REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000265
ASUNTO ANTIGUO: 20033E9470
Visto el Oficio N° 0244, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, Estado Carabobo, de fecha 14/02/2005, y analizado el contenido del referido Oficio, en virtud del cual se solicita a este Tribunal la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JORGE ELIÉCER CASTAÑO MATALLÁN titular de la Cédula de Identidad N° E-79.345.859, quien fue condenado el día 30.05.03 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Revocatoria que obedece a que el Penado ha incumplido CON LA PERNOCTA EN EL INTERNADO JUDICIAL DE Carabobo, y el Jefe del lugar donde trabaja manifiesta para esa fecha que tiene quince (15) días que no asiste al trabajo, y visto igualmente que el penado a pesar de las innumerables notificaciones para que asista a la Audiencia de Imposición no ha asistido (folio 17, 26 y 30, 5ª Pieza), este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: De conformidad con las informaciones recibidas en el Oficio mencionado, y su inasistencias a las Audiencias convocado, el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal y exigidas por la ley de Régimen Penitenciario. El otorgamiento de esta medida de cumplimiento de pena debe otorgarse a los penados que pongan de relieve su espíritu de trabajo y responsabilidad, y en este caso se ha presentado falta de observación y acatamiento por parte del penado, certificado igualmente por las Actas levantadas en fechas 06.10.04 y 20.10.04 (folios 22 y 23, 5ª Pieza) por el Jefe de Régimen, el Delegado de Prueba y el Director del Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece que este tipo de fórmula de cumplimiento de pena “...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas...”. TERCERO: En el caso en estudio se observa que el penado JORGE ELIÉCER CASTAÑO MATALLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° E-79.345.859, no cumplió con las condiciones inherentes a estar destinado a un establecimiento abierto, como es el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; motivo por el cual lo procedente es Revocar la fórmula de cumplimiento de pena señalada. Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que se había otorgado al penado JORGE ELIÉCER CASTAÑO MATALLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° E-79.345.859, a tenor de lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE CAPTURA y remítase copia certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, Caracas; al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, al Comisario Jefe de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) del Estado Carabobo, y al Fiscal 14° del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y notifíquese a la defensa.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 3.

La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000265
ASUNTO ANTIGUO: 20033E9470