REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000146

Juez de Juicio N°7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
Acusados: Johan Manuel Hernández Villasana, Braulio Enrique Hernández Villasana y Jhonny Alexander Pérez Castillo.
Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Aracelys Pérez.
Defensores: Abg. Ibby Echeverría, América Méndez y Reina Leal.
Delitos: Homicidio Intencional Simple y Complicidad Secundaria en la Ejecución del delitos de Homicidio Intencional Simple.
SENTENCIA: CONDENATORIA.


Celebrada como ha sido la Audiencia en fecha 01 de Marzo de 2005, en el Asunto Principal N° GK01-P-2003-000146 seguida a los Ciudadanos Braulio Enrique Hernández Villasana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.931.785, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ana Margarita Villasana y Braulio Hernández, domiciliado en Barrio La Alianza, Calle Urica, Casa Nº 16, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; Joan Manuel Hernández Villasana, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V- 12.981.584, natural de Güigüe, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-06-81, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Ana Margarita Villasana y Braulio Hernández, domiciliado en Vía La Colonia, Calle Padre Rivolta, Casa S/N, al lado de Hogares Crea, Güigüe, Estado Carabobo; y, Jhonny Alexander Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.783.966, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-01-83, de profesión u oficio Caletero, hijo de Teodomira Castillo y Jorge Luis Pérez, domiciliado en el Barrio El Candelero, detrás del Palacio de Justicia, Casa Nº 172, Valencia, Estado Carabobo; a quien la Fiscal Séptimo del Ministerio Público formuló acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación al acusado Braulio Enrique Hernández Villasana; y, COMPLICIDAD SECUNDARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en relación a los acusados JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ VILLASANA Y JHONNY ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, presentes por una parte el Ministerio Público representado por la Fiscal 7°, Abg. Aracelys Pérez y por la otra Braulio Enrique Hernández Villasana, Johan Manuel Hernández Villasana y Jhonny Alexander Pérez Castillo, antes identificados, representados por las Abg. Ibby Echeverría, Abg. América Méndez y Abg. Reina Leal. En la Audiencia los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita la rebaja correspondiente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle a los acusados sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste a los ciudadanos Braulio Enrique Hernández Villasana, Johan Manuel Hernández Villasana y Jhonny Alexander Pérez Castillo y oída como fue la manifestación de voluntad de los acusados de Admitir los Hechos y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por su defendido, corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:

Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo, es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica, un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna, ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos, en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en virtud a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como fundamento las anteriores consideraciones y admitiendo el procedimiento de admisión de los hechos, asumiendo en tal sentido la competencia funcional sobrevenida, por lo que no se apertura al debate oral y Público y se prescinde de la recepción de las pruebas, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los Ciudadanos Braulio Enrique Hernández Villasana, Johan Manuel Hernández Villasana y Jhonny Alexander Pérez Castillo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del mismo Código por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación al acusado Braulio Enrique Hernández Villasana; y, COMPLICIDAD SECUNDARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en relación a los acusados JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ VILLASANA Y JHONNY ALEXANDER PÉREZ CASTILLO.

En el desarrollo de la audiencia, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público al concedérsele la palabra, procedió a acusar formalmente a los ciudadanos FRANKLIN Braulio Enrique Hernández Villasana, Johan Manuel Hernández Villasana y Jhonny Alexander Pérez Castillo, antes identificados, ratificando el contenido del escrito acusatorio en cada una de sus partes interpuesto en contra de los acusados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación al acusado Braulio Enrique Hernández Villasana; y, COMPLICIDAD SECUNDARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en relación a los acusados JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ VILLASANA Y JHONNY ALEXANDER PÉREZ CASTILLO. Los hechos ocurrieron de la siguiente manera en fecha 25 de Agosto del 2001, se da inicio a la presente averiguación, mediante Transcripción de Novedad llevada por el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, en la cual se deja constancia de llamada telefónica recibida de parte del Comando de la Policía del Estado Carabobo del Central Tacarigua, participando que en el Ambulatorio INSALUD en esa jurisdicción, ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego…”. Una vez constituida una comisión policial en dicho centro asistencial, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Gerardo Ojeda y Detective Vicente Márquez, sostuvieron entrevista con el ciudadano Barroeta Luisiano, padre del occiso Torres Barrueta Miguel Enrique, quien les informó que el día 24-08-01 se encontraba en compañía de sus dos hijos José Luis y Miguel Enrique (Occiso), tomándose unas cervezas en una esquina cuando llegaron dos sujetos de nombres Enrique Hernández apodado “El Patón” y Jhoan Hernández “El Jhoan”, los mismo discutieron con su hijo Miguel Enrique, optando los mismos por retirarse para regresar luego y uno de ellos El Patón portaba una escopeta con la cual apuntó a su hijo Miguel Enrique y le disparó, hiriéndolo en la cara para luego huir del sitio, trasladaron a su hijo a la Medicatura donde falleció…

La acusación se fundamenta en los siguientes MEDIOS DE PRUEBA:

1. Testimoniales.

1 Declaraciones de los funcionarios Gerardo Ojeda, Deivys Uscátegui y Márquez Vicente, adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, en relación a las Inspecciones Oculares Nos. 2008 y 208-A, de fecha 25-08-2001, realizada al lugar de los hechos y al cadáver.
2 Declaración del ciudadano Barrueta Luisiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.946.248, residenciado en Barrio 11 de Mayo, Calle Santa Fe, Casa Nº 08, Central Tacarigua, quien es testigo presencial en el presente caso.
3 Declaración del ciudadano Castillo Castillo José Antonio, quien testigo presencial en el presente caso, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.680.498, residenciado en Barrio 11 de Mayo, Callejón Eurica, Casa Nº 9-1, Central Tacarigua.
4 Declaración del ciudadano Barrueta Marcano José Luis, quien es testigo presencial en el presente caso, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.392.971, residenciado en Barrio 11 de Mayo, Calle Santa Fe, Casa Nº 08, Central Tacarigua.
5 Declaración del ciudadano Barrueta Marcano Javier Alberto, quien es testigo presencial en el presente caso, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.399.159, residenciado en Barrio 11 de Mayo, Calle Santa Fe, Casa Nº 08, Central Tacarigua.
6 Declaración del Médico Forense Eduvio Ramos en relación al Protoclo de Autopsia Nº 1303-2001, de fecha 27-08-01.
7 Declaración de la ciudadana Parra Torres Jossiris Janeth, quien es testigo presencial en el presente caso, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.449.138, residenciada en Barrio 12 de Mayo, Calle Santa Fe, Casa Nº 04, Central Tacarigua.
8 Declaración de la ciudadana Barrueta Marcano Nancy Josefina, quien es testigo presencial en el presente caso titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.193.422, residenciada en Barrio 12 de Mayo, Calle Santa Fe, Casa Nº 08, Central Tacarigua.
9 Declaración del funcionario Mosqueda Osorio Mario Rafael, adscrito al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Nº 01761, de fecha 12-09-2001.

2. Otros Medios de Prueba.

2.1 Inspecciones Oculares Nos. 2008 y 208-A de fecha 25-08-2001, suscrita por los funcionarios Gerardo Ojeda, Deivys Uzcátegui y Márquez Vicente, adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, realizada al lugar de los hechos y al cadáver.
2.2 Permiso de Enterramiento, emanado de la Prefectura de la Parroquia Tacarigua.
2.3 Certificado de Defunción, expedido por el Dr. Eduvio Ramos Sánchez, Departamento de Patología Forense del Estado Carabobo.
2.4 Protocolo de Autopsia Nº 1303-2001, de fecha 27-08-01, suscrito por el Médico Forense Eduvi Ramos, en el cual consta las siguientes causas de muerte: Paro cardio respiratorio debido a fracturas craneales con hemorragia, edema y destrucción de perenquima encefálico, debido a herida por proyectil de arma de fuego (Escopeta).
2.5 Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Nº 01761, de fecha 12-09-2001, practicada por el Detective Mosqueda Osorio Mario Rafael, adscrito al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a u arma de fuego (Escopeta).

