REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000047



Tribunal Unipersonal
JUEZ DE JUICIO Nº 7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
Acusado: Williams Enrique Parra Márquez.
Delitos: Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Detentación de Proyectil de Armas.
Fiscal 12 del Ministerio Público: Abg. Delia Pacheco.
Defensa: Abg. Mendoza Saida y Abg. Juan Argenis Rodríguez.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ejusdem, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 08 de marzo de 2005, en relación al acusado WILLIAM ENRIQUE PARRA MÁRQUEZ, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.207.959 de 39 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, grado de instrucción, tercer año, de estado civil soltero, hijo de Maria Teresa Márquez y Raimundo Parra y residenciado en Avenida Martín Tovar, Santa Rosa, Casa Nº 80-5, Valencia, Estado Carabobo; quien se encuentra debidamente asistido por las Abg. Mendoza Saida y Abg. Juan Argenis Rodríguez, actuando como representante del Ministerio Público la Fiscal 12, Abg. Delia Pacheco, la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cedida la palabra al Ministerio Público, Abg. Delia Pacheco, expuso: “El Ministerio Público en ésta audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal , acusa al ciudadano William Enrique Parra Márquez, por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y Detentación de Proyectil de Armas de Fuego, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al acusado en su oportunidad correspondiente ocurren el día viernes 02-11-2001, en horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, encontrándose en labores inherentes a su cargo cuando se desplazaban por el Barrio Los Taladros, específicamente en la calle Martín Tovar, fueron informados, por habitantes del Sector que no se identificaron por temor a represalias de que en la residencia de esa misma calle, marcada con el numero 80-5, vive una persona, apodada el morocho quien, tenía o poseía droga para ese momento, por lo que los funcionarios ubicaron el inmueble a fin de verificar la información, una vez que llegan a la misma observan a una persona, quien se negó a abrir la puerta de la residencia emprendiendo veloz carrera hacia el interior de las habitaciones, por lo que los funcionarios con los testigos correspondientes procedieron a revisar el inmueble y ubicaron en la habitación del acusado un envase cilíndrico de material plástico que contenía (62) envoltorios de una sustancia que resulto ser cocaína con un peso de 34 gramos, asimismo ubicaron, en otra habitación una placa de vehículo GBM-79J, (5) cartucho de arma de fuego sin percutir calibre 38 y una cantidad de dinero en efectivo de monedas de distintas denominaciones, igualmente una vez realizada la investigación, se determinó que la placa del vehículo encontrada, corresponde a un vehículo marca Chevrolet modelo Corsa que se encuentra requerido por el delito de Robo de vehículo, según expedientes numero G-000-105, de fecha 04-10-2001, por ello en el presente juicio debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, por existir una concurrencia de delitos. Ciudadana Juez en el desarrollo de ésta audiencia el Ministerio Público con los elementos de prueba que se traigan a la misma establecerá la culpabilidad o responsabilidad del acusado William Enrique Parra Márquez, por los delitos por los cuales se le celebra esta audiencia Oral y Pública, es todo”.

Por su parte la Defensa manifestó: “Me adhiero a lo expresado en ésta audiencia por la ciudadana representante del Ministerio Público y le concedo la palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado su interés y decisión de admitir los hechos por los cuales le ha formulado cargos en ésta audiencia la representante del Ministerio público, es todo”.

Acto seguido, el acusado William Enrique Parra Márquez, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo: “Admito los hechos por los cargos que ha formulado en esta audiencia la ciudadana Fiscal, es todo”.

Asimismo, se le vuelve a conceder la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado y tal como lo ha manifestado la Juez por razones de celeridad y economía procesal, es por lo que solicito al Tribunal tome en cuenta el contenido del artículo 16 del Código Penal, a los fines de aplicar las penas accesorias, también solicito se tome en cuenta lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, en relación al decomiso de los proyectiles de arma de fuego, se le imponga la pena correspondientes de los artículos 36 de la ley de droga, 472 del Código Penal, 278 del mismo en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, tomando en consideración el 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos y finalmente una vez que se encuentre firme la sentencia correspondiente decrete la destrucción de la sustancia ilícita incautada por el procedimiento de incineración de conformidad con lo regulado en la sentencia numero 176, de la sala constitucional de fecha 25-09-2001, con sus correspondientes aclaratorias , cuyo ponente es el Dr., Antonio García García, es todo”.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, la cual manifestó: “Oída como ha sido la exposición de la Fiscal me adhiero a lo solicitado por la misma por razones de economía procesal y renuncio a la pruebas, es todo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como fueron las exposiciones de las partes así como los hechos explanados considera este Tribunal que en base al principio de celeridad procesal, así como al principio de la verdad contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, es procedente prescindir de las pruebas aportadas por el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado, en virtud de que la exposición del mismo se observa que reconoce haber realizado los hechos imputados por la Vindicta Pública, así como su voluntad de no ir a un contradictorio, por lo que este Tribunal le da pleno valor a su dicho, habiendo explicado que el significado de su exposición, dará lugar a la imposición inmediata de la pena.

Penalidad

El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta una pena de cuatro ( 4 ) a seis (6) años de prisión; el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal establece una pena de Tres (03) meses a (01) año de prisión; y, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, comporta una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; que al aplicarle la disposición contenida en el artículo 88 del ya mencionado Código Penal, en cuanto a la concurrencia de delitos, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado William Enrique Parra Márquez, es de Seis (06) Años de Prisión tomando el límite inferior de la pena que debía imponer.

Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Igualmente, este Tribunal de conformidad con el artículo 60 ordinal 6º en concordancia con el artículo 66, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas decreta el decomiso del dinero incautado. Eximiendo al acusado de las costas, en virtud de que se encuentra asistido por la Defensoría Pública, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano WILLIAM ENRIQUE PARRA MÁRQUEZ, antes identificado, a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y Detentación de Proyectil de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el decomiso del dinero incautado. Se exime al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Coordinador del Tribunal de Ejecución para que proceda a la destrucción definitiva de la sustancia objeto del presente asunto. Igualmente, se acuerda oficiar una vez quede firme la sentencia al Ministerio de Interior de Justicia y a la CONACUID haciendo del conocimiento de la presente decisión.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de éste Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia quedando las partes notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez de Juicio Nº 7

Abg. Ana Herminia Arellano Peralta
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano.