cometió el error de llevarse la camioneta, pero era con la intención de que se le cancelara el dinero, por el miedo a que la persona huyese y le pagara su choque, lo que pasó fue que cuando el ciudadano llega a Flor Amarillo le salen 4 personas hombres, ellos se asustaron y se fueron, y cometió el error de llevarse la llave de la camioneta de la persona que lo había chocado, se produjo después del choque tan aparatoso por que hasta cayeron en una isla, que el carro que manejaba su representado tuvo que pararse y allí fue cuando una de estas personas el señor Nicolás lo amenaza y él tratando de defenderse se suscita un forcejeo resultando lesionado el ciudadano Nicolás, que su representado no actuó con intención, que actuó en su propia defensa, esa fue su única acción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal valorar las pruebas recibidas en el presente juicio a los fines de determinar si las mismas han sido suficientes para acreditar los hechos punibles y la culpabilidad o no del acusad; para ello se procedió a la decantación de todas y cada una de las pruebas discriminado su contenido y comparándolas entre sí para posteriormente establecer los hechos derivados de cada una de ellas, y con base a ese examen extraer los razonamientos y las conclusiones que motivaron el convencimiento del Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; para finalmente establecer:
1.- Que resultó acreditado en juicio que en fecha 16 de febrero del año 2003 en horas de la noche en el sitio ubicado en La avenida Henri Ford en el Paseo Las Industrias, se produjo la muerte del ciudadano NICOLÁS JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA cuando, luego de una persecución al acusado RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ el vehículo en el que se trasladaba la víctima colisiona al vehículo conducido por el acusado y ambos quedan aparcados en la vía pública, en ese momento la víctima NICOLÁS JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA desciende del vehículo en el que encontraba y se dirige al vehículo del acusado ubicándose frente a la ventanilla del conductor procediendo éste a efectuarle los disparos que le causaron posteriormnete la muerte.
Estos hechos lograron ser establecidos luego de la valoración individual y concatenada de los testimonios rendidos por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN VITRIAGO VILLEGAS, OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ Y RAFAEL DAVID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quienes en sus dichos realizaron señalamientos relacionados con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que apreciados en su conjunto logran conformar la prueba de los hechos en que perdió la vida la víctima.
Los señalamientos de los mencionados testigos se encontraron coincidentes al señalar que los hechos que desataron la muerte de la víctima se originan producto de una primera colisión entre los vehículos del acusado y una camioneta de pasajeros que conducía el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ y que ocurrió en la Calle Manrique, se dirigen entonces a la casa de la víctima, al llegar al sitio José Luis Sánchez se baja solo y se dirige a hablar con la víctima quienes deciden acercarse al vehículo del acusado y en ese momento el mismo emprendió la marcha largándose del lugar llevándose las llaves de la camioneta de pasajeros propiedad de la víctima, y en virtud de ello la víctima NICOLÁS JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA en compañía de JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, OSCAR HERNÁNDEZ MENDOZA Y RAFAEL DAVID SÁNCHEZ deciden perseguirlos a bordo de una camioneta Caribe que conducía éste último ciudadano.
Al observar contesticidad en los dichos de estos testigos, el Tribunal otorga valor probatorio por cuanto los testigos fueron coherentes en sus señalamientos con relación a los hechos debatidos, observando además que en sus respuestas fueron congruentes con los hechos narrados.
2.- Se acreditó además que luego de la colisión la víctima bajó de la camioneta Caribe y se dirigió a la ventanilla del lado del conductor donde se encontraba el acusado, lo que se probó mediante todos los testimonios oídos de los ya mencionados testigos presenciales, tanto de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VITRIAGO VILLEGAS porque indicó que ella se encontraba todavía dentro del vehículo cuando la víctima se acercó a la ventanilla, como de los dichos del resto de los testigos OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ Y ENRIQUE DAVID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ quienes señalaron que después de la colisión se bajó primero de la Caribe la víctima y se dirigió a la ventanilla del conductor del vehículo que conducía el acusado, todos fueron coincidentes en señalar que la víctima se paró frente a la ventanilla del vehículo donde estaba el acusado y que en ese momento se oyeron los disparos señalando que no observaron quien disparó.
