Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al penado ZAMBRANO JOSÉ LUIS , titular de la Cédula de Identidad N°: 7.122.066; este Tribunal por cuanto advierte que desde la fecha en que quedó firme la sentencia ha transcurrido tiempo suficiente, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 10 de Marzo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Funciones de Control, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal ; fallo éste ejecutado en fecha 13 de Abril de 2000 por este Tribunal de Ejecución; faltándole por cumplir para esa fecha según el auto de ejecución, 01 Año, 03 Meses y 13 Días .

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado; esto según lo dispone el primer aparte de la citada disposición, asi mismo expresa que la prescripción de la condena comienza a correr una vez firme la sentencia.

TERCERO: Se observa de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (11/04/2000), ha transcurrido con creces tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción, lo cual hace procedente emitir el pronunciamiento respectivo a objeto de poner fín a la situación juridica del penado con relación al mencionado asunto que se le siguió.
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D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano ZAMBRANO JOSÉ LUIS, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal.

en consecuencia ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° F-231290, (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo) de fecha 22/09/1998.

Notifíquese al mencionado ciudadano, al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa .Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia Cúmplase.




El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.