Asimismo el Ministerio Público califica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación al acusado Braulio Enrique Hernández Villasana; y, COMPLICIDAD SECUNDARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en relación a los acusados JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ VILLASANA Y JHONNY ALEXANDER PÉREZ CASTILLO. Ratificando los Medios de Pruebas ofrecidos oportunamente en el Escrito Acusatorio y solicita el enjuiciamiento del acusado, es todo.

Admitida como fue en su oportunidad procesal la acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación al acusado BRAULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLASANA; y, COMPLICIDAD SECUNDARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en relación a los acusados JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ VILLASANA Y JHONNY ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, en virtud de ser útiles, necesarios, pertinentes y lícitos.

Se procedió a imponer a los Acusados del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado del procedimiento de Admisión de Hechos, y se identificaron cada uno en su oportunidad como BRAULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLASANA, JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ VILLASANA Y JHONNY ALEXANDER PÉREZ CASTILLO; asimismo cada uno en su oportunidad manifestaron Admitir los Hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público los acusaba.

Se le da el derecho de palabra a la defensa, Abg. Reina Leal, donde expuso: “Oída la manifestación de voluntad de nuestro asistido de admitir los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal se le tome el término mínimo establecido en el artículo 74 del Código Penal por cuanto para el momento de los hechos nuestro patrocinado era menor de 21 años, asimismo, solicito se le aplique las rebajas respectivas en lo que concierne a la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja de la pena por cuanto el delito es en grado de complicidad; por lo que solicito se le imponga la pena y asimismo se le mantenga la medida cautelar sustitutiva la cual ha cumplido a cabalidad y por cuanto la pena a imponer no excede de 5 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente nuestro asistido consignará a la brevedad posible, constancia de residencia a los fines de que el Tribunal tenga con claridad la dirección de habitación en la cual reside. Solcito igualmente se exhonere de las costas, es todo”. Por su parte la defensa, Abg. Ybby Echeverría, manifestó: La defensa se adhiere a la manifestación de voluntad de los ciudadanos Johan Hernández y Braulio Hernández. Solicito se le aplique las rebajas respectivas en cuanto a la Admisión de los Hechos, y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva al ciudadano Johan Hernández, es todo”.

II

Penalidad

En relación al acusado BRAULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLASANA, el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal comporta una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de presidio; y, vista la admisión de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en 1/3, es por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado BRAULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLASANA es de OCHO (08) AÑOS DE PREDISIO, así como las accesorias a ésta establecidas en el artículo 13 del Código Penal; es decir interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la condena; y, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, exonerándolo de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los acusados JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ VILLASANA Y JHONNY ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, el delito de Homicidio Intencional Simple comporta una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Presidio, tomando en cuanto el límite inferior en virtud de que los acusados para el momento de los hechos eran menores de 21 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º y 4° del Código Penal, así como al aplicarle la disposición contenida en el artículo 84 ordinal 3º y la rebaja de 1/3 establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ VILLASANA Y JHONNY ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; además de las accesorias del artículo 13 del Código Penal; a saber, interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la condena; y, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, exonerándolo de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Relación a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los acusados JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ VILLASANA Y JHONNY ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, quien aquí decide considera procedente tal solicitud, en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en las mismas condiciones en que fue acordada, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de su pena. En relación al acusado BRAULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLASANA, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, debiendo permanecer en el Internado Judicial de Carabobo hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo propio al cumplimiento de la pena.

III

Dispositiva

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al Ciudadano BRAULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLASANA, plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; y a los Ciudadanos JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ VILLASANA Y JHONNY ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDADA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º; así como a las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, se exime de las Costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en las mismas condiciones en que fue acordada a los acusados JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ VILLASANA Y JHONNY ALEXANDER PÉREZ CASTILLO y la Medida Privativa de Libertad al acusado BRAULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLASANA, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en relación a la ejecución de la pena y su cumplimiento. Remítase la actuación al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal. Cúmplase lo Ordenado. Notifíquese a las partes por cuanto se publica fuera del lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez Séptima de Juicio

Abg. Ana Herminia Arellano P.

La Secretaria

Abg. Yumirna Marcano.