La testigo ELIZABETH DEL CARMEN VITRIAGO VILLEGAS indicó que al ver a la victima en la ventanilla del vehículo decide irse corriendo asustada cuando vio el arma, indicando que la misma la tenía en la mano la víctima; los testigos OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ Y ENRIQUE DAVID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ indicaron que no observaron el arma en la escena de los hechos, que no vieron cuando se produjeron los disparos y que el arma la vieron luego en manos del acusado cuando éste ya había bajado del vehículo por el lado del copiloto. En este aspecto, apreció el Tribunal que la única testigo que señaló que el arma la portaba la víctima en su mano fue desvirtuado por los testimonios de tres testigos también presenciales quienes expusieron que la víctima, ni ninguno de ellos, se encontraba armado, que el arma la portaba el acusado, encontrando así que al establecerse coincidencia con los señalamientos del funcionario aprehensor TORMAN JOSÉ ROMERO quien indicó haber incautado el arma en poder del acusado en el lugar de los hechos, resulta no convincente el testimonio de ELIZABETH DEL CARMEN VITRIAGO VILLEGAS con relación a que el arma la portaba la víctima, lo que en definitiva no resultó acreditado, por tanto el Tribunal otorgó valor probatorio a los testimonios de los testigos OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ Y ENRIQUE DAVID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ al ser coincidentes con los dichos del funcionario aprehensor YORMAN JOSÉ ROMERO al señalar que el arma la incautó al acusado.
3.- Se logró establecer además la existencia de las heridas en el cuerpo de la víctima mediante los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones DEIVIS UZCÁTEGUI y LUIS BOLÍVAR quienes realizaron la inspección ocular al cadáver y señalaron que las heridas se ubicaban, una de forma circular en la región auricular izquierda de la cabeza, una herida de forma circular a nivel de la región cigomática izquierda de la cabeza y una herida de forma irregular a nivel de la región sub-maxilar derecha, indicando en este aspecto el funcionario LUIS BOLÍVAR que por las características y formación de las heridas las mismas fueron producidas por arma de fuego, a lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio tomando en cuenta que el testigo se trata de un técnico policial que se refirió en su declaración a lo que de manera objetiva visualizó en el cadáver de la víctima; no obstante, sin poder establecer si las mencionadas heridas eran orificios de entrada y/o salida porque según sus dichos ello debía establecerlo el Médico Patólogo Forense, quien no rindió declaración al no haber sido ofrecido su testimonio para el debate.
4.- Se acreditó que el cadáver inspeccionado era de quien en vida respondía al nombre de NICOLÁS JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, resultó probado mediante los dichos de los ya mencionados funcionarios de investigación DEIVYS UZCÁTEGUI y LUIS BOLÍVAR quienes se trasladaron a Patología Forense para la realizar la inspección ocular del cadáver al que se le realizó además la respectiva necrodactilia que es el método científico de identificación de los cadáveres relativa a la huella dactilar de los mismos, y en virtud de ello el Tribunal otorga valor probatorio a dicha prueba porque la misa se obtuvo mediante el procedimiento adecuado de identificación post-morten mediante el análisis de huellas; esto, aunado a los testimonios de los testigos OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ Y ENRIQUE DAVID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ que manifestaron haber observado el cadáver del ciudadano NICOLÁS JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA quien murió tras haber recibido en su humanidad impactos de bala producidos por arma de fuego y cuyos disparos manifestaron haber oído en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Hechos estos que no lograron ser desvirtuados pese a las contradicciones percibidas entre los testigos presenciales, tanto entre los testigos ELIZABETH DEL CARMEN VITRIAGO y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ relacionada con el hecho de si el acusado bajó o no armado de su vehículo para subir a la camioneta de pasajeros que conducía JOSÉ LUIS SÁNCHEZ y obligarlo a subir a su vehículo, lo que resultó acreditado; como la contradicción observada entre la misma ELIZABETH DEL CARMEN VITRIAGO y OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ y ENRIQUE DAVID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ sobre el hecho de si hubo o no intercambio de palabras durante la persecución del acusado, que tampoco resultó probado; así como las contradicciones entre OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ Y ENRIQUE DAVID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ sobre si el acusado disparó o no el arma cuando bajó de su vehículo por el lado del copiloto, tampoco acreditado; tales contradicciones como se dijo, no desvirtuaron los hechos que se estimaron establecidos ya anotados porque dichas discrepancias si bien se refieren a circunstancias concomitantes o conexas que guardan relación con los hechos principales objeto del debate -que fueron los acaecidos en la Avenida Henri Ford luego de la colisión de los vehículos Caribe y el conducido por el acusado- no menos cierto es que son circunstancias externas de los hechos y no constituyen hechos debatidos.
5.- Establecidos los hechos, establecida la muerte de la víctima producto de disparos producidos por arma de fuego, correspondió decidir con relación a la culpabilidad o no del acusado RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ.
