ASUNTO : GL01-P-2002-000399
Compete esta Juzgadora hacer un pronunciamiento en relación al asunto que cursa por ante este Tribunal seguida al penado GRANADILLO PEREZ JESUS MARIA por lo que se advierte una vez revisadas las actuaciones que conforman la misma que cursa agregado a los autos N° 1047 de fecha 14-06-2004., emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual se remite Informe Final del Régimen de Prueba impuesto al Penado GRANADILLO PÉREZ JESÚS MARÍA , titular de la Cédula de Identidad N° 9.440.933, de lo que se desprende el cumplimiento de la pena impuesta al prenombrado penado, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 05-03-2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano GRANADILLO PÉREZ JESÚS MARÍA, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Cursa a los folio 110 auto mediante el cual en fecha 17 de Julio de 2003, este Tribunal otorgó al referido penado la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL, sometiéndolo a las condiciones expresadas en el referido auto hasta el día 07-04-2004.
TERCERO: Según el Informe remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, observa este Tribunal que el penado GRANADILLO PÉREZ JESÚS MARÍA, finalizó en fecha 07 de Abril de 2.004 el Régimen de Prueba impuesto, cumpliendo la Pena a la que resultare condenado, quedando de este manera extinguida su responsabilidad penal en el presente asunto.
CUARTO: Con fundamento a las anteriores observaciones, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y según las previsiones del artículo 105 del Código Penal declara la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano GRANADILLO PÉREZ JESÚS MARÍA, antes identificado; ordenándose oficiar lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual guarda relación con las averiguación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo de fecha 07-08-2001 en perjuicio de la víctima PEREZ MEDINA SIMON EDGARDO, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Notifíquese al Penado a tal efecto telegrafíese, librese la correspondiente boleta de notificación al Fiscal de Ejecución Sentencias y, a la Defensa .Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
|