Corresponde a esta Juzgadora hacer un pronunciamiento en relación al asunto seguidos a los penados ADELIS ANTONIO CAMPO, LUIS HERNESTO HEREDIA Y NACERINO RAMON MORENO SANCHEZ, titulares de la Cedulas de Identidad 15.431.039, 13.796.109 y 13.228.644 respectivamente, quienes fueron condenados por el tribunal de Control N° 3 en fecha 29-11-1999, a efectos de resolver la situación jurídica de los mismos, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 29-11-1999, el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal condenó a los penados, ADELIS ANTONIO CAMPOS venezolano Cedula de Identidad N° 15.431.039 residenciado en la avenida principal las floridas casa S/N Valencia Estado Carabobo, LUIS HERNESTO HEREDIA, Venezolano Cedula de Identidad 13.796.109, residenciado en el Barrio San Agustín Calle constitución C/N Valencia Estado Carabobo, Y NACERINO RAMONO MORENO SANCHEZ Venezolano Cedula de Identidad 13.228.644, residenciado en el Barrio Ricardo Urriera sector 4 Calle Andrés Eloy Blanco N° 327-C a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE Presidio por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 457 el Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 28-03-2000 fue ejecutada la sentencia acordándose en esa oportunidad la practica de reconocimiento Psicosocial, por cuanto por el delito imputado le procedían el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. TERCERO: el articulo 112 del código penal establece que la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia siendo que las penas de presidio prescribe por un tiempo igual al de las penas que hallan de cumplice mas la mitad del mismo, aplicado al caso concreto se obtiene que la pena impuesta a los prenombrados penados data de 29-11-1999, siendo que la sentencia quedo firme el 14-12-1999, por lo que a la fecha han transcurrido CINCO (5) AÑOS TRES (3) MESES Y OCHO (8) DIAS, tiempo este que supera con creces la pena impuesta mas la mitad, operando en el caso de marras la prescripción de la pena impuesto a ADELIS ANTONIO CAMPOS, LUIS HERNESTO HEREDIA Y NACERINO RAMON MORENO SANCHEZ, siendo procedente decretar la extinción de la condena por prescripción.
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En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penados ADELIS ANTONIO CAMPOS, LUIS HERNESTO HEREDIA Y NACERINO RAMON MORENO SANCHEZ, ampliamente identificado, por haber prescripto la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido al articulo 112 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a los penados ADELIS ANTONIO CAMPOS, LUIS HERNESTO HEREDIA Y NACERINO RAMON MORENO SANCHEZ, , al Fiscal de ejecución de sentencia a la Defensa de los penados.
Se ordena librar oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, comunicando la decisión dictada en el día de hoy, a los fines de la actualización correspondiente en el Sistema de Información Policial; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; Por cuanto la presente causa se encuentra terminada, remítase a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial una vez que conste la resultas de la notificación Diarícese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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