En ese sentido, se procedió a la valoración del acervo probatorio en su totalidad de los cuales se logró obtener indicios partiendo del hecho comprobado de la muerte de la víctima para arribar al hecho desconocido, el autor de los disparos; siendo que, en el campo procesal los indicios son signos, señales, rastros o huellas sirvientes para inferir que un hecho ha sucedido, y sobre la base de que indicio es toda acción o circunstancia relacionada con el hecho principal y que permite inferir su existencia y modalidad, lo que se hace posible conforme a los parámetros establecidos para la valoración de las pruebas, donde el juzgador asigna a los medios probatorios la capacidad y eficacia según su utilidad para el esclarecimiento de la verdad, apreciándola conforme a las reglas de la lógica.
Procedió en primer lugar el Tribunal a la valoración del testimonio rendido por el funcionario experto de Balística del Cuerpo de Investigaciones CARLOS LEAL, quien en su declaración se refirió a las experticias practicadas tanto al arma incriminada como a las conchas y el proyectil vinculados a los hechos, logrando de esa manera establecer que el arma del cual se proyectaron los disparos que posteriormente impactaron en la humanidad de la víctima fue un arma de fuego tipo revolver Calibre 38, pavón negro, cromada.
Al referirse el mencionado experto en su declaración a los informes periciales, señaló que le fue remitido como incriminado un solo proyectil extraído del cadáver, lo que dijo afirmó porque dicho proyectil le fue remitido embalado por el Departamento de Patología Forense con el nombre de la víctima, observándose la cadena de custodia de la evidencia; señaló además que realizó experticia de comparación con una bala que fue extraída al arma y determinó que el proyectil había sido disparado por el arma incriminada que identificó como revolver, lo que estableció porque le observó las marcas producidas por el ánima del cañón y fueron coincidentes con la del arma; indicó además que examinó cinco conchas indicando que éstas son las que quedan almacenadas en el tambor del revolver cuando el arma se dispara y que ello le permite establecer que se realizaron cinco disparos ya que el arma examinada tiene capacidad de seis disparos, que el proyectil examinado salió de una de esas conchas; indicó el experto que esa arma por ser un revolver cuyo mecanismo es robusto, necesita fuerza o presión para accionarla, que quien empuña esa tipo de arma, para que efectúe el disparo, se requiere necesariamente una presión en el gatillo y que de otra manera no se puede disparar.
A los señalamientos del mencionado experto el Tribunal otorgó credibilidad y en consecuencia valor probatorio, por cuanto fueron manifestados con razones fundadas en sus conocimientos científicos, mediante los cuales se percibió seguro de sus dichos lográndose determinar que el arma con la cual se efectuaron los disparos fue un revolver el cual no es posible que se accione su mecanismo sino a través de la fuerza o presión que se le imprima al gatillo.
Este hecho acreditado científicamente, fue debidamente concatenado con los testimonios de los testigos OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ Y ENRIQUE DAVID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ quienes aseguraron que el autor de los disparos fue el acusado aun cuando no lo hayan visto disparar, y lo aseguraron argumentando que el acusado era quien portaba el arma de la cual salieron los disparos que le causó las heridas mortales a la víctima, observando que en contra de estos señalamientos sólo existió el testimonio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VITRIAGO el cual resulta no contundente ante la contesticidad de los anteriores tres testigos; lo cual se infiere como cierto ya que al lugar de los hechos se apersonaron funcionarios policiales que sólo incautaron el arma a la que se ha hecho referencia.
Luego, el hecho de la existencia de cinco disparos señalado por el antes mencionado experto de Balística CARLOS LEAL, se corrobora cuando los testigos señalan que oyeron varios disparos sin poder precisar cuántos, lo que se encuentra coincidente con lo manifestado por el acusado quien señaló que fueron dos o cuatro disparos.
Con relación a lo anterior, se aprecia que por el tipo de arma que se trata, las balas que se disparan dejan en el tambor sus respectivas conchas, al ser cinco las conchas, conforme a la experticia balística, y al indicar todos los testigos que oyeron varios disparos, se corrobora la conclusión del experto de Balística que el arma disparó cinco veces.
