Corresponde a esta Juzgadora, luego de una revisión del presente asunto entrar a su conocimiento como Jueza de Ejecución en virtud que el mismo cursa por ante el Tribunal antes de la rotación legal ocurrida el 1-08-2004, advirtiendo que existe agregado al mismo oficio Nº 4942-D-03 de fecha 15-09-2003, emanado de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, mediante el cual se informa que el Penado SEVILLACO BOLÍVAR ALEXIS ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N°:12.775.503, egresó de ese Establecimiento Penal el 12-09-2003, por haber REDIMIDO TOTALMENTE la pena impuesta, conforme a Boleta de Excarcelación Nº 044 de esa misma fecha; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 03-03-1997 el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal.
SEGUNDO: Se observa además al folio 139 Resolución de fecha 27-03-2001, mediante la cual le fue REVOCADA la medida de Régimen Abierto, librándose Requisitoria en su contra.
TERCERO: Igualmente consta en la actuación que el referido Penado, resultó nuevamente detenido, reformándose por auto de fecha 04-10-2001, el cómputo de la pena impuesta ( folio 155) . Posteriormente por decisión de fecha 10-09-2003 (folio 178), se le concedió el Beneficio de REDENCIÓN TOTAL DE LA PENA, librándose la respectiva Boleta de Excarcelación.
Ahora bien, según la información recibida del Internado Judicial Carabobo y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal debe concluirse que la condena impuesta se encuentra satisfecha y siendo que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, se dicta el pronunciamiento correspondiente. Como puede observarse en el presente caso, el pasado 10 de Septiembre de 2003, el Penado SEVILLACO BOLÍVAR ALEXIS ESTEBAN cumplió en su totalidad la Pena que le fuere impuesta por Sentencia de fecha 03-03-1997, quedando extinguida su responsabilidad penal por los hechos que motivaron su condena.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano SEVILLACO BOLÍVAR ALEXIS ESTEBAN, antes identificado por cumplimiento de la totalidad de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese lo conducente a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con la averiguación Nº E-276.485 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Rosa) de fecha 10-02-1995.
Notifíquese al mencionado ciudadano, al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa .Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia. (Se imprimen cuatro ejemplares, uno de los cuales conformará el copiador de decisiones, a quien le corresponde el folio 187, según la foliatura del asunto al cual se agrega la presente decición) Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo
Abg. Alicia Ortega de F.
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