Por otra parte, con el establecimiento de que el arma era un revolver cuyo mecanismo de acción requiere fuerza o presión en el gatillo para que se produzcan los disparos, hecho éste derivado del testimonio del experto CARLOS LEAL, aunado además al hecho que el arma fue incautada en poder del acusado quien la tenía en un bolsillo de su pantalón, lo que no solo fue afirmado por él mismo sino por el funcionario aprehensor YORMAN JOSÉ ROMERO quien indicó haber sacado el arma del bolsillo del pantalón del acusado; aunado además a la experticia química que arrojó resultado positivo sobre la presencia de inones de nitratos componentes característicos de la deflagración de la pólvora en la camisa que vestía el acusado el día de los hechos según se pudo establecer del testimonio rendido por la experto del Cuerpo de Investigaciones ROSARIO NATERA GERARDINA OMAIRA y conjuntamente con este testimonio se valoró el de la experto LIRIAM MALPICA ya que ambas expertos realizaron la experticia química para establecer la presencia de sustancia de naturaleza hemática proyectada en forma salpicaduras en las prendas de vestir del acusado.
Los expresados elementos son apreciados por el Tribunal y mediante ellos se logra establecer la concurrencia de indicios graves que señalan al acusado como el autor de los disparos, indicios estos ciertos y genuinos que al ser concatenados en su conjunto logran tener aptitud probatoria que se funda en hechos reales y probados mediante los testimonios y señalamientos antes evaluados, los que fueron analizados uno por uno y todos en conjunto, y una vez confrontados como han sido los hechos favorables y no favorables como las anteriormente mencionadas contradicciones, más los indicios técnicos mediante los dictámenes y testimonios de los expertos.
Se apreciaron en consecuencia tales indicios, conducentes respecto al hecho controvertido relacionado con el autor de los disparos, y lograron demostrarlo porque tales indicios se encontraron vinculados por nexo verdadero y cierto con el hecho controvertido, obteniendo de allí la certeza, porque la pluralidad indiciaria condujo al mismo hecho y fueron unívocos al no inferir resultados distintos debido a su concordancia entre sí, ya que no se excluyeron, por el contrario, confluyeron armónicamente produciendo en su conjunto la certeza que motiva la convicción del Tribunal de que el acusado RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ accionó el arma de la que se proyectó la bala que causó la muerte de la víctima NICOLÁS JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, al no existir elementos de prueba que enfrentados al mérito otorgado a los indicios ya señalados lograra descalificarlos o desavalorarlos.
6.- Se encontró probado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ya que el arma incautada en poder del acusado la portaba sin la debida autorización de ley.
7.- No resultó acreditada la Legítima Defensa alegada a favor del acusado; y para llegar a tal conclusión el Tribunal procedió al análisis de los supuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal concatenadamente con las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos mediante el análisis de los elementos aportados al debate a los fines de establecer si se produjo la agresión ilegítima actual e inminente en contra del acusado que le haya determinado la necesidad del medio empleado para repelerla y la falta de provocación suficiente de parte del acusado.
En ese sentido, al analizar en conjunto todas las declaraciones recibidas durante el debate, y comparadas con los dichos del acusado, pudo establecer este Tribunal que en los dichos del propio acusado se apreciaron elementos que no llegaron a tener la capacidad de acreditar que el mismo actuara en legítima defensa, ya que señaló el acusado que no había accionado el arma. Este alegato se enfrenta a los requisitos legales para la procedencia de la eximente, el primero la agresión ilegítima; en este aspecto, de haberse visto el acusado en la necesidad de desarmar a la víctima al sentirse amenazado en su vida al ser apuntado con un arma, la Legítima Defensa requiere que exista efectivamente la intención de disparar contra el agresor ilegítimo y que efectivamente el agredido accione el arma y se produzca el disparo; en ese sentido, el acusado señaló que no había accionado el arma, luego indicó que no recordaba si la había accionado o no, que el arma quedó en sus manos luego de producirse los disparos, lo que no hace procedente establecer la procedencia de la referida eximente, ya que la misma implica precisamente un actuar para repeler la agresión ilegítima de la que se es objeto.
Adicionalmente observa el Tribunal, que debe concurrir la falta de provocación suficiente de parte del que del que pretenda haber obrado en legítima defensa, requisito este que del resultado del debate resultó inexistente, toda vez que lo que originó los hechos fue que el acusado se llevó las llaves del vehículo propiedad de la víctima y con ello provocó la persecución cuyo desenlace fue la muerte de la víctima.
8.- Tampoco se acreditó la circunstancia establecida en el artículo 65 ordinal 4 del Código Penal alegado por la Defensa, por cuanto dicha norma requiere que se obre constreñido ante la existencia de un peligro grave o inminente al cual no se haya dado voluntariamente causa, lo que ya quedó establecido, y es que el hecho de que el acusado se haya llevado las llaves del vehículo propiedad de la víctima fue lo que originó los hechos que fueron objeto del debate.
Para que proceda la Legítima Defensa se requiere de la concurrencia de todas las circunstancias que de manera taxativa enumera la ley y cuya existencia no puede basarse en suposiciones sino en hechos que se manifiesten objetivamente; de modo que, al faltar como en este caso, la falta de provocación suficiente por quien pretende la eximente, no existe la defensa legítima en ninguna de sus formas. Ello constituye un hecho cierto y objetivo que no logra ni siquiera calificarse como exceso en la defensa, toda vez que si bien es cierto que la incertidumbre, el temor o el terror son elementos subjetivos, éstos presuponen siempre la concurrencia en el hecho de las circunstancias de le legítima defensa.
9.- No se acreditó la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto uno de los elementos que lo configuran es el conocimiento que debe tener el agente que adquiere, recibe o esconde cosas que provengan del delito, y el hecho que el arma incautada al acusado se encuentre solicitada por el delito de hurto no es suficiente para acreditar que el mismo se encuentre incurso en la comisión del referido delito.
Por tanto, al valorar todos los elementos de prueba traídos al debate se verificó que éstos fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por cuanto se acreditó probada la comisión del delito y la culpabilidad del acusado como autor del mismo.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Estima este Tribunal, con fundamento en los razonamientos que anteceden, que los hechos que se encontraron probados en los que perdió la vida la víctima Nicolás José Hernández Mendoza y en los cuales participó el acusado ramón Antonio Rodríguez, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, toda vez que el cúmulo probatorio llevó a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica mencionada, y mediante el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, permitió atribuir al autor la conducta configurando el injusto típico y por ende culpable, pues se apreció además el elemento subjetivo que acompaña al tipo penal determinado por la voluntad como fue el accionar el arma de fuego, observando en consecuencia que la voluntad del acusado estuvo intencionalmente dirigida a causar la muerte de la víctima; por lo que este Tribunal difiere de la Calificación jurídica realizada por el Ministerio Público al formular acusación en audiencia por el delito de Homicidio Intencional Calificado por cuanto no señaló la Fiscal del Ministerio Público cuál fue la circunstancia que califica el hecho al no encuadrarlo ni demostrar en cuál de los supuestos del artículo 408 del Código Penal subsumía la conducta del acusado. Asimismo se acreditó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del mismo Código Penal, al quedar demostrado en juicio que el arma cuya existencia se acreditó mediante la experticia de reconocimiento realizada, fue incautada en poder del acusado al momento de su detención y el mismo no cuenta con el porte legal de la misma.
PENALIDAD
Al encontrar culpable al acusado de los mencionados delitos, homicidio Intencional Simple sancionado con pena de presidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego sancionado con pena de prisión, se verifica la concurrencia de hechos punibles y la pena corresponde aplicarla conforme lo establece el artículo 87 del Código Penal, partiendo del término inferior de cada una de las penas al no haberse acreditado la existencia de antecedentes penales en aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 ejusdem; doce (12) años de presidio por el delito de Homicidio Intencional Simple, y tres (03) años de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fiego; realizando la conversión de la pena de prisión en presidio a razón de un día de presidido por dos de prisión resultando en consecuencia un (01) año y seis (06) meses de presidio, aplicando luego la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resultó de la conversión, en consecuencia, la pena que debe cumplir el acusado Ramón Antonio Rodríguez es de trece (13) años de presidio, más las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA AL ACUSADO RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Churuguara Estado Falcón, de 51 años de edad, hijo de, Margarita Rodríguez y Juan Vicente Camacho, profesión u oficio Taxista, fecha de nacimiento 23-10-1955, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.580.375, domiciliado en Calle la Loma, Barrio Luis Herrera, Casa Nro. 32, Miguel Peña, Vía Plaza de Toros, Valencia Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIDO por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, asimismo lo condena a las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem: a) Interdicción civil durante el tiempo de la pena; b) Inhabilitación política mientras dure la pena y c) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE AL ACUSADO RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 472 del Código Penal.
Se le exonera del pago de las costas procesales por cuanto el mismo estuvo asistido durante el proceso por la Defensa Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Remítase al Tribunal en Función de Ejecución en su debida oportunidad.
Se publica la presente sentencia dentro del lapso legal establecido, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
Abog. Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal en Función de Juicio
Yumirna Marcano
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió.
La secretaria.
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